Sala Primera. Sentencia 860/2023

 

 

 

EXP. N.° 00768-2022-PA/TC

JUNÍN

RAÚL OSWALDO ROSALES GRANADOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Oswaldo Rosales Granados contra la sentencia de foja 170, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2018, interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de febrero de 1999, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de haber laborado en Volcán Compañía Minera SAA desde el 9 de setiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2013 en el área planta concentradora, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 60 % de menoscabo global.

 

La ONP contestó la demanda[2] y manifiestó que el documento denominado Dictamen de Evaluación del año 1999 no tiene eficacia probatoria, porque existe un Informe de Evaluación Médica posterior del año 2009, citado en la Resolución 01976-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 17 de diciembre de 2015, que determinó que el asegurado no tiene incapacidad, por lo cual solicita que se someta al actor a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda[3], por considerar que en el expediente administrativo obra un Certificado Médico 068890, de fecha 6 de noviembre de 2006, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad - CMCI del Hospital Departamental de Huancavelica le diagnostica al demandante neumoconiosis con un menoscabo de 68 % y una incapacidad permanente total. Asimismo, en el expediente administrativo obra el Informe de Comisión Médica de Incapacidad DL 19990 033, de fecha 26 de julio de 2010, emitido por el Hospital EsSalud de Cajamarca, en el que se determina que padece de neumoconiosis debida a polvo sílice, con un menoscabo de 68 % de incapacidad permanente total; sin embargo, estos documentos no han sido mencionados en la demanda. En tal sentido, el juzgado concluye que, pese a que el 6 de noviembre de 2006 el Hospital Departamental de Huancavelica ya había diagnosticado que el actor padecía de neumoconiosis con un menoscabo de 68 % con incapacidad permanente total, continuó laborando en el mismo puesto de trabajo hasta el 30 de diciembre de 2013, lo que genera incertidumbre y duda razonable sobre la veracidad de su estado de salud.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y la declaró improcedente por similares fundamentos.

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de febrero de 1999, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho a la pensión.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El Tribunal Constitucional, en la regla sustancial 4 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció lo siguiente:

 

Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria (énfasis agregado).

 

5.             De la revisión de los autos, se observa que el recurrente no concurrió a realizarse un nuevo examen médico, pese a haber sido válidamente notificado para ello. En efecto, de conformidad con el Oficio Nº 1414-DG-INR-2021, de fecha 20 de octubre de 2022, se advierte que Lily Pinguz Vergara, Directora General encargada del Instituto Nacional de Rehabilitación, informa al Tribunal Constitucional que, pese a que se realizó la programación para la evaluación, el demandante no concurrió a la cita respectiva.

 

6.             Ahora bien, con fecha 2 de junio de 2023, el recurrente solicita que se reprograme la evaluación, ya que no pudo acudir a la primera debido a supuestos conflictos sociales y a los efectos de la pandemia. Sin embargo, el Tribunal advierte que no solo ha transcurrido una importante cantidad de tiempo entre la fecha programada y la remisión del escrito en que se solicita la reprogramación, sino que además no se ha justificado adecuadamente las razones de la inconcurrencia.

 

7.             Por tanto, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento 4, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente en el artículo 13 del Código Procesal vigente. Es importante precisar que la regla según la cual se declara la improcedencia de la demanda ante una eventual inconcurrencia ya se encontraba reconocida en la regla sustancial 4 establecida en el precedente establecido en la STC 00799-2014-PA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 18

[2] Foja 33

[3] Foja 140