Sala Segunda.
Sentencia 683/2024
EXP.
N.º 00767-2023-PA/TC
LIMA
ROY RÓGER FLORES
ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich,
con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roy Róger Flores
Arévalo contra la resolución de fojas 941, de fecha 21 de abril de 2022,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 4 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La
emplazada contesta la demanda y alega que el certificado médico presentado por
el actor carece de valor probatorio y que no se ha acreditado que las
enfermedades que padece sean consecuencia de las condiciones de trabajo a las
que estuvo expuesto en su ciclo laboral.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de
agosto de 2020[1],
declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza del
estado de salud del recurrente, ya que se negó a someterse a un nuevo examen
médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación.
La
Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento[2].
Estima que del cargo desempeñado por el demandante no es posible determinar que
existió una relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y sus
labores.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por
consiguiente, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de
la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
5.
En los
artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual
al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”.
7.
En la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional
ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha
sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
8.
Consta de autos que el actor, con la finalidad de
acceder a la pensión de invalidez vitalicia, adjunta el Certificado Médico 273[3],
de fecha 23 de noviembre de 2016, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de
menoscabo global.
9.
De otro lado, es pertinente recordar que, respecto a la
enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha
establecido que como el origen de dicha enfermedad puede ser origen común o
profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta
las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
Dicho de otro modo, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino
que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
10.
El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de
causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad de hipoacusia, ha
presentado el certificado de trabajo emitido por Corporación Aceros Arequipa
S.A.[4],
en el que se indica que laboró desde el 2 de julio de 1984 hasta el 31 de julio
de 2018, desempeñando el cargo de registrador en la Superintendencia de
Laminación, el área de Laminación I y plantas acabadoras Planta 2 Pisco.
11.
Sin embargo, ni de los cargos y las labores
desempeñados por el recurrente en el Área de Laminación, ni de la documentación
obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya
estado expuesto a ruido intenso y repetido que le haya causado la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral.
12.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que la
presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por lo decidido por mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, porque, a mi criterio, la demanda debe ser declarada fundada, pues ha quedado acreditado, por un lado, que el accionante padece un menoscabo global en su salud del 62%, y, por otro lado, que mientras trabajó estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos, por lo que es viable presumir el nexo causal entre las labores que realizó y la enfermedad que padece. En consecuencia, corresponde otorgarle la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
1.
En
relación al menoscabo en la salud del accionante, converjo enteramente con mis
honorables colegas en que la misma se encuentra plenamente acreditada con el Certificado
Médico 273, de fecha 23 de noviembre de 2016, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
EsSalud Ica, que dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
severa, así como trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
2.
En lo
que respecta a la presunción del nexo causal, mis honorables colegas señalan
que el recurrente no ha acreditado que durante su relación laboral haya estado
expuesto a ruidos intensos y repetidos; sin embargo, no suscribo dicha
apreciación, pues, a mi modo de ver las cosas, es válido presumir que
las labores que realizó como “registrador” en la Superintendencia de
Laminación y Planta de Acabado de Corporación Aceros Arequipa SA conllevaron
que contraiga hipoacusia neurosensorial bilateral.
3.
Al
respecto, mis distinguidos colegas indican que, en principio, las labores de un
“registrador” no lo exponen a ruidos intensos y repetidos, por lo que no
puede presumirse el citado nexo causal; sin embargo, no suscribo dicha
conclusión, en tanto no toma en cuenta que, más allá de lo que el lenguaje
usual entiende como “registrador”, lo que debe evaluarse es si el
cumplimiento de las labores que Corporación Aceros Arequipa SA le encomendó lo
expuso a ruidos intensos y repetidos —durante el lapso de tiempo comprendido
entre 2 de julio de 1984 y 31 de julio de 2018 que duró aquella relación
laboral—, a fin de verificar si corresponde aplicar aquella presunción. En ese
sentido, la denominación del puesto que el accionante ocupó no es determinante,
porque Corporación Aceros Arequipa SA tiene, en virtud de su derecho
fundamental a la libertad de empresa, la libertad de elegir la forma en que se
autoorganiza, lo que comprende, desde luego, la libertad de elegir la
denominación de los puestos de su personal. Entonces, es perfectamente lícito
que dicha persona jurídica encomiende al trabajador, que ocupa el puesto de “registrador”,
tareas que van más allá de simple y llanamente tener a su cargo un registro.
4.
Efectivamente,
y como lo verifico de autos, con fecha 23 de abril de 2018 [cfr. fojas 245],
Corporación Aceros Arequipa SA informó al a quo que el demandante se
desempeñó como “registrador” en su Superintendencia de Laminación y
Planta de Acabado. Ahora bien, según la Descripción del puesto [cfr. fojas
246], se le encomendó, entre otras labores, “[r]ealizar
actividades de apoyo en la línea de producción y de TPM en los equipos para
garantizar su buen funcionamiento”, “[r]ealizar actividades de
apoyo a la línea productiva durante los cambios de medida para garantizar el
cumplimiento del tiempo de parada programado”, y,
“[a]poyar en los cambios de cuchillas de la cizalla de corte en frío, para
garantizar el cumplimiento del programa de producción”. Precisamente por
ello, el nivel educativo de ese perfil de puesto exige ser “[t]écnico mecánico o eléctrico y/o carreras afines”.
5. Consiguientemente, concluyo que el actor laboraba en un ambiente en el que estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos por 34 años, como incluso lo reconoce expresamente Corporación Aceros Arequipa SA [cfr. fojas 245], tanto es así que le suministró orejeras —como EPP— [cfr. fojas 268] y, a su vez, le contrató un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [cfr. fojas 227 y 228]. Por ende, corresponde presumir que la enfermedad que padece califica como una enfermedad profesional.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda debe ser declarada FUNDADA, por cuanto el accionante cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión requerida, la misma que debe ser calculada desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 23 de noviembre de 2016, que es la fecha de expedición del certificado médico, por lo que tanto los devengados como los intereses legales —los mismos que no resultan capitalizables— deben ser calculados desde aquella fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO