EXP. N.° 00776-2022-PA/TC

MADRE DE DIOS

KIMYLSUNG DELGADO

PALMA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kimylsung Delgado Palma contra la resolución de folio 90, de 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró el rechazo de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El 4 de febrero de 2021 (folio 10), don Kimylsung Delgado Palma interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Plantea, como petitorio, que se declare nula la Resolución 69-2021-JNE, de 2 de enero de 2021, expedida por el Pleno de dicha institución, que confirmó la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE, de 29 de diciembre de 2020, dictada por el Jurado Electoral Especial [JEE] de Tambopata, en el extremo que declaró la improcedencia de su candidatura al Congreso por el partido político Acción Popular por el distrito electoral de Madre de Dios, tras considerar que solicitó licencia sin goce de haber a la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios de modo extemporáneo. 

 

2.        En síntesis, alega que no existe una disposición que regule concretamente el momento en el que debió solicitar la mencionada licencia sin goce de haber y que, por lo tanto, la exclusión de su candidatura constituye una intervención inconstitucional en su derecho fundamental a ser elegido —previsto en el artículo 31 de la Constitución—, dado que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer aquello que la ley no prohíbe —conforme a lo estipulado en el inciso “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución—.

 

Auto de primera instancia o grado que declaró inadmisible la demanda

 

3.        Mediante Resolución 1 (folio 28), de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declara inadmisible la demanda y, en consecuencia, ordena al recurrente subsanar una serie de deficiencias, que se centran básicamente en lo siguiente: [i] precisar si también cuestiona la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [ii] precisar lo que desea que se ordene como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 69-2021-JNE y de la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [iii] precisar lo que ha sido argumentado en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados; e [iv] identificar correctamente los anexos de la demanda. Para tal efecto, se le concedió un plazo de 3 días a fin de realizar tales subsanaciones, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

Subsanación de la demanda

 

4.        El 15 de febrero de 2021 [cfr. fojas 37], el demandante precisa [i] que también solicita que se declare nula la Resolución 43-2020-JEE/TBPT/JNE; [ii] que solicita que se declare nula la decisión del JNE de declarar improcedente su candidatura al Congreso por el partido político Acción Popular por el distrito electoral Madre de Dios; [iii] que todo lo esgrimido se subsume en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, pues, según denuncia, no existe una norma que establezca una fecha límite para que pida licencia sin goce de haber para ser candidato al Congreso; y [iv] subsanó la enumeración de los anexos de la demanda.

 

 

 

Auto de primera instancia o grado que rechazó la demanda

 

5.        A través de la Resolución 2 (folio 44), de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios rechaza la demanda, tras considerar que, por un lado, el recurrente no cumplió con detallar cuál sería la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad solicitada, “pues la judicatura constitucional no puede reemplazar al pedido de las partes por efecto del principio de iniciativa de parte previsto en la primera parte, primer párrafo, articulo IV, Título Preliminar del Código Procesal Civil”; y, por otro lado, que no cumplió con enumerar correctamente los anexos de la demanda.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

6.        Mediante Resolución 9 (folio 90), de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la Resolución 2, tras advertir que, en efecto, la subsanación de la demanda fue parcial.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar el presente recurso de agravio constitucional

 

7.        En primer lugar, este Tribunal recuerda que en el fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC sostuvo lo siguiente: la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. Sentencia 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

8.        Por consiguiente, este Colegiado considera que, aunque los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos [i] irrazonables, [ii] impertinentes o [iii] carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir el acceso a la justicia, es decir, al intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como denegatorios.

 

9.        A mayor abundamiento, en el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC, tales conceptos han sido definidos del siguiente modo: [i] califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso; [ii] califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis; [iii] califica como exigencia carente de utilidad —para la absolución del problema jurídico planteado— todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

10.    En efecto, resulta caprichoso subordinar la admisión de la demanda a que el accionante precise la consecuencia que desea con la nulidad de las resoluciones electorales que declararon la improcedencia de su candidatura congresal, en tanto resulta evidente que lo que pretende el recurrente es participar en aquella contienda electoral. En tal sentido, dicho requerimiento resulta irrazonable.

 

11.    Igualmente, supeditar la admisión de la demanda a la correcta enumeración de los anexos que la acompañan resulta notoriamente carente de utilidad para la dilucidación de la litis y que constituye una evidente demostración de una cultura formalista y anti garantista inaceptable en la justicia constitucional, máxime si solamente se ha anexado: [i] la copia del documento nacional de identidad [DNI] del actor, [ii] la copia del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber y [iii] la copia de la Resolución 69-2021-JNE. Así pues, cualquier eventual yerro en la enumeración de los anexos es intrascendente, más aún cuando ni siquiera se ha adjuntado una amplia cantidad de recaudos —todos los medios probatorios no superan los nueve folios—. Por ello, este requerimiento también resulta notoriamente irrazonable.

 

12.    En consecuencia, este Tribunal considera que es competente para resolver el recurso de agravio constitucional presentado, en la medida en que, como ha sido explicado, tanto el a quo como el ad quem han conculcado el derecho fundamental de acceso a la justicia, al imponer al recurrente la satisfacción de requisitos que califican como una barrera burocrática judicial.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

13.    Así, no obstante lo resuelto en las instancias o grados judiciales precedentes, se discrepa del rechazo de la demanda, pues los jueces que han conocido la demanda de amparo han declinado en dar solución al problema jurídico planteado, pues, en vez de dirimirlo, han optado por subordinar la admisión a trámite de la demanda a requisitos irrazonables, pese a que objetivamente existía grave riesgo de irreparabilidad —ya que el calendario electoral, por su propia naturaleza, es inamovible— y a que del tenor de la demanda se advierte tanto su petitum como su causa petendi. A ello se debe sumar que se denuncia una vulneración del derecho a participar en la vida política de la Nación, contemplado en el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzguen pertinentes.

 

14.    Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, si bien la conclusión  del proceso electoral en el que aspiraba participar el recurrente, podría llevar a afirmar que se ha producido la sustracción de la materia en una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (también segundo párrafo del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda); lo cierto es que esta no es una conclusión inexorable, pues el artículo 1 del citado Código habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

15.    El segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. Así también ha resuelto este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03996-2016-PC/TC (fundamento jurídico 12).

 

16.    Por tal motivo, este Tribunal considera que corresponde que se disponga la nulidad de ambas resoluciones precedentes, a fin de que el Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios admita a trámite la demanda de amparo y se corra traslado de ella a la parte emplazada.

 

17.    Por último, es menester recalcar que la judicatura ordinaria debe actuar con mayor celeridad en los procesos de amparo electoral, a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la participación política, teniendo en cuenta que las elecciones tienen etapas preclusivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULAS las resoluciones de primer y segundo grado que rechazaron la demanda de amparo.

 

  1. ORDENAR al Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma al Jurado Nacional de Elecciones, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

  1. EXHORTAR al Poder Judicial a que dé trámite preferente a los procesos de amparo electoral, tomando en cuenta el carácter preclusivo de las elecciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE