EXP. N.°
00776-2022-PA/TC
MADRE DE DIOS
KIMYLSUNG DELGADO
PALMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Kimylsung Delgado Palma contra la
resolución de folio 90, de 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró el rechazo de la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 4 de febrero de 2021
(folio 10), don Kimylsung Delgado Palma interpuso
demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Plantea, como
petitorio, que se declare nula la Resolución 69-2021-JNE, de 2 de enero de
2021, expedida por el Pleno de dicha institución, que confirmó la Resolución
43-2020-JEE/TBPT/JNE, de 29 de diciembre de 2020, dictada por el Jurado
Electoral Especial [JEE] de Tambopata, en el extremo que declaró la
improcedencia de su candidatura al Congreso por el partido político Acción
Popular por el distrito electoral de Madre de Dios, tras considerar que
solicitó licencia sin goce de haber a la Universidad Nacional Amazónica de
Madre de Dios de modo extemporáneo.
2.
En síntesis, alega que
no existe una disposición que regule concretamente el momento en el que debió
solicitar la mencionada licencia sin goce de haber y que, por lo tanto, la
exclusión de su candidatura constituye una intervención inconstitucional en su
derecho fundamental a ser elegido —previsto en el artículo 31 de la
Constitución—, dado que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer aquello que la ley no prohíbe —conforme a lo estipulado en el
inciso “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución—.
Auto de
primera instancia o grado que declaró inadmisible la demanda
3.
Mediante Resolución 1
(folio 28), de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Civil Permanente de Puerto
Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declara
inadmisible la demanda y, en consecuencia, ordena al recurrente subsanar una
serie de deficiencias, que se centran básicamente en lo siguiente: [i] precisar
si también cuestiona la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [ii] precisar lo que
desea que se ordene como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la
Resolución 69-2021-JNE y de la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [iii] precisar
lo que ha sido argumentado en el ámbito de protección de los derechos
fundamentales invocados; e [iv] identificar correctamente los anexos de la
demanda. Para tal efecto, se le concedió un plazo de 3 días a fin de realizar
tales subsanaciones, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.
Subsanación
de la demanda
4.
El 15 de febrero de 2021
[cfr. fojas 37], el demandante precisa [i] que también solicita que se declare
nula la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [ii] que solicita que se declare nula
la decisión del JNE de declarar improcedente su candidatura al Congreso por el
partido político Acción Popular por el distrito electoral Madre de Dios; [iii]
que todo lo esgrimido se subsume en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, pues,
según denuncia, no existe una norma que establezca una fecha límite para que pida
licencia sin goce de haber para ser candidato al Congreso; y [iv] subsanó la
enumeración de los anexos de la demanda.
Auto
de primera instancia o grado que rechazó la demanda
5.
A través de la
Resolución 2 (folio 44), de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Permanente de
Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
rechaza la demanda, tras considerar que, por un lado, el recurrente no cumplió
con detallar cuál sería la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad
solicitada, “pues la judicatura
constitucional no puede reemplazar al pedido de las partes por efecto del
principio de iniciativa de parte previsto en la primera parte, primer párrafo,
articulo IV, Título Preliminar del Código Procesal Civil”; y, por otro lado, que no cumplió con
enumerar correctamente los anexos de la demanda.
Auto
de segunda instancia o grado
6.
Mediante Resolución 9
(folio 90), de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios confirma la Resolución 2, tras advertir que, en
efecto, la subsanación de la demanda fue parcial.
Competencia
de este Tribunal Constitucional para evaluar el presente recurso de agravio
constitucional
7.
En primer lugar, este Tribunal recuerda que en el fundamento 6 del auto emitido en el
Expediente 2687-2013-PA/TC sostuvo lo siguiente: la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener
que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto
una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación
del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los
aspectos de forma (cfr. Sentencia 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo
exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara
improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna
forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o
carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas
judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
8.
Por consiguiente, este Colegiado considera que, aunque
los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad
en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos [i] irrazonables, [ii]
impertinentes o [iii] carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir el
acceso a la justicia, es decir, al intervenir de modo inconstitucional en su
ámbito normativo, materialmente sí
califican como denegatorios.
9.
A mayor abundamiento, en
el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC, tales conceptos han
sido definidos del siguiente modo: [i] califica como exigencia irrazonable todo
aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante,
o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso; [ii]
califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más
mínima relación con la solución de la litis; [iii]
califica como exigencia carente de utilidad —para la absolución del problema
jurídico planteado— todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con
el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta
notoriamente intrascendente.
10.
En efecto, resulta
caprichoso subordinar la admisión de la demanda a que el accionante precise la
consecuencia que desea con la nulidad de las resoluciones electorales que
declararon la improcedencia de su candidatura congresal, en tanto resulta
evidente que lo que pretende el recurrente es participar en aquella contienda
electoral. En tal sentido, dicho requerimiento resulta irrazonable.
11.
Igualmente, supeditar la
admisión de la demanda a la correcta enumeración de los anexos que la acompañan
resulta notoriamente carente de utilidad para la dilucidación de la litis y que
constituye una evidente demostración de una cultura formalista y anti
garantista inaceptable en la justicia constitucional, máxime si solamente se ha
anexado: [i] la copia del documento nacional de identidad [DNI] del actor, [ii]
la copia del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber y [iii] la copia
de la Resolución 69-2021-JNE. Así pues, cualquier eventual yerro en la
enumeración de los anexos es intrascendente, más aún cuando ni siquiera se ha
adjuntado una amplia cantidad de recaudos —todos los medios probatorios no
superan los nueve folios—. Por ello, este requerimiento también resulta
notoriamente irrazonable.
12.
En consecuencia, este Tribunal considera que es
competente para resolver el recurso de agravio constitucional presentado, en la
medida en que, como ha sido explicado, tanto el a quo como el ad quem han conculcado el derecho fundamental de acceso a
la justicia, al imponer al recurrente la satisfacción de requisitos que
califican como una barrera burocrática judicial.
Análisis de procedencia de la
demanda
13.
Así, no obstante lo
resuelto en las instancias o grados judiciales precedentes, se discrepa del rechazo de la
demanda, pues los jueces que han conocido la demanda de amparo han declinado en
dar solución al problema jurídico planteado, pues, en vez de dirimirlo, han
optado por subordinar la admisión a trámite de la demanda a requisitos irrazonables,
pese a que objetivamente existía grave riesgo de irreparabilidad
—ya que el calendario electoral, por su propia naturaleza, es inamovible— y a
que del tenor de la demanda se advierte tanto su petitum como su causa petendi.
A ello se debe sumar que se denuncia una vulneración del derecho a participar
en la vida política de la Nación, contemplado en el artículo 2, inciso 17 de la
Constitución. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un
razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio
para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzguen
pertinentes.
14.
Sin perjuicio de lo
señalado en los considerandos anteriores, si bien la conclusión del proceso electoral en el que aspiraba
participar el recurrente, podría llevar a afirmar que se ha producido la
sustracción de la materia en una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (también segundo párrafo del
artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda); lo cierto
es que esta no es una conclusión inexorable, pues el artículo 1 del citado
Código habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
15.
El segundo párrafo del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley
31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera
que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso
que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. Así
también ha resuelto este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente
03996-2016-PC/TC (fundamento jurídico 12).
16.
Por tal motivo, este Tribunal considera que
corresponde que se disponga la nulidad de ambas resoluciones precedentes, a fin
de que el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios admita a trámite la demanda de amparo y
se corra traslado de ella a la parte emplazada.
17.
Por último, es menester recalcar
que la judicatura ordinaria debe actuar con mayor celeridad en los procesos de
amparo electoral, a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la
participación política, teniendo en cuenta que las elecciones tienen etapas
preclusivas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |