Sala Segunda. Sentencia 527/2024

EXP. N.° 00770-2023-PA/TC

ÁNCASH

JULIO CONSTANTINO PÁUCAR GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Constantino Páucar Gonzales contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la UGEL Huaraz y solicita que se declare inaplicable el artículo 32, numeral c), del Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 28449; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, doña Severina Yolanda Cadillo Balbas de Páucar, dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento de su esposa —setiembre de 2010—, conforme se acredita con el acta de defunción que se adjunta, más los intereses legales y los costos procesales. Alega vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la pensión.

 

El procurador público de la Presidencia de Consejos de Ministros se apersona al proceso y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Aduce que las afectaciones que invoca el accionante no están relacionadas en forma directa con un contenido constitucionalmente protegido, pues pretende que se le reconozca un derecho sin que exista un acto administrativo previo. Sostiene que el actor pretende el reconocimiento de una pensión de viudez que no le corresponde otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros. Alega que debió emplazarse al Congreso de la República, que es la entidad que emitió la norma cuya inaplicación solicita.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Áncash no contesta la demanda.

 

Por Resolución 7, de 18 de abril de 2022[2], el Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró fundada la denuncia civil e incorporó como litisconsorte necesario al Congreso de la República. Asimismo, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de materia, y suspendió el proceso hasta que el demandante establezca su relación jurídica procesal con el Congreso de la República.

 

El Congreso de la República contesta la demanda y sostiene que la norma impugnada no es una norma autoaplicativa. Alega que el requisito de carencia de rentas o ingresos debe ser considerado como criterio de evaluación a ser aplicado independientemente y en cada caso concreto, realizando una interpretación siempre en beneficio del pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarlo de una pensión legítima. Argumenta que se requiere de un análisis más profundo que no es posible realizar en el proceso de amparo por su carácter residual.  Añade que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control concentrado de la norma impugnada y que, en consecuencia, no procede efectuar el control difuso de dicha norma.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 29 de noviembre de 2022[3], declaró infundada la demanda, por considerar no existe vulneración del derecho a la igualdad, debido a que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad del cuestionado artículo y ha explicado las razones por las que no se exigen los mismos requisitos a hombres y mujeres. El Juzgado añade que el actor no ha acreditado su imposibilidad de subsistencia, requisito indispensable para acceder a la pensión.

 

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no es posible aplicar el control difuso del artículo 32 del Decreto Ley 20530, debido a que el actor no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530. A tales efectos, es menester evaluar si cumple los requisitos contemplados en dicho régimen pensionario.

 

2.    En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530: «La pensión de (viudez u orfandad) se otorga de acuerdo con las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de seguridad social» (énfasis agregado), por lo que se analizará si el actor cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.    Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia dictada en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados) que los requisitos indicados en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 (modificado por el artículo 7 de la Ley 28449) para que los varones accedan a una pensión de viudez no son copulativos y que, en todo caso, «El único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada es la existencia de una situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y proveerse por sí mismo de determinadas prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud». (énfasis agregado). Agrega que las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pensión, o a la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, tan solo «deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto».

 

5.    Es necesario mencionar que si bien mediante la sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda en lo concerniente a la cuestionada diferenciación, recientemente, ha emitido pronunciamientos en los que ha establecido, para el caso de otros regímenes previsionales, que una diferencia de trato entre hombre y mujer, similar a la que rige para el Decreto Ley 20530, resulta contraria al principio de igualdad (Expedientes 00617-2019-PA/TC, 01611-2019-PA/TC), lo cual implica un cambio de criterio con relación a lo señalado en la referida sentencia de inconstitucionalidad.

 

6.    En el presente caso se advierte del documento de fecha 12 de abril de 2021[4]  que el demandante solicitó a la Unidad de Gestión Educativa UGEL Huaraz que le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de cesantía de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 20530, quien fue incorporada al régimen del mencionado decreto ley mediante la Resolución Directoral. Regional 0397, de fecha 15 de mayo de 1996[5], sin obtener respuesta alguna de la entidad demandada.

 

7.    Ahora bien, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 02701-2021-PA/TC, publicada el 24 de agosto de 2022, efectuó un control de constitucionalidad del artículo 32, inciso c, del Decreto Ley 20530 y determinó que esta es una norma lesiva de derechos fundamentales cuya aplicación desconoce la supremacía de la Constitución, pues se constató un trato legislativo desigual entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos en razón del sexo respecto a los requisitos  para obtener  pensión de viudez. En virtud de ello dejó claro que, aun cuando la demanda se declare fundada por el cumplimiento del requisito previsto en la norma legal, para futuras causas, se procederá a inaplicar el artículo 32, inciso c, del Decreto Ley 20530 cuando en el caso se presente una violación del principio de igualdad en relación con el derecho de acceso a la pensión.

 

8.    En consecuencia, corresponde ordenar a la UGEL Huaraz que expida una resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, sin que resulte necesario acreditar la existencia de una situación de incapacidad que le impida subsistir por sus propios medios.

 

9.    En el presente caso se deberá efectuar el pago de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil. Los costos procesales deben ser abonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.

 

2.    ORDENAR a la entidad emplazada que emita resolución otorgando al demandante la pensión de viudez que le corresponde, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 175.

[2] Foja 87.

[3] Foja 143.

[4] Foja 6.

[5] Foja 2.