Sala Segunda. Sentencia
39/2024
EXP. N.º
00756-2023-PA/TC
LIMA
EDGARD VERGIERE
SEGURA
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Vergiere Segura contra la resolución de fojas 1418, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad y que además no prueba la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima1, con fecha 29 de noviembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente padece de hipoacusia como consecuencia de las labores realizadas, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que con la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca de hipoacusia, más aún cuando se negó a efectuarse un nuevo examen médico.
1 Fojas
1281.
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto
de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a
la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar
de la entidad demandada.
3.
El régimen
de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
a los beneficiarios a consecuencia de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba las Normas
Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo
una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad para el trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior
al
50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia
emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional
ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha
sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o
de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
A fin de acceder a la pensión
de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado
el Certificado Médico 266, de fecha 23
de agosto de 2017, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza de Ica2, que deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma
acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
8.
Importa precisar que en los actuados se aprecia que
el Quinto Juzgado Constitucional de Lima,
mediante la Resolución 1, de fecha
19 de octubre de 20173, dispuso que se oficie al Instituto
Nacional de Rehabilitación (INR) Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a
efectos de que evalúe al demandante, a fin de que en el plazo de cinco días remita
copia fedateada de la historia clínica con base en la cual se expidió el
Certificado Médico 266. El referido centro de salud cumplió dicho mandato
mediante el Oficio120-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD- 2018, de fecha 13 de agosto de
20184, adjuntando la copia fedateada de la historia clínica del
amparista en la que obra la prueba de audiometría con el informe respectivo del
médico otorrinolaringólogo.
2 Fojas
5.
3 Fojas
22.
4 Fojas
531.
9.
Además de ello, el demandante ha presentado
certificado de trabajo5 en el que se indica que laboró en Southern
Perú Copper Corporation, empresa minero-metalúrgica, desde el 15 de noviembre
de 1976 hasta el 31 de octubre
de 2013, desempeñando a la fecha de cese el cargo de operador equipo de
fundición, en el Departamento de Convertidores, Superintendencia Operaciones
Fundición, Gerencia Fundición, con
sede en la Unidad Productiva de Ilo. Asimismo,
adjunta la Declaración Jurada del Empleador, de fecha
13 de febrero de 20096, en la que se precisa
que se encuentra laborando desde el 15 de noviembre de 1976 y que ha
desempeñado los siguientes cargos: obrero en la División
de Transportes Ilo, desde el
15 de noviembre de 1976 hasta el 6 de marzo de 1977; operador convertidor en la
División de Fundición, Departamento Convertidores, desde el
7 de marzo de 1977 hasta el 27 de agosto
de 1995; en la División de Fundición, Departamento CMT Fundición, operador
convertidor, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 14 de abril de 1996; en la
División de Fundición, Departamento Convertidores, operador convertidor, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 2 de marzo de 2008 y en la División de Fundición,
Departamento Convertidores, operador equipo fundición, desde el 3 de marzo de
2008 hasta la fecha.
10.
En tal sentido,
no se advierte en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento
35 de la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, en la que sienta un nuevo precedente que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, y que, deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo.
11.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere
de la existencia de
una relación causa-efecto entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad.
12. En
lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, dado que la hipoacusia es una
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4.
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555.
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13.
Al respecto, en cuanto a las labores
realizadas, de la constancia de trabajo
de fecha 25 de abril de 2017, se observa
que el actor laboró para Southern
Perú Copper Corporation desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre
de 2013, como operador equipo de fundición para la Unidad Productiva de Ilo.
14.
Ahora bien,
del perfil ocupacional de fecha 22 de noviembre de 20177, se
advierte que el demandante se encargaba de operar y asistir en la operación de
hornos basculares de fusión de conversión a cobre, y que una de sus funciones era manipular equipos
y componentes, previniendo fallas potenciales
(filtraciones, averías y atoros); asimismo revisaba la consistencia y calidad
de materiales, y mantenía la comunicación fluida con los operadores de campo,
operadores de grúa y supervisores, lo que evidencia que estuvo expuesto al
ruido en forma repetida y prolongada.
15.
En consecuencia, de un análisis conjunto de los
medios probatorios se desprende que el actor sí ha cumplido
con acreditar el nexo de causalidad
requerido, teniendo en cuenta también el periodo de tiempo laborado (más de 37 años) en
áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos,
generalmente ruidosas.
16.
Sentado lo anterior, advirtiéndose de autos que el
demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los
beneficios del Decreto Ley 18846 y, posteriormente, por su régimen
sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de
Ica, con fecha 23 de agosto de 2017, determinó su invalidez como incapacidad
permanente parcial con 60 % de menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo
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desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de sus remuneraciones.
17. Por lo expuesto, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
certificado médico —23 de agosto de 2017— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja
al demandante; y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto,
corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas
correspondientes.
18. Con relación a los
intereses legales, este Tribunal mediante resolución emitida en el Expediente
02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable
incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución
de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249
del Código Civil
19. Respecto a los
costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a Pacífico Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros
SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de
agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales, así
como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMINGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE