Sala Segunda. Sentencia 598/2024

 

EXP. N.° 00766-2023-PHC/TC

LIMA

JOSÉ EDMUNDO RUIZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Denis Vargas Pintado, abogada de don José Edmundo Ruiz Rojas, contra la resolución[1] de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2021, don José Edmundo Ruiz Rojas interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los magistrados Sologuren Anchante, Amoreti Martínez y Guillermo Felipe; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Neyra Flores, Sequeiros Vargas y Príncipe Trujillo[2]. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2016[3], que lo condenó a ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, por el delito contra la Administración pública, corrupción de funcionarios, modalidad de cohecho activo específico[4]; (ii) la sentencia de apelación de fecha 12 de marzo de 2018[5], que confirmó la condena, la reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad[6]; (iii) la resolución de fecha 9 de abril de 2018[7], que declaró inadmisible el recurso de casación. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad, el cese de las órdenes de captura, la eliminación de los antecedentes penales, policiales y judiciales; que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se declare nula cualquier resolución judicial posterior al acto lesivo.

 

Alega que la condena que le impusieron “se soporta en un falso peritaje”. Así, refiere que el 5 de setiembre de 2013, se le acusó “de forma sorpresiva e injusta de ofrecer beneficios económicos y de otra índole a Ricardo Javier More Custodio, en su condición de Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, encargado de resolver el pedido de prisión preventiva contra” “el alcalde la Municipalidad Distrital de Trompeteros”. Indica que “tal acusación respondió a un afán de desacreditarme ante la opinión pública de mi localidad y de neutralizar las investigaciones que venía realizando.” Refiere que “la acusación se basó en la existencia de un supuesto beneficio que jamás se demostró” y que la condena se basó en dos pruebas, un informe pericial y la incriminación del juez de investigación preparatoria.

 

Respecto a la sentencia que confirmó en parte su condena alega que “otorgó el valor probatorio (…) el peritaje realizado (…) del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses.” Así, existen elementos probatorios que los demandados no evaluaron que determinan la invalidez del peritaje sobre el que se cimenta las sentencias, pues el perito que emitió el informe pericial “no cursó y no se certificó como perito criminalística especialista en fonética acústica forense en la Universidad de Concepción de Biobío de Chile”. Por lo que este “peritaje practicado en el proceso penal no tiene fundamentos técnicos y carece de objetividad”, el cual es “ineficaz”, “es antitécnico” y “es fraudulento”; además que “no se respetó la cadena de custodia”. En resumidas cuentas “los jueces no fundamentaron la valoración de la prueba”, que es insuficiente y constituye prueba de referencia, pues el favorecido reconoce su imagen, pero no su voz, recayendo en la falacia de la prueba incompleta. Este peritaje no se sometió a un control de autenticidad y originalidad, y no goza de legitimidad. Finaliza señalando que la Sala suprema, ante el recurso de casación excepcional presentado, se negó analizar el caso y declaró inadmisible el citado recurso.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda[8].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[9]. Alega que al recurrente se le grabó ofreciendo al juez de la investigación preparatoria S/. 500.00 y otros posibles beneficios con el fin de que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva contra un procesado, por lo que la sentencia está debidamente motivada. Además, precisa que la vía constitucional no es la idónea para resolver temas referentes a la responsabilidad penal y las pruebas valoradas por los juzgadores.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de octubre de 2020 (sic)[10], declaró infundada la demanda, por considerar que el petitorio postulado no incide directamente sobre el derecho constitucional alegado, sino que está referido a cuestionar la actuación de los medios probatorios, los cuales fueron evaluados oportunamente, y los criterios aplicados por los magistrados que condenaron al recurrente.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[11] alegando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 2016, que condenó a don José Edmundo Ruiz Rojas a ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, por el delito contra la Administración pública, corrupción de funcionarios, modalidad de cohecho activo específico[12]; (ii) la sentencia de apelación de fecha 12 de marzo de 2018, que confirmó en parte la condena, la reformó en el extremo referido a la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad[13]; (iii) la resolución de fecha 9 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso de casación. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad, el cese de las órdenes de captura, la eliminación de los antecedentes penales, policiales y judiciales; que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se declare nula cualquier resolución judicial posterior al acto lesivo.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

 

6.        Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada esgrime argumentos acerca de la condena que le impusieron indicando que “se soporta en un falso peritaje”. Así, refiere que el 5 de setiembre de 2013 se le acusó “de forma sorpresiva e injusta de ofrecer beneficios económicos y de otra índole a Ricardo Javier More Custodio, en su condición de Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, encargado de resolver el pedido de prisión preventiva contra” “el alcalde la Municipalidad Distrital de Trompeteros”; que “tal acusación respondió a un afán de desacreditarme ante la opinión pública de mi localidad y de neutralizar las investigaciones que venía realizando”; que “la acusación se basó en la existencia de un supuesto beneficio que jamás se demostró”; que la condena se basó en dos pruebas, un informe pericial y la incriminación del juez de investigación preparatoria.

 

7.        Respecto a la sentencia que confirmó en parte su condena alega que se “otorgó el valor probatorio (…) el peritaje realizado (…) del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses”; que existen elementos probatorios que los demandados no evaluaron que determinan la invalidez del peritaje sobre el que se cimientan las sentencias, pues el perito que emitió el informe pericial “no cursó y no se certificó como perito criminalística especialista en fonética acústica forense en la Universidad de Concepción de Biobío de Chile”; que este “peritaje practicado en el proceso penal no tiene fundamentos técnicos y carece de objetividad”; que, por tanto, es “ineficaz”, “es antitécnico” y “es fraudulento”; que “no se respetó la cadena de custodia”. En resumidas cuentas, “los jueces no fundamentaron la valoración de la prueba”, la cual es insuficiente y constituye prueba de referencia, pues el favorecido reconoce su imagen, pero no su voz en la grabación, recayendo en la falacia de la prueba incompleta, y que este peritaje no se sometió a un control de autenticidad y originalidad, además de no gozar de legitimidad; y que la sala suprema, ante el recurso de casación excepcional presentado, se negó analizar el caso y declaró inadmisible el citado recurso.

 

8.        De lo expuesto se aprecia que se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

9.        Sentado lo anterior, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 248.

[2] F. 1.

[3] F. 18 del expediente.

[4] Expediente 0077-2014-57-1903-SP-PE-01.

[5] F. 59 del expediente.

[6] Apelación 2-2017 LORETO.

[7] F. 96 del expediente.

[8] F. 195.

[9] F. 205.

[10] F. 219.

[11] F. 260.

[12] Expediente 0077-2014-57-1903-SP-PE-01.

[13] Apelación 2-2017 LORETO.