Sala Segunda. Sentencia 467/2024

 

EXP. N.° 00749-2017-PA/TC

JUNÍN

JORGE AYLAS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aylas Cárdenas contra la resolución de fojas 193, de fecha 7 de noviembre de 2016, expedida por la   Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de marzo de 2016, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre)[1]. Solita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 % de menoscabo global.

 

Mapfre, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda [2]. Afirma que el alega padecer neumoconiosis en primer estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 % de menoscabo global basándose en el certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz perteneciente al Ministerio de Salud; sin embargo, el Ministerio de Salud ha manifestado de forma oficial que los hospitales que se encuentran bajo su competencia y administración no cuentan con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, alega que el demandante se ha negado a someterse a la evaluación médica requerida por la aseguradora para comprobar su estado de salud.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 8 de julio de 2016, declara infundada la excepción planteada[3], y mediante Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2016[4], declara improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante, para acreditar la enfermedad profesional que padece ha presentado, copia legalizada del Certificado Médico n.º 249-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido por el Comité de Invalidez del Instituto de Gestión de Servicios de Salud del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud; pero, mediante Oficio n.º 3825-2015-DGSP/MINSA, de fecha 3 de noviembre de 2015, se informa que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, y que solo puede evaluar la incapacidad por enfermedad y acciones comunes. De esto concluye que el demandante no acredita fehacientemente y en forma idónea la enfermedad profesional que aduce padecer.

 

La Sala superior revisora confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de diciembre de 2015.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el artículo 3 del citado decreto supremo, la enfermedad profesional se entiende como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se declara que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

8.        En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha presentado el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 18 de diciembre de 2015[5], en el que se determina que adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo combinado por ambas enfermedades de 58 %, y  factores complementarios que corresponden a 5 % por edad,  4 % por grado de educación, y 1 % por labor habitual, de lo que resulta un menoscabo global de 68 %.

 

9.        La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establecen cuando son válidos los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud. En todo caso, los cuestionamientos de la emplazada no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

10.    Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

12.    Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

13.    En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de causalidad entre la  enfermedad que padece y las labores que realizó, el demandante ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por Volcán Compañía Minera SAA, el 19 de mayo de 2015[6], en la que se indica que el accionante se encuentra laborando hasta la actualidad, en el cargo de chofer de mina en Mantenimiento San Cristóbal- Mina desde el 17 de septiembre de 1970, lo cual se corrobora con las boletas de pago de autos, y con el perfil ocupacional emitido en la misma fecha por la referida empleadora[7], en la que se consigna que laboró como operario, oficial, motorista y chofer de mina, desde 17 de septiembre de 1970 hasta la actualidad. Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019[8], presentado a solicitud de este Tribunal, la referida empresa informa que el accionante laboró en el área de mantenimiento como operario, oficial, motorista y chofer, desde el 17 de septiembre de 1970 hasta el 11 de noviembre de 2016, expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

 

14.    De lo expuesto, este Tribunal advierte que durante el desempeño de sus labores para su ex empleadora el demandante realizó actividades de riesgo expuesto a los riesgos citados en los fundamentos supra. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige, por lo que le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente, atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

15.    Resulta pertinente anotar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral. Por tanto, se debe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

16.    Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

17.    Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 18 de diciembre de 2015.

 

18.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

19.    En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar don Jorge Aylas Cárdenas la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 1.

[2] Foja 33.                                                                                                                     

[3] Foja 149.

[4] Foja 153.

[5] Fojas 9.

[6] Foja 11.

[7] Foja 12.

[8] Escrito de Registro 8515-2019-ES.