Pleno.
Sentencia 13/2024
EXP.
N.° 00764-2022-PHC/TC
APURÍMAC
EDUARDO
EDISON QUISPE MAUCAYLLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Raúl Dávalos Vásquez, abogado de don Eduardo Edison
Quispe Maucaylle, contra la Resolución 7, de fojas
551, de fecha 22 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2021, don Víctor Raúl Dávalos Vásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eduardo Edison Quispe Maucaylle contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Apurímac, señores René Olmos Huallpa, Erwin Tayro Tayro y Juan Edward Suyo Rojas; y contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Víctor Corrales Visa, Reyna Margarita Jove Aguilar y José Ángel Medina Leiva (f. 245). Denuncia la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual, del beneficiario.
Don Víctor Raúl Dávalos Vásquez solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de de 2020 (f. 8, 270), mediante la cual se condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor y responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, y a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos (Expediente 00188-2020-51-0301-JR-PR-01); y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 37, de fecha 10 de junio de 2021 (f. 116, 378), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria. Y que, como consecuencia de ello, se disponga la excarcelación del favorecido.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad en calidad de coautor y responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, y a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos. Alega, al respecto, que se afecta los derechos del favorecido dado que: i) se ha calificado erróneamente los hechos en el delito imputado; ii) no se encuentra acreditada la imputación del delito de tráfico ilícito de drogas; iii) el Ministerio Público no ha efectuado una adecuada subsunción de la conducta de su patrocinado, puesto que, para que se configure el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, el favorecido debía encontrarse con el elemento químico o elemento de prueba que demuestre la cantidad de la droga que se halló en su posesión; iv) no obra ningún elemento de convicción o medio probatorio que acredite la tesis acusatoria del Ministerio Público; v) los emplazados han sustituido la función del Ministerio Público, puesto que condenaron al beneficiario por la tipificación alternativa, esto es, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración; vi) no se ha acreditado la concertación del favorecido con los demás sentenciados; vii) la tesis fiscal no ha sido corroborada con ningún elemento de convicción y/o medio probatorio; y viii) no se encuentra acreditada la imputación de que el favorecido habría transportado dinero ilícito de Bolivia, Andahuaylas, por cuanto no se le encontró ningún dinero en su poder. Por esta razón, no existe ningún acta de incautación del dinero.
Sostiene que se ha afectado el derecho de defensa del favorecido, puesto que se le privó de su derecho a ser asesorado por un abogado de su libre elección o por un defensor público en las diligencias preliminares; y ello porque el Ministerio Público no le asignó un abogado de oficio en las diligencias preliminares, cuestionamiento que no ha sido observado por los emplazados. Afirma que no se encuentra acreditado el delito fuente, como es el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que tampoco se encuentra acreditada la comisión del delito de lavado de activos; y no se ha acreditado que ambos vehículos hayan pasado simultáneamente los días 20 al 29 de diciembre de 2017.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF y CEED – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2021 (f. 262), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 503). Manifiesta que la demanda debe ser desestimada, en atención a que se advierte que el demandante ha articulado la demanda constitucional con la finalidad de que se realice el reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria; acota que los argumentos expuestos en la demanda no denotan afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF y CEED – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, emite la Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2021 (f. 523), mediante la cual declara improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que no es competencia de la jurisdicción constitucional la determinación del tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado y la revaloración de los medios probatorios, entre otros, puesto que dichos temas son competencia de la judicatura ordinaria. Expresa que aún se encuentra en trámite el recurso de casación, por lo que no puede asumirse competencia, dado que se encuentra pendiente de resolución una articulación procesal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (f. 551) confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de 2020, mediante la cual se condena a don Eduardo Edison Quispe Maucaylle a cinco años de pena privativa de la libertad en calidad de coautor y responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, y a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos: y su confirmatoria, contenida en la Resolución 37, de fecha 10 de junio de 2021. Y que, declarada dicha nulidad, se disponga la excarcelación del favorecido. Se denuncia la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual, del beneficiario.
Análisis
del caso
2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, es cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
3. Además de ello, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
4. En el presente caso, se observa a fojas 521 la Resolución 38, de fecha 2 de julio de 2021, mediante la cual se concede el recurso de casación extraordinario propuesto por el favorecido contra la decisión que confirma la sentencia condenatoria, y se remiten los actuados a la Corte Suprema de la República.
5. De lo expresado se advierte que la parte demandante no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que no consta de autos que al momento de interponerse la demanda se haya agotado el trámite del recurso de casación, por lo que no se cumple el requisito procesal establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de firmeza establecido en la ley, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien considero que la demanda debe ser declarada como improcedente, estimo que ello obedece a razones diferentes a las expuestas en la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas.
En efecto, de conformidad con lo señalado en la ponencia, la improcedencia se fundamenta en que la parte demandante no habría cumplido con agotar los recursos previstos por la ley procesal penal, y ello en la medida en que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación extraordinario presentado por el favorecido contra las decisiones judiciales que son objeto de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, por lo que no se habría cumplido el requisito de firmeza exigido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, considero que la razón de la improcedencia en este caso radica, como lo advirtieron las instancias precedentes, en que lo que en realidad se pretende en este proceso constitucional es el reexamen de lo finalmente resuelto en la justicia ordinaria, ya que, en principio, no le corresponde a este Tribunal la revaloración de cuestiones vinculadas con los medios probatorios o las razones para la determinación de la responsabilidad penal.
En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ