Sala Segunda.
Sentencia 467/2024
EXP.
N.° 00749-2017-PA/TC
JUNÍN
JORGE
AYLAS CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Aylas Cárdenas contra la
resolución de fojas 193, de fecha 7 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 18 de marzo de 2016, interpone demanda de amparo contra
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre)[1]. Solita que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la
Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que, como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 % de menoscabo
global.
Mapfre, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda [2]. Afirma que el alega padecer neumoconiosis en primer estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 % de menoscabo global basándose en el certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz perteneciente al Ministerio de Salud; sin embargo, el Ministerio de Salud ha manifestado de forma oficial que los hospitales que se encuentran bajo su competencia y administración no cuentan con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, alega que el demandante se ha negado a someterse a la evaluación médica requerida por la aseguradora para comprobar su estado de salud.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de
fecha 8 de julio de 2016, declara infundada la excepción planteada[3], y mediante Resolución 6,
de fecha 15 de julio de 2016[4], declara improcedente la
demanda, con el argumento de que el demandante, para
acreditar la enfermedad profesional que padece ha presentado, copia legalizada
del Certificado Médico n.º 249-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido
por el Comité de Invalidez del Instituto de Gestión de Servicios de Salud del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud; pero, mediante Oficio
n.º 3825-2015-DGSP/MINSA, de fecha 3 de noviembre de 2015, se informa que el
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado para emitir
pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales y
accidentes de trabajo, y que solo puede evaluar la incapacidad por enfermedad y
acciones comunes. De esto concluye que el demandante no acredita
fehacientemente y en forma idónea la enfermedad profesional que aduce padecer.
La Sala superior revisora confirma la
apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, con
el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de diciembre de 2015.
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el artículo 3 del citado decreto supremo, la enfermedad profesional se entiende como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se declara que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8.
En el presente caso, a fin
de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha presentado el certificado
médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 18 de diciembre de 2015[5],
en el que se determina que adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar
intersticial difusa con un menoscabo combinado por ambas enfermedades de
58 %, y factores
complementarios que corresponden a 5 % por edad, 4 % por grado de educación, y 1 %
por labor habitual, de lo que resulta un menoscabo global de 68 %.
9.
La parte emplazada ha formulado diversos
cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico
presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
Sin embargo, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
que, con carácter de precedente, establecen cuando son válidos los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud. En todo caso, los cuestionamientos
de la emplazada no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el actor.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).
13. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que
realizó, el demandante ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por
Volcán Compañía Minera SAA, el 19 de mayo de 2015[6],
en la que se indica que el accionante se encuentra laborando hasta la
actualidad, en el cargo de chofer de mina en Mantenimiento San Cristóbal- Mina
desde el 17 de septiembre de 1970, lo cual se corrobora con las boletas de pago
de autos, y con el perfil ocupacional emitido en la misma fecha por la referida
empleadora[7],
en la que se consigna que laboró como operario, oficial, motorista y chofer de
mina, desde 17 de septiembre de 1970 hasta la actualidad. Asimismo, mediante
escrito de fecha 27 de noviembre de 2019[8],
presentado a solicitud de este Tribunal, la referida empresa informa que el
accionante laboró en el área de mantenimiento como operario, oficial, motorista
y chofer, desde el 17 de septiembre de 1970 hasta el 11 de noviembre de 2016,
expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.
14. De lo expuesto, este Tribunal advierte que durante el desempeño de
sus labores para su ex empleadora el demandante realizó actividades de riesgo
expuesto a los riesgos citados en los fundamentos supra. En ese
sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige, por lo que le corresponde gozar de la pretensión
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez
parcial permanente, atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
15. Resulta pertinente anotar que este Tribunal,
en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, interpretó que, en
defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual
equivale al 50 % de incapacidad laboral. Por tanto, se debe concluir que
del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se
origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.
16. Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50%
de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la
fecha del siniestro, con las pensiones
devengadas correspondientes.
17. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 18 de diciembre de 2015.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al
estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar don
Jorge Aylas Cárdenas la pensión de invalidez con arreglo a la Ley
26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone
el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales
a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE