Sala Segunda. Sentencia 775/2024

 

EXP. N.° 00757-2023-PHC/TC

UCAYALI

WILLIAN CLEIDER ARCE SAJAMI,

representado por GINA SAJAMI FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Pérez Araujo, abogado de doña Gina Sajami Flores, a favor de don Willian Cleider Arce Sajami, contra la resolución[1] de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2022, doña Gina Sajami Flores interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Willian Cleider Arce Sajami contra los señores Barbarán Ríos, Bedoya Maque y Pizán Ugarte, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Coronel Portillo, y contra los señores Rivera Berrospi, Basagoitia Cárdenas y Córdova Pintado, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 29, de fecha 15 de enero de 2020, y de la sentencia de vista[4], Resolución 36, de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico agravado, tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, y de fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas[5].

 

Alega que la sentencia de primer grado incurre en falta de motivación interna del razonamiento, ya que existe una marcada incoherencia narrativa, un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que apoya la decisión de que el acusado tenía conocimiento de la existencia de los insumos químicos y productos fiscalizados cuando se embarcó. Precisa que la sentencia se basa más en criterios cuantitativos y no en aspectos cualitativos para concluir que el hecho de transportar productos a mayor escala necesariamente acreditaría que el transportista tiene pleno conocimiento del contenido de lo que transporta, pues puede ocurrir que quien transporta productos a menor escala tenga mayor conocimiento de lo que transporta. Añade que no se fundamenta que los productos que se transportaba se hayan encontrado a plena vista.

 

Afirma que el razonamiento de la Sala penal se basa en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos al concluir que solamente se puede huir por miedo a ser asaltado y si se lleva consigo bienes de trascendencia, pues puede ocurrir que uno huya no por llevar bienes de valor, sino por temor a su integridad física o a su vida. Asimismo, se apoya en criterios cuantitativos al concluir que, al tratarse de un material abundante y una carga visiblemente frondosa, no de una mercadería pequeña de poca visibilidad, la persona necesariamente debe saber qué bienes transporta. Arguye que según los hechos imputados los bienes no se encontraban a simple vista como concluyó la Sala penal sin justificación. Añade que no se ha fundamentado en qué se basaron para concluir que el imputado tenía como única y permanente actividad el transporte.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante la Resolución 1[6], de fecha 21 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Aduce que la demanda no señala ni sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, pues su tutela en sede constitucional se da siempre y cuando el órgano judicial ordinario haya lesionado en forma evidente el derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia[8], Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que no se advierte que los jueces demandados hayan emitido una resolución carente de motivación o vulnerado algún derecho constitucional del beneficiario, pues lo que la demanda busca en el proceso constitucional es una tercera instancia en la que se realice un reexamen o revaloración de una decisión penal adoptada.

 

Hace notar que el juzgado demandado ha expuesto las razones que justifican su decisión, sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala penal que analizó los fundamentos del recurso de apelación. Añade que con la finalidad de salvaguardar los derechos del beneficiario la parte demandante pudo interponer el recurso de casación y no recurrir a la vía constitucional para revaluar decisiones ya discutidas por los jueces ordinarios demandados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la parte apelante pretende que en sede constitucional se efectúe un reexamen, interpretación y valoración distinta a la efectuada en sede ordinaria; que se encuentra en desacuerdo con la situación jurídica del condenado y la interpretación y valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral; y que la casación es una vía idónea para lograr el mismo objetivo que pretende vía el habeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 29, de fecha 15 de enero de 2020, y de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante las cuales don Willian Cleider Arce Sajami fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico agravado, tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, y de fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas[9].

 

2.        Se invoca la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de las sentencias penales que condenaron al favorecido como autor del delito de robo agravado con el alegato de la vulneración a los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias condenatorias en el derecho a la libertad personal.

 

7.        En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia que obre el pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el recurso de casación que se haya interpuesto contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la cuestionada sentencia penal de vista cuente con el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema. Por ello, las sentencias penales cuya nulidad se pretende no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional; falta de firmeza que guarda relación con lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación[10] contra la sentencia de primer grado del habeas corpus al referir que no es necesario interponer el recurso de casación para interponer la presente demanda.

 

8.        Sobre el particular, cabe advertir que de la sentencia condenatoria[11] cuestionada se aprecia que el delito más grave materia de condena del beneficiario prevé una pena no menor de quince años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1, e inciso 2, literal b), señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[12].

 

9.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad personal no cumplen el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si aquella contiene alegatos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, tales como lo referente al criterio jurisdiccional del juzgador penal ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 114 del PDF del expediente.

[2] Foja 4 del PDF del expediente.

[3] Foja 17 del PDF del expediente.

[4] Foja 51 del PDF del expediente.

[5] Expediente 01048-2013-55-2402-JR-PE-01.

[6] Foja 71 del PDF del expediente.

[7] Foja 87 del PDF del expediente.

[8] Foja 95 del expediente.

[9] Expediente 01048-2013-55-2402-JR-PE-01.

[10] Foja 103 del PDF del expediente.

[11] Foja 44 del PDF del expediente.

[12] Sentencias recaídas en los Expedientes 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC.