EXP. N.°
00770-2022-PA/TC
LIMA
ÁNGELA CAMACHO CAMACHO
DE CÓRDOVA
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Camacho Camacho de Córdova contra la resolución de fojas 51, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
1.
Con fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 13), la
recurrente interpone demanda de amparo
contra de los jueces supremos
de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto de calificación de fecha 9 de setiembre de 2020 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 5869-2019 Lima Sur),
tras determinar que se incumplió
el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388, inciso 3),
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
2. Manifiesta que
cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada,
esto es, el modo en que se habría
infringido la norma y cómo debió ser aplicada correctamente, sin embargo, su recurso fue desestimado, por lo
que considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha
23 de diciembre de 2020 (f. 18), declaró improcedente de plano la demanda tras considerar
que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los
alcances e interpretación de las normas sustantivas y procesales para calificar el recurso de casación.
4.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 9 de
noviembre de 2021 (f. 51), confirmó la apelada
por similares fundamentos.
5.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que en el presente caso, nos encontramos frente
a un doble rechazo liminar
de demanda.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia
de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone
que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el
24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 27 de noviembre
de 2020 y fue rechazado liminarmente mediante
resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de noviembre
de 2021 la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido,
si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba vigente
cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado,
sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo
116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 18), expedida por el Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima que, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 51), confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda
en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por
la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero
que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de
la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó
de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental[1].
3.
No aprecio en la demanda de autos
esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
[1] Cfr.
por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC,
ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf