Sala Segunda. Sentencia 737/2024

 

EXP. N.° 00768-2023-PHC/TC

AYACUCHO

MARCO ANTONIO LUCANA YAUYO

representado por OLGA CRISTINA

MENDOZA ARPI -ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Cristina Mendoza Arpi, abogada de don Marco Antonio Lucana Yauyo, contra la resolución[1] de fecha 19 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente-Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2022, doña Olga Cristina Mendoza Arpi interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Lucana Yauyo contra don Sigefrido Abner Arce Guevara, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y contra los jueces de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Lucanas-Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Vega Rodríguez, Ramos Valderrama y Berrocal Flores[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 57, de fecha 11 de octubre de 2019[3], que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en incapacidad de resistir[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 63, de fecha 14 de enero de 2020[5], que confirmó la condena al favorecido; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata liberación del favorecido.

 

Refiere que tanto el Informe psicológico de fecha 19 de marzo de 2007 como el acta de ratificación pericial de la psicóloga Gaby Ccahuana son pruebas ilegítimas y que vulneran los artículos II y VIII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal. Precisa que la sentencia de primera instancia siguió un razonamiento “ilógico, incongruente y arbitrario”, pues se apoyó en los medios de prueba citados que carecen de legitimidad e idoneidad, sin el apoyo de otras pericias psiquiátricas y psicológicas “para tener en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad”. Así, el juzgador “fundó una sentencia condenatoria parafraseando la respuesta genérica que realizó la psicóloga en su ratificación pericial”, “más aun teniendo en cuenta el contraste que la propia agraviada ha rendido en su declaración a nivel policial y preventiva, donde contradictoriamente ha narrado de forma uniforme y coherente los presuntos hechos, respondiendo al interrogatorio sin ninguna limitación o dificultad de comprensión o de lenguaje”. En la audiencia de ratificación pericial, el juzgador solo se limitó a formular dos preguntas al perito sin examinarlas; además indicó que está solo es “Serumnista y no especialista o médico titular”.

 

Respecto de la sentencia de segunda instancia refiere que confirmó la sentencia sin el menor estudio y análisis de estos alegatos relacionados con la pericia psicológica. Indica que en el relato de la agraviada “se evidencia la existencia de motivos suficientes para actuar (…) con sentimientos de odio y rencor hacia el favorecido, debido a que el favorecido se negó a reconocer la presunta paternidad de la menor hija de la agraviada, así como el hecho de no haberla apoyado económicamente durante la gestación y el parto”. La declaración policial de fecha 17 de diciembre de 2007 no reúne las garantías mínimas de legalidad y vulnera el derecho de defensa del favorecido, pues lo hace ante la policía y no ante la Cámara Gesell; además se ha vulnerado el principio de libre valoración de los medios probatorios y el principio de imparcialidad, pues hay sentimientos de encono por parte del juzgador y que la agraviada no estaba registrada en el Registro de Personas con Discapacidad.

 

Por último, arguye que la declaración preventiva de la agraviada es contradictoria con el informe pericial, pues en este documento se señala que tendría dificultad notoria limitada con relación a sus habilidades de comprensión y desarrollo del lenguaje; sin embargo, esta declaración refiere en detalle los lugares donde habrían ocurrido los hechos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2022, se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso la remisión del expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho[6].

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio-Lucanas, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda[7].

 

Don Sigefrido Abner Arce Guevara, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, contestó la demanda[8]. Alegó que los hechos materia de proceso penal ocurrieron el 2006, es decir, cuando estaba vigente el Código de Procedimientos Penales, cuyo artículo 161 establece que los peritos se deberán nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes estén sirviendo al Estado. Por esta razón explica que se ha cumplido con las normas procesales que regulan la labor de los peritos, pues se designó a la psicóloga que laboraba en el Hospital de Apoyo de la Provincia de Parinacochas, y que, por ende, la sentencia materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada; además el propio favorecido, en su manifestación ante la fiscalía y en presencia de su abogado, declaró que efectivamente sabía que la agraviada era una persona con discapacidad intelectual, pero que por la confianza que existía entre ambos practicó el acto sexual.

 

Don Luis Alberto Vega Rodríguez, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, contestó la demanda[9]. Alegó que se usa el presente proceso para cuestionar el carácter valorativo de un medio probatorio, competencia que corresponde únicamente a los jueces de la vía ordinaria.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda[10], por considerar que las sentencias impugnadas se han emitido acorde a un criterio de conciencia, doctrinario y razonado en derecho. Además, este proceso constitucional no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite en el proceso penal, remplazando los medios impugnatorios propios.

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente-Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

 

Doña Olga Cristina Mendoza Arpi interpuso recurso de agravio constitucional[11] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 57, de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó a don Marco Antonio Lucana Yauyo a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en incapacidad de resistir[12]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 63, de fecha 14 de enero de 2020, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata liberación del favorecido. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.         En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, el derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

 

6.        En efecto, la recurrente al impugnar las resoluciones cuestionadas alega que tanto el Informe psicológico de fecha 19 de marzo de 2007 como el acta de ratificación pericial de la psicóloga Gaby Ccahuana son pruebas ilegítimas y vulneran los artículos II y VIII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal; que la sentencia de primera instancia siguió un razonamiento “ilógico, incongruente y arbitrario”, pues se apoyó en los medios de prueba citados que carecen de legitimidad e idoneidad, sin el apoyo de otras pericias psiquiátricas y psicológicas “para tener en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad; que el juzgador “fundó una sentencia condenatoria parafraseando la respuesta genérica que realizó la psicóloga en su ratificación pericial”; que se ha vulnerado el principio de libre valoración de los medios probatorios y el principio de imparcialidad, entre otros argumentos análogos.

 

7.        De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

8.        Por tanto, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 171.

[2] F. 7.

[3] F. 56.

[4] Expediente 2007-031-PE.

[5] F. 74.

[6] F. 100.

[7] F. 104.

[8] F. 111.

[9] F. 117.

[10] F. 127.

[11] F. 181.

[12] Expediente 2007-031-PE.