Sala Primera. Sentencia 706/2024

EXP. N.° 00751-2023-PHC/TC

CAÑETE

JESÚS FELIPE FLORES CENTENO REPRESENTADO POR JOSEPH EMANUEL CASTILLO CORONEL (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Emanuel Castillo Coronel y doña Melly Cadenillas Venegas, abogados de don Jesús Felipe Flores Centeno, contra la resolución1, de fecha 16 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2022, don Jesús Felipe Flores Centeno interpuso demanda de habeas corpus2 contra Guillén Gutiérrez, Huertas Mogollón y Anco Gutiérrez, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 76-20133, Resolución 29-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el órgano judicial demandado lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado4; y, como consecuencia, se valoren todas las pruebas y se le absuelva de los cargos imputados.

Alega que la sentencia cuestionada no fue motivada, ya que no se valoraron las pruebas de descargo. Arguye que se dieron fundamentos a efectos de no pronunciarse sobre los testigos de descargo, quienes fueron admitidos y examinados en el juicio. Indica que no menciona a sus testigos, pese a que en los alegatos de clausura dieron [su versión] y pidieron su absolución. Señala que tampoco se motivó la norma que le faculta al juzgado para no pronunciarse respecto de las pruebas de descargo, escenario en el que se concluyó por su responsabilidad.

Afirma que la sentencia penal también vulnera el derecho a la prueba al no haberse pronunciado por las pruebas de descargo. Asevera que no se ha aplicado la razonabilidad y proporcionalidad en la condena, pues en el Recurso de Nulidad 1190-2021 Lima Norte, la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió reducir la condena a un agente primario del delito de robo agravado a una condena de cuatro años de pena por prestación de jornadas de servicios, escenario en el que al ser el actor un agente primario se le pudo reducir la condena a una pena suspendida, como lo hace la instancia suprema. Añade que el juzgado demandado no ha tomado en cuenta que el delito ha quedado en grado de tentativa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Señaló que en el caso no se han agotado los recursos previstos por la ley, puesto que el accionante no ha acreditado que haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Afirma que el accionante reconoce en su demanda que cuestiona una sentencia de primer grado y que el agraviado habría dejado consentir la resolución que dice afectarlo.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Sentencia 018-2022-HC.1JIP7, Resolución 3, de fecha 13 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que no se evidencia vulneración del derecho a la libertad personal del sentenciado, pues se verifica que la actuación de los jueces demandados se dio dentro de los cánones de legalidad.

Señala que, contrariamente a los argumentos vertidos en la demanda, se advierte que el juzgado demandado ha realizado la valoración individual y conjunta de los medios de prueba admitidos y actuados a favor del actor; que dos testigos no concurrieron al contradictorio y se prescindió de su actuación; y que, posteriormente, los medios probatorios vincularon al accionante y determinaron su participación y responsabilidad en el delito imputado. Añade que el juzgado determinó la proporcionalidad y razonabilidad en la pena impuesta.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada por similar fundamento que refiere a que se prescindió de su actuación de los testigos de la defensa que no concurrieron al contradictorio. Precisa que el hecho de que otros dos testigos afirmen que el actor estuvo efectuando otra actividad no lo excluye del hecho penal; que tuvo una activa participación en el robo; que no proporcionó una explicación coherente y razonable de por qué tenía escondida la motocicleta de una de las víctimas; y que lo que busca la demanda es la revisión de la sentencia penal y de las declaraciones testimoniales que no corresponden ser valoradas en la vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 76-2013, Resolución 29-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual don Jesús Felipe Flores Centeno fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado8; y, consecuentemente, se valoren todas las pruebas y sea absuelto de los cargos imputados.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. En consecuencia, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal que condenó al actor como autor del delito de robo agravado bajo la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

  4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal.

  5. En efecto, se aprecia de autos que, en el marco de la audiencia de apelación de la sentencia penal, mediante la Resolución 389, de fecha 12 de mayo de 2014, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, debido a la inconcurrencia de la parte apelante a dicha audiencia.

  6. Sobre el particular, cabe precisar que conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal. Por tanto, a efecto de la eventual revisión constitucional de la sentencia penal cuestionada en autos, no solo se requiere que esta cuente con la correspondiente sentencia penal de vista, sino también del pronunciamiento de la instancia penal suprema vía el recurso de casación10, conforme a lo regulado por el artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal y en relación con la pena tasada para el delito materia de la condena, lo cual se advierte de la sentencia penal cuestionada11 del caso penal subyacente.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, porque la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si contiene alegatos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y/o criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 119 del expediente↩︎

  2. Foja 22 del expediente↩︎

  3. Foja 69 del expediente↩︎

  4. Expediente 00105-2011-30-0801-JR-PE-02↩︎

  5. Foja 31 del expediente↩︎

  6. Foja 40 del expediente↩︎

  7. Foja 95 del expediente↩︎

  8. Expediente 00105-2011-30-0801-JR-PE-02↩︎

  9. Foja 90 del expediente↩︎

  10. Sentencias recaídas en los expedientes 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC.↩︎

  11. Foja 85 del expediente↩︎