EXP.
N.° 00769-2022-AA
LIMA
JUDITH
BEDON LOAYZA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con
fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Bedón Loayza contra la resolución[1] de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de setiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Lima y otros[2], solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2019[3], declara improcedente de plano la demanda, por considerar que no se advierte el agravio a los derechos fundamentales alegado por el demandante.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, del 16 de noviembre de 2021[4], confirma la apelada, con base en similares consideraciones.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. El amparo fue promovido el 6 de septiembre del 2019 y fue rechazado liminarmente el 21 de octubre del 2019, por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
6. Al respecto, se debe precisar que, cuando se rechazó in limine la demanda, estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 47 permitía el rechazo liminar, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al habeas corpus[5], pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente» como expresaba el artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que la facultad de rechazar in limine la demanda constituía una herramienta válida únicamente cuando no existía margen de duda sobre la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
7.
No se
aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, más bien, de ella
se concluye que debe evaluarse si se han vulnerado o no los derechos invocados.
En este orden de ideas, este Colegiado considera que la pretensión demandada
requiere del contradictorio respectivo, a fin de evaluar si, en efecto, las
presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan acreditables.
8.
Por lo
tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, en el presente
caso corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de
la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de 21 de octubre de
2019[6],
expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de 16 de noviembre de 2021[7], que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
1.
El 24 de julio
de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
2.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo
señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a
los procesos en trámite.
3.
En tal
sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a
los casos en trámite, la que, en el presente caso, habilita la aplicación del
artículo 116 de dicho cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su
admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO
VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, si
bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el
Juez del Noveno Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de
fecha 21 de octubre de 2019 (f. 56), decidió rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 7, de
fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 102),
absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto,
en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse
el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto
debido a que, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en
la ponencia, discrepo de su fundamentación.
En este sentido, inicialmente
estoy de acuerdo con que se declaren nulas las resoluciones de primer y segundo
grado, y que se disponga la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
Sin embargo, a
diferencia de lo indicado en la ponencia, y conforme a reiterada jurisprudencia
de este órgano constitucional, considero que ello se fundamenta en el que el
Tribunal Constitucional, con base en el artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, puede ordenar la admisión a trámite de
una causa tomando en cuenta que actualmente se encuentran vigentes los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional. Tal medida requiere, desde
luego, retrotraer la causa hasta el momento en que se debe resolver la
procedencia de la demanda.
S.
OCHOA
CARDICH