Sala Segunda. Sentencia 39/2024

 

EXP. N.º 00756-2023-PA/TC

 LIMA

EDGARD VERGIERE SEGURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Vergiere Segura contra la resolución de fojas 1418, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad y que además no prueba la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima1, con fecha 29 de noviembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente padece de hipoacusia como consecuencia de las labores realizadas, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que con la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca de hipoacusia, más aún cuando se negó a efectuarse un nuevo examen médico.


1 Fojas 1281.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.         El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.         En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.         El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.         Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y  pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.         Así,  en  los artículos  18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que  aprueba  las  Normas  Técnicas  del  Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión  vitalicia  mensual  equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al


50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.         En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.         A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 266, de fecha 23 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica2, que deja constancia de que adolece de  hipoacusia  neurosensorial  profunda  bilateral  y  trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.

8.         Importa precisar que en los actuados se aprecia que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 20173, dispuso que se oficie al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que evalúe al demandante, a fin de que en el plazo de cinco días remita copia fedateada de la historia clínica con base en la cual se expidió el Certificado Médico 266. El referido centro de salud cumplió dicho mandato mediante el Oficio120-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD- 2018, de fecha 13 de agosto de 20184, adjuntando la copia fedateada de la historia clínica del amparista en la que obra la prueba de audiometría con el informe respectivo del médico otorrinolaringólogo.

2 Fojas 5.

3 Fojas 22.

4 Fojas 531.


9.         Además de ello, el demandante ha presentado certificado de trabajo5 en el que se indica que laboró en Southern Perú Copper Corporation, empresa minero-metalúrgica, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2013, desempeñando a la fecha de cese el cargo de operador equipo de fundición, en el Departamento de Convertidores, Superintendencia Operaciones Fundición, Gerencia Fundición, con sede en la Unidad Productiva de Ilo. Asimismo, adjunta la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 13 de febrero de 20096, en la que se precisa que se encuentra laborando desde el 15 de noviembre de 1976 y que ha desempeñado los siguientes cargos: obrero en la División de Transportes Ilo, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 6 de marzo de 1977; operador convertidor en la División de Fundición, Departamento Convertidores,  desde  el  7 de marzo de 1977 hasta el 27 de agosto de 1995; en la División de Fundición, Departamento CMT Fundición, operador convertidor, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 14 de abril de 1996; en la División de Fundición, Departamento Convertidores, operador convertidor, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 2 de marzo de 2008 y en la División de Fundición, Departamento Convertidores, operador equipo fundición, desde el 3 de marzo de 2008 hasta la fecha.

 

10.     En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento

35 de la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada  en  el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, en la que sienta un nuevo precedente que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, y que, deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo.

 

11.     Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia  de  una  relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

12.     En  lo  que  se  refiere  a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, dado que la hipoacusia es una


5 Fojas 4.

6 Fojas 555.


enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.     Al respecto, en cuanto a las labores realizadas, de la constancia de trabajo de fecha 25 de abril de 2017, se observa que el actor laboró para Southern Perú Copper Corporation desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2013, como operador equipo de fundición para la Unidad Productiva de Ilo.

 

14.     Ahora  bien, del perfil ocupacional de fecha 22 de noviembre de 20177, se advierte que el demandante se encargaba de operar y asistir en la operación de hornos basculares de fusión de conversión a cobre, y que una de sus funciones era manipular equipos y componentes, previniendo fallas potenciales (filtraciones, averías y atoros); asimismo revisaba la consistencia y calidad de materiales, y mantenía la comunicación fluida con los operadores de campo, operadores de grúa y supervisores, lo que evidencia que estuvo expuesto al ruido en forma repetida y prolongada.

 

15.     En consecuencia, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta también el periodo de tiempo laborado (más de 37 años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas.

 

16.     Sentado lo anterior, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y, posteriormente, por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, con fecha 23 de agosto de 2017, determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo

 


7 Fojas 292.


desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de sus remuneraciones.

 

17.  Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico —23 de agosto de 2017— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

18.  Con relación a los intereses legales, este Tribunal mediante resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil

 

19.  Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales, así como los costos procesales.


Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMINGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE