Sala Segunda. Sentencia 631/2024

 

EXP. N.° 00773-2023-PHC/TC

MOQUEGUA

JULIO CALLOMAMANI SOTO EN FAVOR

DE EDUARDO RUBÉN HUAMÁN ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Rubén Huamán Rojas contra la Resolución 12, de fecha 13 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 23 de agosto de 2022, Julio Callomamani Soto, abogado de Eduardo Rubén Huamán Rojas, interpone demanda de habeas corpus[2] contra: [i] el Segundo Juzgado Mixto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que se declare nula la Resolución 25[3], de fecha 20 de junio de 2011, que condenó al favorecido, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual, a 15 años de pena privativa de la libertad, en agravio de AACZ, y, además, lo inhabilita perpetuamente para la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros y fija una reparación civil de S/ 10,000.00 soles; y, [ii] la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la citada corte superior, a fin de que se declare nula la Resolución 34[4], de fecha 19 de agosto de 2011, que confirma la Resolución 25. Y, como consecuencia de ambas nulidades, solicita que se ordene su inmediata libertad.

 

Alega, en primer lugar, la conculcación del derecho fundamental a la motivación del favorecido, puesto que, a su criterio, las sentencias condenatorias asumen que utilizó un cuchillo para cometer el delito; sin embargo, no se acreditó la preexistencia del mismo [primera alegación]. Y, en segundo lugar, la vulneración del derecho fundamental a la defensa del favorecido, porque ambas sentencias condenatorias entienden que forzó a su víctima con un cuchillo, pese a que inicialmente ello no fue comprendido en la acusación, por lo que considera que, en la práctica, los términos de la misma fueron alterados al añadirse un agravante [segunda alegación].

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 26 de octubre de 2022, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda[5] y, en tal virtud, solicita que sea declarada improcedente, pues, a su juicio, lo esgrimido carece de relevancia iusfundamental, en vista de que la parte demandante se ha limitado a impugnar las sentencias que condenaron al favorecido utilizando al presente proceso de habeas corpus, como si fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 8[6], de fecha 7 de diciembre de 2022, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Ilo la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara infundada la demanda, tras considerar que las sentencias cuestionadas no violan ni el derecho fundamental a la defensa ni el derecho fundamental a la motivación, tras no verificar la existencia de alguna irregularidad en el proceso penal subyacente.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 12, de fecha 13 de enero de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revoca la recurrida y declara improcedente la demanda, al entender que lo argüido carece de relevancia iusfundamental.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En cuanto a la primera alegación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, según el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional,

 

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

2.             Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que el fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 01480-2006-PC/TC se indicó que:

 

[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios […]

 

3.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga, en virtud del principio de corrección funcional, que no le corresponde revisar la apreciación fáctica realizada por el Segundo Juzgado Mixto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que concluyó, tras evaluar los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, que el favorecido utilizó un cuchillo para violar a la agraviada.

 

4.             De ahí que, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, lo puntualmente cuestionado carece de relevancia iusfundamental, en tanto no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación. Por ende, este extremo de la demanda resulta improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             Y, en lo relacionado a la segunda alegación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, de acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de habeas corpus y del proceso de amparo se encuentra subordinado a que se cumpla con el requisito de firmeza.

 

6.             Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-HC/TC, se especificó que por resolución judicial firme debe “entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia”, lo que presupone que, antes de plantear su reclamo en sede constitucional, se deba impugnar, al interior del proceso, la actuación que precisamente denuncia como lesiva al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

7.             Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, según la parte demandante, la actuación judicial reputada como lesiva consiste en que el Segundo Juzgado Mixto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua alteraron los términos de la acusación, lo que, a su criterio, viola su derecho fundamental a la defensa.

 

8.             Empero, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la condena decretada en su contra en primera instancia o grado[7] ni en la fundamentación del mismo[8], esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el favorecido hubiera cuestionado la presunta actuación irregular que ahora entiende que lesiona los derechos fundamentales invocados. Precisamente por ese motivo, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua no evaluó, al resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal subyacente, la supuesta alteración de los términos de la acusación.

 

9.             Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda también resulta improcedente, tras verificar que no se cumple con el requisito de firmeza. Siendo ello así, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre una supuesta irregularidad que, como ha sido explicado, no fue objetada al interior del proceso penal subyacente.

 

10.         Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima pertinente añadir que, del tenor de la acusación[9] planteada por la Segunda Fiscalía Provincial de Ilo del Distrito Fiscal de Moquegua, así como de la ampliación de la misma[10] realizada por el Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Ilo del citado distrito fiscal, cabe concluir que en todo momento se acusó al favorecido de haber forzado a la agraviada a tener relaciones sexuales con él, tras haberla amenazado con cortarle el rostro con un cuchillo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. fojas 163 del Expediente principal.

[2] Cfr. fojas 49 del Expediente principal.

[3] Cfr. fojas 167 del Expediente acompañado.

[4] Cfr. fojas 240 del Expediente acompañado.

[5] Cfr. fojas 92 del Expediente principal.

[6] Cfr. fojas 123 del Expediente principal.

[7] Cfr. fojas 160 del Expediente acompañado.

[8] Cfr. fojas 202 del Expediente acompañado.

[9] Cfr. fojas 56 del Expediente acompañado.

[10] Cfr. fojas 150 del Expediente acompañado.