EXP. N.°
00778-2022-PA/TC
LIMA
PROMOTORA
DELSOL S.A.C.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (Presidente), Pacheco Zerga
(Vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Promotora Del sol S.A.C. contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 16 de setiembre de 2020[2], la demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto: i) la Resolución 27 (sentencia de vista), de fecha 4 de julio de 2017[3], que resolvió revocar la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta en su contra y, reformándola, la declaró fundada; y ii) la resolución emitida en la Casación 5453-2017 Lima, de fecha 1 de julio de 2020[4], mediante la cual declararon infundados los recursos de casación interpuestos por Promotora Progreso S.A., Promotora Del sol S.A. y Recursos Naturales S.A.; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 4 de julio de 2017. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una decisión fundada en derecho.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de octubre de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que a través del amparo no puede reabrirse el debate judicial en sede ordinaria respecto de hechos que no fueron objeto de discusión allí.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 16 de noviembre de 2021, confirmó la apelada, por estimar que no se constata la existencia de agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados. Asimismo, recuerda que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de setiembre de
2020 y que fue rechazado liminarmente el 28 de
octubre de 2020 por el Primer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante
la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima
decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 28 de octubre
de 2020, expedida
por el Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de
noviembre de 2021, emitida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón
que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[6].
3.
No se
aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se
requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo
tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde
declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA