Sala Segunda. Sentencia 683/2024

 

EXP. N.º 00767-2023-PA/TC

LIMA

ROY RÓGER FLORES ARÉVALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Róger Flores Arévalo contra la resolución de fojas 941, de fecha 21 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio y que no se ha acreditado que las enfermedades que padece sean consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de agosto de 2020[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza del estado de salud del recurrente, ya que se negó a someterse a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación.

 

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento[2]. Estima que del cargo desempeñado por el demandante no es posible determinar que existió una relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y sus labores.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por consiguiente, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”.

 

7.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.        Consta de autos que el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez vitalicia, adjunta el Certificado Médico 273[3], de fecha 23 de noviembre de 2016, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.

 

9.        De otro lado, es pertinente recordar que, respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que como el origen de dicha enfermedad puede ser origen común o profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Dicho de otro modo, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.    El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad de hipoacusia, ha presentado el certificado de trabajo emitido por Corporación Aceros Arequipa S.A.[4], en el que se indica que laboró desde el 2 de julio de 1984 hasta el 31 de julio de 2018, desempeñando el cargo de registrador en la Superintendencia de Laminación, el área de Laminación I y plantas acabadoras Planta 2 Pisco.

 

11.    Sin embargo, ni de los cargos y las labores desempeñados por el recurrente en el Área de Laminación, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido intenso y repetido que le haya causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

12.    Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por lo decidido por mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, porque, a mi criterio, la demanda debe ser declarada fundada, pues ha quedado acreditado, por un lado, que el accionante padece un menoscabo global en su salud del 62%, y, por otro lado, que mientras trabajó estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos, por lo que es viable presumir el nexo causal entre las labores que realizó y la enfermedad que padece. En consecuencia, corresponde otorgarle la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

1.    En relación al menoscabo en la salud del accionante, converjo enteramente con mis honorables colegas en que la misma se encuentra plenamente acreditada con el Certificado Médico 273, de fecha 23 de noviembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, que dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, así como trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.

 

2.    En lo que respecta a la presunción del nexo causal, mis honorables colegas señalan que el recurrente no ha acreditado que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos intensos y repetidos; sin embargo, no suscribo dicha apreciación, pues, a mi modo de ver las cosas, es válido presumir que las labores que realizó como “registrador” en la Superintendencia de Laminación y Planta de Acabado de Corporación Aceros Arequipa SA conllevaron que contraiga hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

3.    Al respecto, mis distinguidos colegas indican que, en principio, las labores de un “registrador” no lo exponen a ruidos intensos y repetidos, por lo que no puede presumirse el citado nexo causal; sin embargo, no suscribo dicha conclusión, en tanto no toma en cuenta que, más allá de lo que el lenguaje usual entiende como “registrador”, lo que debe evaluarse es si el cumplimiento de las labores que Corporación Aceros Arequipa SA le encomendó lo expuso a ruidos intensos y repetidos —durante el lapso de tiempo comprendido entre 2 de julio de 1984 y 31 de julio de 2018 que duró aquella relación laboral—, a fin de verificar si corresponde aplicar aquella presunción. En ese sentido, la denominación del puesto que el accionante ocupó no es determinante, porque Corporación Aceros Arequipa SA tiene, en virtud de su derecho fundamental a la libertad de empresa, la libertad de elegir la forma en que se autoorganiza, lo que comprende, desde luego, la libertad de elegir la denominación de los puestos de su personal. Entonces, es perfectamente lícito que dicha persona jurídica encomiende al trabajador, que ocupa el puesto de “registrador”, tareas que van más allá de simple y llanamente tener a su cargo un registro.

 

4.    Efectivamente, y como lo verifico de autos, con fecha 23 de abril de 2018 [cfr. fojas 245], Corporación Aceros Arequipa SA informó al a quo que el demandante se desempeñó como “registrador” en su Superintendencia de Laminación y Planta de Acabado. Ahora bien, según la Descripción del puesto [cfr. fojas 246], se le encomendó, entre otras labores, “[r]ealizar actividades de apoyo en la línea de producción y de TPM en los equipos para garantizar su buen funcionamiento”, “[r]ealizar actividades de apoyo a la línea productiva durante los cambios de medida para garantizar el cumplimiento del tiempo de parada programado”, y, “[a]poyar en los cambios de cuchillas de la cizalla de corte en frío, para garantizar el cumplimiento del programa de producción”. Precisamente por ello, el nivel educativo de ese perfil de puesto exige ser “[t]écnico mecánico o eléctrico y/o carreras afines”.

 

5.    Consiguientemente, concluyo que el actor laboraba en un ambiente en el que estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos por 34 años, como incluso lo reconoce expresamente Corporación Aceros Arequipa SA [cfr. fojas 245], tanto es así que le suministró orejeras —como EPP— [cfr. fojas 268] y, a su vez, le contrató un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [cfr. fojas 227 y 228]. Por ende, corresponde presumir que la enfermedad que padece califica como una enfermedad profesional.

 

Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda debe ser declarada FUNDADA, por cuanto el accionante cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión requerida, la misma que debe ser calculada desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 23 de noviembre de 2016, que es la fecha de expedición del certificado médico, por lo que tanto los devengados como los intereses legales —los mismos que no resultan capitalizables— deben ser calculados desde aquella fecha.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 805

[2] Fojas 941

[3] Fojas 5

[4] Fojas 547