Pleno. Sentencia 25/2024
EXP. N.°
00762-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN POR EL DESARROLLO
ECONÓMICO Y SOCIAL,
SUCESORA PROCESAL DE ARGENTA
INMOBILIARIA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rafael Falcón Marina, representante de la Asociación por el Desarrollo Económico y Social, sucesora procesal de Argenta Inmobiliaria S.A.C., contra la resolución de fojas 167, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2020 (f. 1), don Jorge Rafael Falcón Marina, entonces representante del Argenta Inmobiliaria S.A.C., promovió el presente amparo en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, recaída en el Expediente 04473-2016-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la Asociación Solaris Perú y, en consecuencia, nula la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 00355-2014), que admitió a trámite el recurso de anulación interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC en contra del laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio de 2014, emitido en la Causa Arbitral 001-2014-A; así como nulo todo acto procesal derivado de la admisión a trámite y todo lo actuado en el trámite de la referida demanda.
En líneas generales, la actora denuncia que, frente a dos demandas similares, el Tribunal ha expedido resoluciones disímiles. En el primer caso, Expediente 02314-2017-AA, declaró improcedente la demanda de Asociación Solaris Perú, y, en el segundo, Expediente 04473-2016-AA, declaró fundada la demanda incoada por la misma asociación. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 123), declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que el contraamparo ha sido promovido a modo de recurso, esto es, con el objeto de revisar lo resuelto en el primer amparo, lo que resulta manifiestamente inviable.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito judicial a través de la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 167), corregida mediante Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 173) confirmó la apelada por estimar que no procede el amparo contra amparo respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, recaída en el Expediente 04473-2016-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la Asociación Solaris Perú y, en consecuencia, nula la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 00355-2014-0), que admitió a trámite el recurso de anulación interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC en contra del laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio de 2014, emitido en la Causa Arbitral 001-2014-A; nulo todo acto procesal derivado de la admisión a trámite y todo lo actuado en el trámite de la referida demanda.
2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa.
§2. Sobre los presupuestos procesales
específicos del "amparo contra amparo" y sus demás variantes
3. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el anterior Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
4. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
§3. Análisis del caso concreto
5.
De lo anotado
en la demanda de autos se tiene que la parte demandante solicita la nulidad de
la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 04473-2016-PA/TC, que declaró fundada la
demanda de amparo incoada por la Asociación Solaris Perú.
6.
Al respecto,
este Tribunal Constitucional
estima que la presente demanda deviene en manifiestamente improcedente, pues no
resulta procedente la interposición de una de amparo contra las sentencias
emitidas por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el inciso h) del
fundamento supra.
7.
A mayor
abundamiento, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la parte
actora, no existe similitud entre el Expediente 02314-2017-AA y el Expediente
04473-2016-AA. En el primer caso, la Asociación Solaris Perú denunció una
amenaza de agresión iusfundamental configurada solo por la presunta intención de Argenta Inmobiliaria S.A.C. de interponer un recurso de anulación de
laudo arbitral; al respecto, este Tribunal consideró que el solo ejercicio del
derecho de acción no constituye una amenaza cierta e
inminente de los derechos invocados, por lo que el recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de vista que desestimó la
demanda resultaba manifiestamente improcedente. En el segundo caso, la
Asociación Solaris Perú denunció una agresión a su derecho fundamental a la
cosa juzgada configurada con la admisión a trámite del recurso de anulación de
laudo arbitral interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC, pese a su manifiesta
extemporaneidad.
8.
En este orden
de ideas, solo una mirada muy superficial permitiría advertir algún tipo de
relación entre una y otra controversia, la cual se agota en la concurrencia de
las mismas partes implicadas. Sin embargo, desde un punto de vista
estrictamente jurídico procesal, no se advierte la convergencia de los mismos
hechos sustentando uno y otro petitorio, de modo tal que no existe identidad y,
precisamente por ello, lo resuelto en el primer y el segundo litigio no puede ser
contradictorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |