Sala Segunda. Sentencia 1432/2024
EXP. N.° 00763-2023-PHC/TC
AMAZONAS
JONI YALTA ZUMAETA, representado por JHONY MAYKEL YALTA FERNÁNDEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00763-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Pacheco Zerga quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto emitido por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 2 de agosto de 2024.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis distinguidos colegas y habiendo sido llamada para dirimir la presente discordia, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual don Joni Yalta Zumaeta fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad ; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida . En consecuencia, solicita la nulidad del juicio oral, la inmediata libertad del favorecido y que se realice un nuevo juicio oral con magistrados distintos de los que intervinieron en el proceso penal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la prueba, al juez imparcial, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

  3. En un extremo de la demanda, se cuestiona aspectos vinculados con la valoración y suficiencia probatorias realizadas en sede penal. En efecto, la demanda cuestiona, entre otras cosas, las presuntas declaraciones contradictorias de la víctima, la indebida valoración que se ha otorgado a algunos medios probatorios, en detrimento de otros, en especial aquellos que exculparían al favorecido del hecho cometido. También se cuestiona la falta de realización de un debate pericial y el hecho que no se ratificaron pericias en el juicio oral, tal como se indicó en un dictamen fiscal, entre otros aspectos.

  4. Al respecto, se advierte que, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestionan aspectos vinculados con la suficiencia y valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, que determinaron finalmente la responsabilidad penal del favorecido.

  5. En otro extremo de la demanda, se argumentó la falta de idoneidad de la defensa de oficio. Sin embargo, de manera general afirma que “nunca ejerció su labor pues no denunció, quejó o apeló las vulneraciones procesales que se venían cometiendo (…)”. Se advierte entonces que el cuestionamiento es genérico y no concretiza los presuntos actos de indefensión.

  6. Finalmente, la Resolución suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, que confirma la pena impuesta al favorecido (Recurso de Nulidad 01157-2006 Amazonas), en la parte de VISTOS señala expresamente lo siguiente: “(…) con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos (…)”. Por lo que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, sí se habría tomado en consideración los argumentos del fiscal supremo al momento de resolver el recurso de nulidad interpuesto. Lo que no quiere decir que la resolución suprema deba compartir los argumentos del fiscal supremo, como ocurrió en este caso.

En atención a lo expuesto, mi voto es por declarar improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto si bien el contenido protegido del derecho de defensa, entre otras cosas, exige que el defensor de oficio actúe de manera diligente -es decir, sin generar un menoscabo grave que afecte al patrocinado dejándolo en indefensión-, ello no puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir en sede constitucional las estrategias de defensa efectuadas por el defensor de oficio o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Las consideraciones en las que baso mi decisión son las siguientes:

  1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la condena impuesta por delito de violación de menor. Al respecto, aduce que la denuncia fue motivada por un acto de venganza y celos de la denunciante, toda vez que tuvieron una relación de convivencia y al separarse se casó con su hermana. Cuestiona la valoración del atestado policial, del certificado médico legal y de la declaración de la agraviada, lo que constituyen aspectos que competen en exclusiva a la justicia ordinaria.

  2. Por otro lado, cuestiona la actuación del defensor de oficio, señalado que no cuestionó que el Ministerio Público no haya ofrecido como prueba el peritaje del perito Mestanza Campos, quien en el debate pericial manifestó que no puede afirmar que la agraviada haya sido víctima de violación sexual contra natura, ni que se haya descartado la pericia de parte, y que no ofreció testigos ni peritos para el juicio oral.

  3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la defensa letrada no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  4. No obstante, ello de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por el defensor de oficio o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  5. En el presente caso, la parte recurrente cuestiona la estrategia de defensa, aspecto que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme a lo previamente expresado.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el caso concreto, con fecha 16 de agosto de 2022, don Jhony Maykel Yalta Fernández interpone demanda de habeas corpus (1) a favor de don Joni Yalta Zumaeta y la dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual don Joni Yalta Zumaeta fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad (2); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida (3). En consecuencia, solicita la nulidad del juicio oral, la inmediata libertad del favorecido y que se realice un nuevo juicio oral con magistrados distintos de los que intervinieron en el proceso penal.

  2. Para tal efecto alega, la presunta vulneración del derecho a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la prueba, al juez imparcial, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad mediante decisiones judiciales que se han basado solo en dichos y afirmaciones de la supuesta agraviada, sin respaldo probatorio alguno respecto de los hechos acaecidos.

  4. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  5. Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), se ha precisado que el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema, en los siguientes términos:

Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de la resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias (4).

  1. En el caso concreto, del estudio y análisis de la resolución firme objetada, esto es, la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2006 (5), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, con la que se condena a don Joni Yalta Zumaeta a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad (6), se advierte lo siguiente:

Primero: Que esta Suprema Sala, conoce del presente recurso de nulidad interpuesto por el procesado Joni Yalta Zumaeta, contra la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil seis, que lo condena como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor cuya identidad se reserva conforme a ley; que el recurrente en la fundamentación de su recurso impugnatorio solicita se le absuelva de la acusación fiscal, alegando inocencia y que los cargos en su contra han sido efectuados por la madre de la menor, Elita Amparo Fernández Fluamán, quien fue su conviviente y que utiliza a la menor por celos enfermizos debido a que no acepta su matrimonio con su hermana Gladis Fernández Fluamán;

Segundo: Que se acusa al citado procesado Yalta Zumaeta, quien aprovechando su condición de tío de la menor agraviada V.M.FI.F. y ante la ausencia de la madre por razones de trabajo, la ultrajó sexualmente durante años, mediante tocamientos contra el pudor desde los seis años de edad, obligándola a embocar su miembro viril, violarla sexualmente contra natura, hechos ocurridos entre los meses de julio y agosto de mil novecientos noventiocho, cuando contaba con nueve años de edad, e intentar violarla vaginalmente, amenazándola de muerte en todo momento;

Tercero: Que como aparece de autos se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad penal del mencionado procesado, quien uniformemente niega los cargos imputados, como se desprende a fojas doscientos catorce, doscientos treintiuno y doscientos cuarentisieíe, todo ello con el fin de enervan su responsabilidad; en tanto que la menor agraviada, relata los hechos vejatorios en su perjuicio, como se advierte a fojas siete, veintitrés y trescientos nueve; aunado a ello, los certificados médicos de ¡a menor de fojas seis, doscientos sesentidós, ratificado a. fojas trescientos cincuentiséis, la confrontación entre el procesado y la menor, mediante el cual ésta confirma enfáticamente la responsabilidad del citado procesado, obrante a fojas trescientos veintiuno, el informe psicológico de fojas trescientos cuarentisiete, ratificado a fojas trescientos noventa;

Cuarto: Que además, estando a lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, señala: “La valoración de la prueba se hace con criterio de conciencia, la misma que supone la plena libertad en el proceso de convencimiento del Juez respecto de las afirmaciones de las partes, cuya exigencia radica en que sus conclusiones sean consecuencia de las pruebas en las que se apoya"; por estas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cuarenticuatro, su fecha trece de febrero del dos mil seis, que condena a Joni Yalta Zumaeta, por el delito contra la libertad -violación de ja libertad sexual- en agravio de la menor con iniciales V.M.H.F. (…).

  1. Conforme a lo expuesto, se verifica que la sala suprema emplazada emitió la decisión judicial cuestionada fundamentando debidamente las razones fácticas y jurídicas, en consecuencia, no se ha acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde la desestimatoria de la demanda de habeas corpus.

  2. Sin perjuicio a lo señalado supra, no podemos perder de vista que, la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, objeto del proceso constitucional de autos, mereció pronunciamiento de fondo por este Alto Tribual, sobre el cuestionamiento a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y el principio de legalidad, declarándose infundada la demanda de habeas corpus, conforme a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2009, recaído en el expediente 05494-2008-PHC/TC. Si existió alguna vulneración de relevancia constitucional en la sentencia objetada, pudieron advertirlo, lo que no ocurrió.

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y MORALES SARAVIA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Maykel Yalta Fernández, a favor de don Joni Yalta Zumaeta, contra la Resolución 14, de fecha 25 de enero de 20237, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2022, don Jhony Maykel Yalta Fernández interpone demanda de habeas corpus8 a favor de don Joni Yalta Zumaeta y la dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la prueba, al juez imparcial, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Jhony Maykel Yalta Fernández solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de febrero de 20069, mediante la cual don Joni Yalta Zumaeta fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 200611, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida12. En consecuencia, solicita la nulidad del juicio oral, la inmediata libertad del favorecido y que se realice un nuevo juicio oral por magistrados distintos de los que intervinieron en el proceso penal.

El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad mediante decisiones judiciales que se han basado solo en dichos y afirmaciones de la supuesta agraviada, sin respaldo probatorio alguno respecto de los hechos acaecidos.

Refiere que los hechos se originaron el 3 de junio de 1999, por una denuncia presentada por doña Elita Fernández contra el favorecido por un presunto delito de tocamientos indebidos a su menor hija. El favorecido consideró que esta denuncia fue realizada en un acto de venganza y celos de la denunciante, toda vez que tuvieron una relación de convivencia y al separarse se casó con su hermana. Añade que por cuestiones labores se mudó a la ciudad de Trujillo, donde se establece con dirección conocida y declarada en su documento nacional de identidad (DNI) y que constituyó una empresa de servicios generales. Afirma que, a partir de los resultados del reconocimiento médico legal S/N-99-CTAR-AMAZONAS-DRSA-CSL, la denunciante y la presunta agraviada cambian de versión y acusan al favorecido del delito de violación sexual, sin especificar fecha y lugar en que, supuestamente, habrían ocurrido los hechos.

Manifiesta que, iniciado el proceso penal, se realizó la diligencia de declaración preventiva de la menor sin la presencia del Ministerio Público ni del abogado defensor, en la que existieron contradicciones. Asimismo, refiere que se efectuó el debate pericial entre los tres peritos, no se arribó a acuerdo alguno sobre si las fisuras o erosiones antiguas halladas en el ano eran producto de la violación sexual. Posteriormente, el debate pericial fue declarado nulo, pese a que la observación advertida pudo haber sido subsanada sin la necesidad de declarar la nulidad; por lo que se transgredió lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimientos Penales, ya que no se ordenó un nuevo debate pericial, en atención a que existen cuatro pericias, tres oficiales y una de parte.

Por otro lado, expresa que, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 1999, el favorecido fue declarado reo ausente y se le nombró defensor público. Empero, él no ejerció su labor, pues no denunció, quejó o apeló las vulneraciones que se venían cometiendo en el proceso. Añade que tampoco cuestionó que el Ministerio Público no haya ofrecido como prueba el peritaje del perito Mestanza Campos, quien en el debate pericial manifestó que no puede afirmar que la agraviada haya sido víctima de violación sexual contra natura, ni que se haya descartado la pericia de parte. Sostiene que el defensor público tampoco ofreció testigos ni peritos para el juicio oral.

Aduce que, en el juicio oral, se cometieron una serie de vulneraciones, pues se nombraron nuevos peritos sin mayor explicación; se realizaron pericias del certificado médico legal que no fue ratificado por el perito que lo emitió; se declaró no ha lugar al pedido de que el médico Castillo se presente a juicio para que ratifique su pericia y se ordene un debate con los otros peritos nombrados; no se dio lectura a los peritajes generados y presentados en la etapa de instrucción; entre otros cuestionamientos.

Respecto de la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, alega que adolece de falta de motivación, pues no se expresan las razones por las que no se valoró las pericias de reconocimiento médico legal de oficio y de parte, las pericias psicológicas, las documentales que acreditaban el domicilio del favorecido y la testimonial del profesor de la agraviada. Asimismo, no explica por qué valoró una declaración jurada del 6 de enero de 2006 de Candelaria Ampuero, la que no fue objeto de debate en juicio oral, ni se corrió traslado de esta a la defensa del favorecido; ni por qué consideró superadas las contradicciones en las declaraciones de la agraviada y de su madre.

Precisa que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la ejecutoria suprema, no se ha pronunciado sobre el dictamen fiscal en cuanto opinaba que se declare nula la sentencia condenatoria por vicio de nulidad insalvable al haber obviado la ratificación pericial del reconocimiento médico emitido por el doctor Montoya Pizarro. Sostiene que no existe motivación de los vicios que se señalaron en el recurso de nulidad.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 202213, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus14 y solicita que sea desestimada, en atención a que, en puridad, el recurrente pretende la dilucidación de la responsabilidad penal o de valoración de las pruebas y su suficiencia, análisis que le compete a la judicatura ordinaria, por lo que el proceso constitucional de habeas corpus no puede servir para revisar todo lo realizado por el juez ordinario, ni controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, pues ello significaría desnaturalizar el objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus.

Además, en el caso presente, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de nulidad y posteriormente la queja, en razón de que la norma correspondiente fija los supuestos para la procedencia de la nulidad. Respecto de la defensa técnica, se aprecia que los demandados cumplieron con justificar su decisión, por lo que es posible concluir que éstas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, así como la aplicación e interpretación del derecho. En este escenario, considera que no se acredita la vulneración del derecho de defensa, pues no existe acto alguno que acredite que se le haya privado de este derecho. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, expresa que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, pues ha presentado argumentos consistentes, y que de la resolución que resuelve el recurso de nulidad se advierten argumentos consistentes que justifican la decisión.

En lo que se refiere al acta de registro de audiencia de toma de declaración (virtual) del proceso de habeas corpus15, diligencia realizada el 16 de setiembre de 2022, el favorecido sostiene que la pericia de parte no fue incorporada al debate, no fue valorada ni por la Sala mixta ni por la Sala suprema, pese a que el fiscal supremo lo apuntó y que recomendó en su dictamen la nulidad del proceso y del juicio. Añade que se incorporó ilegalmente al juicio la declaración jurada de doña Candelaria Ampuero, pero que esta declaración no fue incorporada al debate, por lo que su defensa no se enteró de la existencia de este documento.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 202216, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que sobre la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya ha existido pronunciamiento desestimatorio en procesos constitucionales17 resueltos anteriormente respecto a dicho extremo. En dichos procesos se consideró que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas; por lo que existiría cosa juzgada. Respecto a las alegaciones relacionadas con los medios probatorios, las irregularidades al interior del proceso, la vulneración de los derechos de defensa, a probar, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, se advierte que lo que se demanda y se cuestiona son aspectos de valoración de medios probatorios que son propios y de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada con similares fundamentos. Considera que el recurrente no expresa con claridad en qué consiste la ausencia de motivación de la resolución judicial, pues solo se limita a realizar cuestionamientos de valoración probatoria. Así, al expresar que la prueba actuada no habría sido valorada adecuadamente conforme a las garantías del debido proceso, no precisa en sí cuáles son las premisas fácticas o fundamentos jurídicos que no se encuentran debidamente argumentados bajo una línea de correspondencia entre los enunciados fácticos y jurídicos en conexión con la prueba actuada en sede de juicio oral, que refleje con efectividad una ausencia de motivación y logicidad en la resolución judicial materia de cuestionamiento. Indica que se pretende discutir hechos que son materia propia de la jurisdicción ordinaria (valoración probatoria); además de ello, las sentencias del fuero ordinario se encuentran motivadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual don Joni Yalta Zumaeta fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad18; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida19. En consecuencia, solicita la nulidad del juicio oral, la inmediata libertad del favorecido y que se realice un nuevo juicio oral con magistrados distintos de los que intervinieron en el proceso penal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la prueba, al juez imparcial, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

Consideraciones preliminares

  1. Cabe precisar que, a favor de don Joni Yalta Zumaeta, se presentó otro proceso de habeas corpus en el que el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, recaída en el Expediente 05494-2008-PHC/TC. En dicha demanda se solicitó la nulidad de las mismas resoluciones materia del presente proceso, con el argumento de que se le había aplicado una pena no vigente a la fecha de la comisión de los hechos; que se le abrió instrucción por un delito y que la acusación y condena ha sido por otro delito; y que no se habría valorado debidamente las pruebas de cargo. Como se aprecia, se trata de cuestionamientos diferentes de los planteados en el presente proceso constitucional donde se está debatiendo la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha dejado dicho en reiterada jurisprudencia – reiteración que refleja no solo la importancia de este derecho, sino que evidencia que aún los órganos jurisdiccionales siguen faltando a este principio – que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es uno de los pilares fundamentales de un Estado Constitucional de Derecho, y que este adquiere especial relevancia cuando se busca fundar decisiones que limiten o restrinjan cualquier derecho.

  2. Se ha dicho que ningún derecho es absoluto, pero que para poder seguir viviendo en un marco de respeto social y constitucional, donde las autoridades y ciudadanos coexistan en una armonía que permita la consecución de los fines del Estado; la limitación a cualquier libertad – más aún la libertad personal y/o de locomoción – debe estar justificada a tal grado (grado directamente proporcional con la importancia del derecho limitado), que no quepa ninguna duda de que la decisión es justa, únicamente así, la limitación será constitucional. Ahí, la verdadera importancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, su labor como columna y base del sistema judicial.

  3. Es por ello que este Tribunal Constitucional ha contribuido, a desarrollar los alcances de este derecho, como en la sentencia recaída en el Exp. N° 1480-2006-AA/TC:

(…) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (El resaltado es nuestro).

  1. Y prosigue, acerca del análisis constitucional a realizarse en una resolución judicial donde se impugne la vulneración al derecho a la debida motivación:

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (el resaltado es nuestro).

  1. De lo expuesto debemos entender que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los jueces a motivar sus resoluciones tanto en la razón (motivación interna) como en su contrastación con los hechos y los debidos cuerpos normativos (motivación externa).

  2. Este Tribunal (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC) ha desarrollado y delimitado el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, explicando aquellos vicios que se podrían presentar al motivar de manera indebida una resolución, entre los cuales cabe citar los siguientes: i) inexistencia de motivación o motivación aparente, ii) falta de motivación interna del razonamiento, iii) deficiencias en la motivación externa, iv) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Dichos vicios se describen seguidamente.

  1. Inexistencia de motivación o motivación aparente: Se presenta cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.

  2. Falta de motivación interna del razonamiento: Se trata de los llamados defectos internos de motivación y se pueden presentar en una doble dimensión, i) invalidez de una inferencia, e ii) incoherencia narrativa, por la primera existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece, es decir que la conclusión a la que se ha arribado no se condice o no resulta lógica a partir de las premisas que se han desarrollado, y la segunda se presenta cuando no existe coherencia narrativa en el desarrollo de los fundamentos.

  3. Deficiencias en la motivación externa: Se presenta cuando hay vicios en la justificación de las premisas, cuando estas no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en aquellos casos donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas.

  4. La motivación insuficiente: Este vicio se presenta, tal como lo desarrolla la sentencia citada, cuando no existe un mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Existirá insuficiencia de motivación cuando la ausencia de argumentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

  5. La motivación sustancialmente incongruente: Existen la i) incongruencia activa, que se presentará cuando no se resuelvan las pretensiones de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, y haya desviaciones que modifiquen o alteren el debate procesal y la ii) incongruencia omisiva, cuando el juez no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones esgrimidas por el demandante, omitiendo dar respuesta –y motivar– una o más de las pretensiones.

  6. Motivaciones cualificadas: Obliga a los jueces a motivar de manera especial, aquellas resoluciones que vayan a afectar de manera directa derechos o principios fundamentales, como el de la libertad o la propiedad.

  1. Dicho esto, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, después de redactar el asunto, los antecedentes y, dentro de los considerandos, las posiciones de las partes, fundamenta su sentencia condenatoria en dos escuetos fundamentos (el octavo y el noveno), los cuales se transcriben a continuación:

Séptimo. - Frente a esta postura de confrontación de argumentos incriminatorios que formula el representante del Ministerio Público y los propios de defensa que no acepta los hechos que se imputa y por otro se desestima toda confesión y reconocimiento de cargos acusatorios, es que habrá de analizarse en primer orden la legalidad de la prueba incorporada al proceso y luego practicar la valoración razonada, sistemática y unitaria de la misma, contrastada con los hechos y circunstancias fácticas del thema probandum.

Octavo. – En esta línea de análisis se tiene que se ha probado la materialidad del delito, así como la responsabilidad del acusado Joni Yalta Zumaeta, quien pese a no aceptar esta incriminación al rendir su declaración en el juicio oral (…). La negativa del procesado en el curso de los debates orales se basa en argumentos nada lógicos y que han sido vertidos con el propósito de evadir su responsabilidad, la que se ha corroborado con los exámenes médicos legistas de folios doscientos doce y doscientos sesenta y dos, debidamente ratificados y debatidos en audiencia, en las que se concluye que la damnificada presenta “fisuras y erosiones antiguas en el ano”, informes psicológicos obrantes en autos, declaraciones de la menor de folios trescientos nueve a trescientos quince, diligencia de confrontación de folios trescientos veintiuno, la declaración jurada de doña Candelaria Ampuero Yalta de fecha dieciséis de enero del año en curso, advirtiéndose que durante los meses de

julio y agosto del año de mil novecientos noventa y ocho alquiló una casa al acusado en la localidad de Luya; todo lo que se ha llevado a cabo con todos los visos de legalidad, constituyendo elementos probatorios válidos.

Noveno. - En ese sentido, luego del análisis crítico y razonado de todo lo actuado se ha llegado a determinar sin ninguna duda que el acusado Joni Yalta Zumaeta, ha actuado con voluntad criminal, con tal de asegurar su objetivo como es el de mantener relaciones sexuales con la agraviada, lo que ha generado un personal juicio valorativo de reproche que no encuentra causa de justificación ni de exclusión de culpabilidad, y por el contrario demanda sanción punitiva, que ha de imponerse teniendo en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, los principios de culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, previsto en los artículos cuatro y ocho del Título Preliminar del Código Penal, la necesidad preventiva de punición con criterio de política criminal, además las condiciones personales del acusado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, (…), LA SALA MIXTA DE CHACHAPAYAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS, (…), FALLA CONDENANDO al acusado JONI YALTA ZUMAETA (…) a TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad EFECTIVA (…). (el subrayado es nuestro).

  1. Los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión20. En el caso de la la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 se advierte que sólo bastó, para sustentar la condena del recurrente, el considerando octavo que contiene el sustento de su conducta típica (elemento objetivo) y el considerando noveno que contiene el sustento de su actuar doloso (elemento subjetivo). Corresponde ahora, analizar si dicha fundamentación vulnera o no el derecho a la debida motivación.

  2. El considerando séptimo expresa que “habrá de analizarse en primer orden la legalidad de la prueba incorporada al proceso”, lo cual, revisado los únicos dos fundamentos posteriores, nunca llegó a realizarse y sólo se expresa que lo actuado en el proceso “se ha llevado a cabo, con todos los visos de legalidad, constituyendo elementos probatorios válidos”. Como se advierte dicha fundamentación resulta vulneratoria del derecho a la debida motivación puesto que, no puede sostenerse que un análisis de la legalidad de la prueba incorporada al proceso pasa, simplemente, por expresar que lo actuado cuenta con todos los visos de legalidad; por lo que, constituyen elementos probatorios válidos. En otras palabras, no puede sostenerse que la prueba incorporada al proceso ostenta legalidad porque cuenta con visos de legalidad, lo cual resulta una evidente vulneración del derecho a la debida motivación.

  3. Siguiendo con el análisis, el considerando octavo expresa que “la negativa del procesado en el curso de los debates orales se basa en argumentos nada lógicos”; sin embargo, ni siquiera se expresa cuáles son esos argumentos que le resultan, al juzgador, nada lógicos y menos aún expresa el razonamiento que lo lleva a concluir que dichos argumentos resultan ilógicos. Continúa, la resolución cuestionada, expresando que los mencionados argumentos ilógicos se encuentran corroborados “con los exámenes médicos legistas de folios doscientos doce y doscientos sesenta y dos, debidamente ratificados y debatidos en audiencia, en las que se concluye que la damnificada presenta “fisuras y erosiones antiguas en el ano”; sin embargo, revisado los aludidos exámenes médico legista de folios 212 y 262 se advierte que los propios médicos legistas, Genaro Enrique Trauco Ramos y Fidel Perales Aliaga, expresan que no examinó a la víctima21, limitándose a repetir lo mismo que se encuentra contenido en el RML N° 99-CTAR-AMAZONAS-DRSA-CSL, de fecha 4 de junio de 199922, expedido por el jefe del Centro de Salud de Lamud, Emilio Castillo Mariños (quien, sin ser perito, evaluó de forma presencial a la víctima ante la denuncia interpuesta). No se advierte argumento alguno por el cual el juzgador no toma en cuenta los informes de los peritos, nombrados por el Juez Mixto de la Provincia de Luya - Lamud23, que sí examinaron físicamente a la víctima (Walter Seas Días y Rolando Mestanza Campos)24. Dicho razonamiento, por parte de los juzgadores, resulta de suma importancia, pues, conforme lo ha expresado el fiscal provincial debe señalarse “día y hora para el debate pericial entre los peritos Walter Seas Días y Rolando Mestanza Campos a fin de que se esclarezca si la menor ha sido víctima de relación contra natura (…) y esclarezcan además por qué el primero señala que el tono esfinteriano de la agraviada es normal y el segundo esfínter anal hipotónico”25, resaltando que la agraviada “ya ha sido examinada por tres médicos distintos” y que se solicita la presencia, en el debate pericial, del doctor Emilio Castillo Mariños, cuya apreciación médica señala “tono esfinteriano disminuido”. La debida motivación se hace, aún, más necesaria cuando en el caso de autos, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 199926, se declaró la nulidad del debate pericial al haber participado, sin tener la condición de perito, el doctor Emilio Castillo Mariños, sin que la sentencia condenatoria brinde las razones por las cuales no se volvió a renovar el debate pericial nulificado; máxime si en este se advierte que el perito Walter Seas Días expresó que “no encuentra signos de que sí ha habido relación contra natura”27 y el perito Rolando Mestanza Campos expresó que la relación contra natura “podría ser una causal para encontrar el esfínter en esas condiciones, aparte de que existen otros factores por los que también se puede encontrar el esfínter en ese estado”28, agregando, además que las abrasiones cicatrizales de la menor pueden haberse presentado de forma natural, pues, “pueden haber malformaciones anatómicas de nacimiento”29. De allí que resulta de suma importancia que se exprese el razonamiento que lleva a concluir que las “fisuras y erosiones antiguas en el ano”, que presenta la damnificada, son producto de la violación sexual imputada al recurrente, lo cual no ha ocurrido en autos.

  4. Dicha motivación se torna cada vez más exigente debido a que los peritos Genaro Trauco Ramos y Fidel Perales Aliaga (quienes, por disposición del juzgador, subrogaron a los peritos Walter Seas Días y Rolando Mestanza Campos), en la ratificación de sus pericias médicas expresaron30, entre otras cosas, que hablar “de fisuras y erosiones antiguas, quiere decir que ha habido una manipulación continua de la zona del ano, ahora para que se presente fisuras en el ano, acompañado de erosiones, las causas más frecuentes son estreñimiento crónico, perforaciones anales (…)”; “hace algunos años se utilizaban, para colocar enemas, cánulas de treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y ocho, lo que significaba de dos centímetros a centímetro y medio de diámetro y eso en una niña de aproximadamente diez años podría haberle causado [fisuras y erosiones] y, además, tendría que haber sido en forma repetida”; “actualmente (…) lo que se utiliza para los enemas son sondas más delgadas, pero en la época de los años noventa y seis, noventa y ocho se usaba y podría ser una de las causas [de fisuras y erosiones]; “lo que ha faltado es definir la forma del ano, si tenía forma de ano infundibuliforme o no, esto significa que el ano tiene forma de embudo, pues al haber penetraciones leves y luego penetraciones más profundas el ano queda la base ancha del embudo a la parte hacia el exterior y el esfínter anal se une a la parte del embudo, si se hubiera consignado que presenta un ano infundibuliforme es más seguro algo de origen externo, cuando es estreñimiento puro, no es externo al inicio”; “le hubiera gustado que en el certificado hubieran consignado la forma del ano y eso evidencia si hay penetración continua o no, (…), si es una sola oportunidad no podría afirmarlo [el ingreso de un pene]; “si hablamos de un ano entre abierto es de una relación continua, con una sola vez no puede haber ano entreabierto”; “hace falta determinar la forma del ano eso es muy importante, pero se menciona esfínter anal hipotónico, entreabierto, si se hubiera mencionado en el reconocimiento médico la forma del ano, se podría determinar si ese ano entreabierto es por una penetración antigua, pero no solo una penetración sino en varias oportunidades”.

Como se advierte, no se ha brindado las razones del porqué se llega a la conclusión de la existencia de una violación sexual contra natura, si los peritos médicos expresan que para la generación de las fisuras y erosiones anales se requiere de continuidad y no de una sola oportunidad (como lo sostiene la parte agraviada). Asimismo, tampoco se ha brindado las razones del porqué se asume que hubo una violación sexual, a pesar de que los peritos médicos expresaron que resultaba importante que el reconocimiento médico, practicado a la menor, exprese la forma del ano (lo cual no se consignó) para poder determinar si las fisuras fueron ocasionadas por un objeto del exterior o producto de otras causas como el estreñimiento.

  1. Continuando con el análisis por parte de este Colegiado, el considerando octavo también expresa que la corroboración efectuada se sustenta en los “informes psicológicos obrantes en autos”, sin embargo, no expresa razonamiento alguno por el cual dichos informes psicológicos corroboran la violación sexual imputada; máxime si en la ratificación de los mismos31, las peritos psicólogas Liliana Reátegui Angulo y Delia Grimaneza Grández Muñoz, nombradas por el presidente de la Sala Mixta de Amazonas32, frente a la pregunta “¿ustedes que han examinado al acusado, han podido o puede darse alguno de los patrones o factores en él que evidencien que pudo haber cometido este tipo de conductas de violar a una persona?” dijeron “que no, que no hay signos de agresividad, no de impulsividad, al contrario hay control de impulsos, a su turno la psicóloga Grández Muñoz manifestó que primero un indicio de que tenga problemas puede ser neurológico y patológico, cuando tiene problemas de psico patología, problemas psicosexuales para que una persona presente factores psicosexuales puede ser innato o por antecedentes pero que por la prueba que ha tomado no presenta este tipo de problemas, que los indicadores para ser una persona con problema psicosexuales, hay indicadores, en las pruebas, pero en este caso el individuo no presenta estos signos” (sic); “la prueba empleada de la persona humana o de Machover refleja la personalidad y dan indicadores, pero que en este caso no presenta el acusado estos signos para decir que es una persona con problemas psicosexuales.

Entonces, se advierte que no basta la simple remisión a los informes psicológicos; sino, resulta necesario brindar las razones por las que no se tomaron en cuenta la ratificación de las peritos psicólogas nombradas por la judicatura para esclarecer los hechos; por lo que, la simple remisión genérica a los informes psicológicos sin realizar análisis alguno de los mismos, como sucede en autos, constituye una motivación insuficiente.

  1. Siguiendo con el análisis, el considerando octavo de la resolución cuestionada agrega que otro acto de corroboración de la comisión del delito imputado son las “declaraciones de la menor de folios trescientos nueve a trescientos quince”, sin embargo, tampoco expresa las razones por las que dichas declaraciones corroboran la materialización de la violación sexual imputada, lo cual resulta sumamente necesario, pues tal como se advierte de las referidas declaraciones33, brindadas frente a los integrantes de la Sala Mixta de Amazonas, una de las magistradas le dice a la menor “que hable la verdad ya que [s]e está contradiciendo”, pues “la agraviada manifiesta que fue [cuando empezó todo] a la edad de siete años y luego a la edad de 5 años”; “[l]a magistrada le dice [a la menor] pero es ilógico que te cele [el imputado] con esos niños [sus primos de dos a tres años], manifiesta la agraviada que él [refiriéndose al imputado] me decía que iba a decir que yo los besaba y él [refiriéndose al imputado] se molestaba y me decía porque lo hacía”; la agraviada declaró también que tenía “un cuchillo (…) debajo de mi almohada (…) [y] que en una oportunidad lo agredí en su pene, yo lo vi que sangró porque en su mano tenía sangre”; pero, los peritos Genaro Trauco Ramos y Max Hernández Zevallos, nombrados por el presidente de la Sala Mixta de Amazonas34 para la revisión genital del acusado, expresan que no encuentran evidencia de cicatriz o huella por alguna agresión sufrida por arma blanca en dicha zona35, especificando, en la ratificación de sus pericias “que después de haber transcurrido ocho años, en el caso de haberse producido una lesión, si esté hubiera sido superficial como un arañazo, rasguño, no queda marca, si es una laceración profunda entonces sí”36. Sobre esto último, tampoco se advierte razonamiento alguno que concluya que estamos frente a una lesión superficial, como un arañazo o rasguño, que no haya dejado marca alguna o que concluya que estamos frente a una laceración profunda que sí haya dejado marca.

  2. Prosiguiendo con el considerando octavo, en él se expresa que otro acto de corroboración es la “diligencia de confrontación de folios trescientos veintiuno”, sin embargo, no se expresa razonamiento alguno de cómo es que la diligencia de confrontación entre el imputado y la menor agraviada37, donde ambos no se han puesto de acuerdo en ningún punto propuesto, puede llegar a corroborar la comisión del delito imputado; máxime si en dicha diligencia de confrontación la menor contradice su propia declaración (donde expresó que cortó el pene del acusado ocasionándole sangrado) manifestando, ahora, que “no sabe si le ha cortado o no [el pene] pero le lanzó el cuchillo (…) que lo tenía debajo de su almohada, (…), que si le cortó, luego dice que no sabe si le cortó o no”38.

  3. Por último, el considerando octavo corrobora la materialización del delito imputado en “la declaración jurada de doña Candelaria Ampuero Yalta de fecha dieciséis de enero del año en curso, advirtiéndose que durante los meses de julio y agosto del año de mil novecientos noventa y ocho alquiló una casa al acusado en la localidad de Luya”; sin embargo, tampoco se expresa el razonamiento por el cual dicha declaración jurada39 corrobora la imputada violación sexual, es decir, cómo una declaración unilateral de una persona que no ha sido llamada a declarar y que dice ser administradora, sin acreditarlo, de un inmueble que no es de su propiedad y que fue concedido en arrendamiento al acusado, sin ofrecer contrato de arrendamiento alguno, puede llegar a corroborar la comisión del delito imputado.

  4. En tal sentido, al existir una indebida motivación (motivación insuficiente) del sustento de la conducta típica del recurrente (elemento objetivo), contenido en el considerando octavo, conlleva también a la indebida motivación del sustento del actuar doloso del ahora favorecido (elemento subjetivo), contenido en el considerando noveno, pues, no podría hablarse de un actuar doloso si, en primer lugar, no se ha motivado debidamente sobre la materialización del delito imputado por parte del imputado.

  5. En relación con la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 200640, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, que condenó a Joni Yalta Zumaeta a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, se advierte que la misma, también, resulta ser muy escueta y tiene como único sustento de su decisión el considerando tercero, el cual expresa:

“Tercero: Que como aparece de autos se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad penal del mencionado procesado, quien uniformemente niega los cargos imputados, como se desprende a fojas doscientos catorce, doscientos treintaiuno y doscientos cuarentaisiete, todo ello con el fin de enervar su responsabilidad; en tanto que la menor agraviada, relata los hechos vejatorios en su perjuicio, como se advierte a fojas siete, veintitrés y trescientos nueve; aunado a ello, los certificados médicos de la menor de fojas seis, doscientos sesentaidós, ratificados a fojas trescientos cincuentaiséis, la confrontación entre el procesado y la menor, mediante el cual ésta confirma enfáticamente la responsabilidad del citado procesado, obrante a fojas trescientos veintiuno, el informe psicológico de fojas trescientos cuarentaisiete, ratificado a fojas trescientos noventa”.

  1. Como se observa, la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, presenta los mismos defectos de motivación insuficiente que adolece la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, analizados supra.

  2. Además de ello, se advierte una inexistente motivación respecto al Dictamen Fiscal 1358-2006-1FSP-MP41, a través del cual la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opina que se declare nula la sentencia recurrida (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006), debiendo realizarse nuevo juicio oral por distinto Colegiado. La referida fiscalía sustenta su posición en lo siguiente:

“Se aprecia de autos que en la etapa policial se llevó a cabo el reconocimiento médico realizado a la agraviada V.M.H.F. conforme se aprecia fs. 06 en el que se señala que en la inspección ectópica anal presenta erosiones y fisuras antiguas, tono esfinteriano disminuido; luego en la etapa de la instrucción se emiten los certificados de fs. 28 y fs. 29, los mismos que concluyen tono esfinteriado normal, pequeña lesión antigua, línea demarcada a las 8, y repliegues esfinterianos discretamente erosionados, esfínter anal hipotónico, abrasiones antiguas, respectivamente. Posteriormente a fs. 82, obra el reconocimiento médico, realizado por el Dr. Conrado Montoya Pizarro, profesional Gineco-Obstetra, especialista que fuera nombrado a solicitud del encausado por resolución de fs. 35/36, que concluye “no signos de penetración anal”.

No obstante ello, el Colegiado ordenó por resolución de fs. 195 se realice el examen post-facto, sólo del reconocimiento médico de fs. 06 nombrando a los Dres. Trauco Ramos y Perales Aliaga a efectos de que emitan su opinión y su posterior ratificación, obviando ordenar la ratificación del reconocimiento emitido por el Dr. Montoya Pizarro (f. 82) a pesar de los pronunciamientos divergentes entre ellos, incurriendo en vicio de nulidad insalvable previsto en el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales.

Siendo esto así se hace necesario que en el juicio oral se realice la ratificación de los reconocimientos médicos obrantes en autos, así como el respectivo Debate Pericial”.

  1. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo concerniente a materia penal, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación al derecho a la motivación de las resoluciones que en vía

indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales42.

  1. Por lo expuesto, consideramos estimar la presente demanda de habeas corpus, en los extremos analizados, pues ha quedado acreditada la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al expedirse la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 y la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2006.

  2. Entonces, corresponde al juez penal competente que emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos. En otras palabras, corresponde a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, reparar el derecho vulnerado (debida motivación de las resoluciones judiciales), bajo responsabilidad, expidiendo, sin dilación alguna, una resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos por este Colegiado en la presente sentencia.

  3. En tal sentido, a nuestro criterio no es de recibo la solicitud del recurrente de que su causa sea vista por magistrados distintos de los que intervinieron en el proceso penal, salvo que, por cuestiones extraprocesales, ya no ostenten el cargo. En tal consecuencia, corresponde a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas reparar el acto lesivo cometido (confirmado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema), a menos que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, lo cual no es el caso de autos, pues no ha sido alegado en la presente demanda. Siendo ello así, este extremo debe ser desestimado.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse comprobado que la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 y la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2006 vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar su nulidad, con la finalidad de que el juez competente (Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas) emita una nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

  2. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual don Joni Yalta Zumaeta fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, y NULA la Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2006, que declaró no haber nulidad en la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006.

  2. DISPONER que el juez penal competente dicte una resolución debidamente motivada, conforme a lo establecido en la presente decisión.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

SS.

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 3 del Tomo I del expediente.↩︎

  2. Expediente 99-0060-010105.↩︎

  3. Expediente 1157-2006↩︎

  4. STC del expediente 00728-2008-PHC/TC, Fj 11.↩︎

  5. F. 568 del Tomo II del Expediente.↩︎

  6. Expediente 99-0060-010105.↩︎

  7. F. 813 del Tomo II del expediente.↩︎

  8. F. 3 del Tomo I del expediente.↩︎

  9. F. 542 del Tomo II del expediente.↩︎

  10. Expediente 99-0060-010105.↩︎

  11. F. 568 del Tomo II del expediente.↩︎

  12. Expediente 1157-2006↩︎

  13. F. 617 del Tomo II del expediente.↩︎

  14. F. 628 del Tomo II del expediente.↩︎

  15. F. 660 del Tomo II del expediente.↩︎

  16. F. 715 del Tomo II del expediente.↩︎

  17. Expedientes 00393-2020-0-1001-JR-PE-02 y 2008-0007-0-1001-JR-PE-02.↩︎

  18. Expediente 99-0060-010105.↩︎

  19. Expediente 1157-2006↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 03530-2008-AA, fundamento jurídico 10.↩︎

  21. F. 308 y 360.↩︎

  22. F. 113 del Tomo I del Expediente.↩︎

  23. F. 128 del Tomo I del Expediente.↩︎

  24. F. 135 y 136 del Tomo I del Expediente.↩︎

  25. F. 141 del Tomo I del Expediente.↩︎

  26. F. 223 del Tomo I del Expediente↩︎

  27. F. 176 del Tomo I del Expediente.↩︎

  28. F. 177 del Tomo I del Expediente.↩︎

  29. F. 178 del Tomo I del Expediente.↩︎

  30. FF. 454 a 464 del Tomo I del Expediente.↩︎

  31. FF 483 y 484 del Tomo I del Expediente.↩︎

  32. FF 339 y 474 del Tomo I del Expediente.↩︎

  33. FF. 406 a 412 del Tomo I del Expediente.↩︎

  34. FF 336 y 338 del Tomo I del Expediente.↩︎

  35. FF. 359 y 473 del Tomo I del Expediente.↩︎

  36. F. 491 del Tomo I del Expediente.↩︎

  37. FF. 417 a 425 del Tomo I del Expediente.↩︎

  38. F. 422 del Tomo I del Expediente.↩︎

  39. F. 447 del Tomo I del Expediente.↩︎

  40. F. 568 del Tomo II del Expediente.↩︎

  41. F. 570 del Tomo II del expediente.↩︎

  42. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC.↩︎