Sala Segunda. Sentencia 527/2024
EXP. N.° 00770-2023-PA/TC
ÁNCASH
JULIO CONSTANTINO PÁUCAR GONZALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Constantino Páucar Gonzales contra la
sentencia de fecha 18 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la UGEL Huaraz y solicita que se declare
inaplicable el artículo 32, numeral c), del Decreto Ley 20530, modificado por
la Ley 28449; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de cesantía de su cónyuge
causante, doña Severina Yolanda Cadillo Balbas de Páucar, dentro de los alcances del Decreto Ley
20530, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento
de su esposa —setiembre de 2010—, conforme se acredita con el acta de defunción
que se adjunta, más los intereses legales y los costos procesales. Alega
vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la pensión.
El procurador público
de la Presidencia de Consejos de Ministros se apersona
al proceso y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar e
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Aduce que las
afectaciones que invoca el accionante no están relacionadas en forma directa
con un contenido constitucionalmente protegido, pues pretende que se le
reconozca un derecho sin que exista un acto administrativo previo. Sostiene que
el actor pretende el reconocimiento de una pensión de viudez que no le
corresponde otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros.
Alega que debió emplazarse al Congreso de la República, que es la entidad que
emitió la norma cuya inaplicación solicita.
El procurador público
del Gobierno Regional de Áncash no contesta la demanda.
Por Resolución 7, de
18 de abril de 2022[2], el
Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró fundada la denuncia civil e incorporó como
litisconsorte necesario al Congreso de la República. Asimismo, declaró infundadas
las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de
incompetencia por razón de materia, y suspendió el proceso hasta que el
demandante establezca su relación jurídica procesal con el Congreso de la
República.
El Congreso de la
República contesta la demanda y sostiene que la norma impugnada no es una norma
autoaplicativa. Alega que el requisito de carencia de rentas o ingresos debe
ser considerado como criterio de evaluación a ser aplicado independientemente y
en cada caso concreto, realizando una interpretación siempre en beneficio del
pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarlo de una pensión
legítima. Argumenta que se requiere de un análisis más profundo que no es
posible realizar en el proceso de amparo por su carácter residual. Añade que el Tribunal Constitucional ha
efectuado un control concentrado de la norma impugnada y que, en consecuencia,
no procede efectuar el control difuso de dicha norma.
El Segundo Juzgado
Civil de Huaraz, con fecha 29 de noviembre de 2022[3], declaró infundada la
demanda, por considerar no existe vulneración del derecho a la igualdad, debido
a que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad del
cuestionado artículo y ha explicado las razones por las que no se exigen los
mismos requisitos a hombres y mujeres. El Juzgado añade que el actor no ha
acreditado su imposibilidad de subsistencia, requisito indispensable para
acceder a la pensión.
La Sala superior
revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no
es posible aplicar el control difuso del artículo 32 del Decreto Ley 20530,
debido a que el actor no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión
de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530. A tales efectos, es
menester evaluar si cumple los requisitos contemplados en dicho régimen
pensionario.
2.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal
ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por
tratarse de un acceso. Por este motivo, corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530:
«La pensión de (viudez u orfandad) se otorga de acuerdo con las normas
siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre
incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos
superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de
seguridad social» (énfasis agregado), por lo que se analizará si el actor
cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.
4.
Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia dictada
en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados) que los requisitos
indicados en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 (modificado por
el artículo 7 de la Ley 28449) para que los varones accedan a una pensión de
viudez no son copulativos y que, en todo caso, «El único elemento determinante
que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada es la existencia de una
situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es,
que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el
beneficiado pueda sostenerse y proveerse por sí mismo de determinadas
prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud». (énfasis agregado).
Agrega que las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos
superiores a la pensión, o a la ausencia de amparo por algún sistema de
seguridad social, tan solo «deben ser consideradas como criterios de evaluación
a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto».
5.
Es necesario mencionar que si bien mediante la sentencia recaída en el
Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el Tribunal Constitucional
declaró infundada la demanda en lo concerniente a la cuestionada
diferenciación, recientemente, ha emitido pronunciamientos en los que ha
establecido, para el caso de otros regímenes previsionales, que una diferencia
de trato entre hombre y mujer, similar a la que rige para el Decreto Ley 20530,
resulta contraria al principio de igualdad (Expedientes 00617-2019-PA/TC,
01611-2019-PA/TC), lo cual implica un cambio de criterio con relación a lo
señalado en la referida sentencia de inconstitucionalidad.
6.
En el presente caso se advierte del documento de fecha 12 de abril de
2021[4] que el demandante solicitó a la Unidad de
Gestión Educativa UGEL Huaraz que le otorgue pensión de viudez derivada de la
pensión de cesantía de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 20530, quien
fue incorporada al régimen del mencionado decreto ley mediante la Resolución
Directoral. Regional 0397, de fecha 15 de mayo de 1996[5], sin obtener respuesta
alguna de la entidad demandada.
7.
Ahora bien,
este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 02701-2021-PA/TC,
publicada el 24 de agosto de 2022, efectuó un control de constitucionalidad del
artículo 32, inciso c, del
Decreto Ley 20530 y determinó que esta es
una norma lesiva de derechos fundamentales cuya aplicación desconoce la
supremacía de la Constitución, pues se constató un trato legislativo
desigual entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos
en razón del sexo respecto a los requisitos para
obtener pensión de viudez. En virtud de ello dejó claro que, aun cuando la demanda se declare
fundada por el cumplimiento del requisito previsto en la norma legal, para
futuras causas, se procederá a inaplicar el artículo 32, inciso c, del Decreto
Ley 20530 cuando en el caso se presente una violación del principio de igualdad
en relación con el derecho de acceso a la pensión.
8.
En consecuencia, corresponde ordenar a la UGEL Huaraz que expida una resolución administrativa otorgando pensión
de viudez al actor, sin que
resulte necesario acreditar la existencia de una situación de incapacidad que le impida subsistir
por sus propios medios.
9.
En el presente caso se deberá efectuar el pago de
los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la
sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil. Los costos procesales
deben ser abonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la entidad
emplazada que emita resolución otorgando al demandante la pensión de viudez que
le corresponde, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE