Sala Segunda. Sentencia 784/2024

 

EXP. N.° 00776-2023-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO ZUBILETE CONDORI,

representado por JUAN EDWIN

ZUBILETE JANAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Chumán Céspedes, abogada de don Juan Edwin Zubilete Janampa, a favor de Máximo Zubilete Condori, contra la resolución de fecha 31 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2022, don Juan Edwin Zubilete Janampa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Máximo Zubilete Condori[2] contra los señores Vidal Morales, Poma Valdivieso y Nata Lévano, magistrados de la Tercera Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y  contra los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso en su manifestación a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de junio de 2018[3], mediante la cual se condena a don Máximo Zubilete Condori como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad y se le impone veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de julio de 2019[4], que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018[5]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

El recurrente alega que las sentencias cuestionadas se fundamentan en una indebida valoración de las pruebas, al determinar la autoría del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, puesto que al establecer la culpabilidad del beneficiario, en la parte cuarta, capítulo I, sobre fundamentos de la Sala, no se ha realizado un correcto examen de coherencia del relato de la presunta agraviada, es decir un correcto examen de verosimilitud interna, la cual debe entenderse como un relato lógico, sin contradicciones y concreto. Indica que se evidencian contradicciones en el relato de la agraviada sobre los hechos específicos en el momento de la presunta agresión sexual.

 

Aduce que la ejecutoria suprema cuya nulidad se solicita no ha cumplido con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento sobre la valoración de los medios de prueba para sustentar la responsabilidad penal, soslayando su deber de control y supervisión de la corrección jurídica de la sentencia materia de nulidad, por lo que constituye un acto arbitrario que vulnera el debido proceso relacionado con el derecho de probar, la aplicación del principio de proporcionalidad, lo que se encuentra reflejado en la ausencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales.      

 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y el procurador público del Poder Judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente[7]. Indica que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó a cabo con respeto del debido proceso y la tutela procesal efectiva; que incluso al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y que estos se desestimaron por no acreditar el alegado agravio invocado en la vía ordinaria.

 

Agrega que, en el fundamento séptimo de la ejecutoria suprema cuestionada, se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, el fundamento fuerte para determinar la responsabilidad penal del beneficiario fue la valoración de la declaración de la víctima [menor agraviada], quien, a pesar de su corta edad, de forma coherente, persistente y verosímil sindicó al hoy beneficiario como la persona que la dejó inconsciente para luego violarla, declaración que fue corroborada con otros medios de prueba que obran en el expediente penal.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, haciéndose el correspondiente análisis individual y en conjunto, y que tras el razonamiento lógico jurídico efectuado la primera resolución condenó al favorecido, mientras que la segunda declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, porque se presentaron los presupuestos para condenar al beneficiario por los hechos ilícitos que se le imputan.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al estimar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo acreditado en dicho proceso judicial y a lo que ha sido materia del reproche penal en dicho proceso.

 

Asimismo, agrega que el demandante lo que realmente pretende, con el argumento de la vulneración de su derecho a probar y de una indebida motivación, es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia y se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su falta de suficiencia para imponer la condena, al señalar que la agraviada incurrió en contradicción en sus diversas manifestaciones en sede policial, ante la fiscalía y en sede judicial, con el fin de eximirse de responsabilidad por el delito cometido; empero, se trata de actos jurisdiccionales que son de competencia propia de la judicatura ordinaria penal y no de la jurisdicción constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se condena a don Máximo Zubilete Condori como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad y se le impone veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de julio de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018[9]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

2.        Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso en su manifestación a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso en su manifestación a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) de las declaraciones brindadas por la agraviada en sede policial, sede fiscal y sede judicial, se puede apreciar que existen evidentes contradicciones sobre los hechos denunciados que han sido atribuidos al favorecido, ya que se puede evidenciar que en sede policial la agraviada habría señalado que el acusado la llevó a una casa abandonada y antes de bajar del vehículo le habría puesto una inyección en el lugar donde perdió el conocimiento. No obstante, en su declaración en sede fiscal habría manifestado que un día el favorecido la siguió casi hasta llegar a su casa, bajó de su vehículo y cuando le dice por qué la persigue, el acusado la habría agarrado por la espalda y le tapa la nariz con un trapo mojado, sintió una hincada a la altura de la cintura perdiendo el conocimiento; finalmente, en sede judicial la agraviada habría declarado que un día el favorecido le ofreció llevar a su casa para luego desviarse de la ruta, comenzó a tocarla diciéndole tú vas a estar conmigo y le tapó la boca no recordando si fue un pañuelo o papel provocando que se desmayara y perdiera el conocimiento; (ii) sobre estas tres versiones, el favorecido concluye que los demandados no habrían realizado una adecuada valoración, sobre todo si se ha efectuado una inadecuada valoración de corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que trascienden el proceso.

 

6.        En síntesis, se cuestionan elementos tales como la adecuada valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 206 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 38 del expediente.

[4] Foja 59 del tomo I del expediente.

[5] Expediente 00017-2012-0-1801-SP-PE-42 / R.N. 1589-2018.

[6] Foja 107 del expediente.

[7] Foja 115 del expediente.

[8] Foja 132 del expediente.

[9] Expediente 00017-2012-0-1801-SP-PE-42 / R.N. 1589-2018.