Pleno. Sentencia 471/2023
EXP. N.°
00747-2020-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La
magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto
singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Sociedad Agrícola Drokasa S.A.
contra la Resolución de fojas 987, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2016 [cfr.
fojas 275], la Sociedad Agrícola Drokasa S.A.
interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad
de solicitar, que:
-
Se disponga la inaplicación del
Artículo 33 del Código Tributario en cuanto a la aplicación de intereses
moratorios sobre la deuda tributaría relativa a: (i) Impuesto a la Renta del
ejercicio gravable 2003, (ii) el Impuesto General a las Ventas del período
junio y julio de 2003, (iii) las multas Impuestas por la supuesta comisión de
la infracción del numeral 2, del artículo 178 del Código Tributario relativas
de los meses de junio y julio de 2003; y (iii) las multas Impuestas por la
supuesta comisión de la infracción del numeral 1, del artículo 178 del Código
Tributario relativa al Impuesto a la Renta del 2003; manteniéndose dicho
interés únicamente por el período de impugnación (apelación), dentro del plazo
previsto en el artículo 150 del Código Tributario.
-
Se prohíba a la Administración
Tributaría cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria
discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia
N° 1050140001292/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo
establecido en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el
año en que el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento.
-
Se disponga que la actualización de
la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia No.
1050140001292/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido
en el artículo 150 del Código Tributario para resolver apelación, se realice
sobre la base del índice de Precios al Consumidor (factor que refleja el valor
del dinero en el tiempo).
En líneas generales, la recurrente
alegó que las violaciones a sus derechos fundamentales se originaron por la
demora excesiva del Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación, tiempo
en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios,
produciendo una indebida acumulación de intereses moratorios, que resultan
excesivos y confiscatorios.
Mediante Resolución 3, de fecha 2 de
marzo de 2017 [cfr. fojas 614], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admitió a
trámite la demanda e incorporó al Tribunal Fiscal como parte demandada.
Con fecha 7 de junio de 2017 [cfr.
fojas 631] el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Tribunal Fiscal, dedujo las excepciones de incompetencia, de
falta de agotamiento de la vía previa, y de oscuridad en la forma de proponer
la demanda; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, al estimar que el proceso contencioso administrativo constituye
la vía igualmente satisfactoria; o infundada, dado que, los intereses
moratorios no afectan el contenido constitucionalmente protegido de ningún
derecho, pues únicamente se generan por la existencia de una deuda tributaria
que no fue pagada en su debido momento, además que no existe dilación indebida
en la controversia contenciosa tributaria, ya que corresponde a operaciones
complejas que ameritan un análisis minucioso no solo de los probatorios, sino
también de la normativa aplicable.
Con fecha 7 de noviembre de 2017
[fojas 793] la Sunat formuló la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, pues la inaplicación de intereses
moratorios no se encuentra referida en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados; la demanda no se
encuentra referida a afectaciones concretas o amenazas ciertas, dado que se
cuestiona una deuda no determinada y sujeta a cobranza coactiva; no se ha
agotado la vía previa porque no se interpuso el recurso de queja previsto en el
artículo 155 del Código Tributario; el derecho al plazo razonable no tiene conexión directa con la inaplicación
de intereses; los intereses se generan como consecuencia del incumplimiento del
deber de contribuir; el artículo 170 del Código Tributario no ha regulado como
supuesto de inaplicación de intereses moratorios, la supuesta negligencia de la
Sunat o el Tribunal Fiscal en resolver los recursos
impugnatorios o determinar la deuda tributaria; la capitalización de intereses
es constitucional dado que tiene una finalidad compensatoria; la aplicación de
los intereses moratorios no vulnera per
se algún derecho constitucional, dado que cumple una finalidad constitucional,
que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el
incumplimiento del deber de contribuir, es decir ante la realización de una
conducta antijurídica por parte del contribuyente, por lo que la aplicación
automática de interés busca no sólo una finalidad fiscal resarciendo al Estado
por el incumplimiento del deber de contribuir, sino que también cumple una
finalidad extrafiscal al servir de elemento disuasivo para evitar que la
situación de incumplimiento resulte ventajosa para quien la comete.
Mediante Resolución 7, de fecha 23
de agosto de 2018 [fojas 945], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, tras advertir
que el procedimiento contencioso tributario todavía no había concluido, ya que,
la apelación estaba pendiente de resolución por el Tribunal Fiscal, e infundada
las demás excepciones.
La
Sala superior revisora mediante Resolución 5, de fecha 20 de agosto de 2019
[fojas 987], confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, bajo similares argumentos. Agregó, que el recurrente no acreditó la urgencia o amenaza
cierta a sus derechos invocados, dado que no existe prueba de que la Sunat haya dispuesto que el ejecutor coactivo proceda con
el cobro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente
pretende a través del amparo que se retrotraigan las cosas al estado anterior
de la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, a la
proscripción del abuso del derecho, y los principios de no confiscatoriedad de
los tributos y razonabilidad, producida por la demora arbitraria de los
emplazados en resolver sus recursos impugnatorios. En dicho sentido, solicita
la inaplicación del Artículo 33 del Código
Tributario en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda
tributaría relativa a: (i) Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2003,
(ii) el Impuesto General a las Ventas del período junio y julio de 2003, (iii)
las multas Impuestas por la supuesta comisión de la Infracción del numeral 2
del artículo 178 del Código Tributario relativas de los meses de junio y julio
de 2003; y (iii) las multas Impuestas por la supuesta comisión de la Infracción
del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario relativa al Impuesto a la
Renta del 2003; manteniéndose dicho interés únicamente el período de
impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en los Artículos 150 del
Código Tributario. Requiere, asimismo, que se prohíba a la Administración
Tributaría cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria
discutida en el expediente de apelación de la Resolución de Intendencia N°
1050140001292/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido
en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el año en que
el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento. Finalmente, solicita se
disponga que la actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la
Resolución de Intendencia N.º 1050140001292/SUNAT, desde el momento en que
transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario para
resolver apelación, se realice sobre la base del índice de Precios al
Consumidor (factor que refleja el valor del dinero en el tiempo).
Sobre el precedente en
materia tributaria
2.
En el reciente
pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia
10/2023, recaído en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la
publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses
moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso
administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la
deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto
dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del
retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del
administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se
encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del
TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado
dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si
la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso
fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los
plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el
proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala
fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal: En el
caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite
ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado,
se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la
regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda
demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una
resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios
o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente.
3.
En tal sentido,
pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas
que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios,
o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de
una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser
dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este
tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en
cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión
demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla
procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la
inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria
correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2003, al Impuesto
General a las Ventas del periodo junio y julio de 2003 y sus correspondientes
multas. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor
abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrió más de un
año entre la fecha de interposición de los recursos de reclamación [cfr. fojas 122 y 158] y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia 1050140001292
[cfr. fojas 171], que declaró
fundada en parte la reclamación interpuesta por la Compañía. Lo propio sucedió con el recurso de apelación contra
la precitada Resolución de Intendencia, la cual fue presentada el 2 de junio de
2009 [cfr. fojas 243] y fue resuelta mediante la Resolución 08668-2-2017,
del 27 de setiembre de 2017 [cfr. fojas
1072], pronunciamiento emitido luego de más de 7 años y
que declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia 1050140001292. Con fecha
16 de 2018, según alega la recurrente en su recurso de agravio constitucional [cfr. fojas 1097], fue
notificada con la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0027278, acto con el
que se ha puesto a cobro la deuda tributaria controvertida incluyendo los
intereses fuera del plazo legal. Tales hechos, corresponden ser valorados por
el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo ello así,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente
el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación
de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente,
acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional,
por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida
al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio
de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la
emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el
precedente antes aludido, se encuentra garantizado en su derecho de acción que
puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su
contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado,
la misma que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso
administrativo.
7.
En cuanto a la
pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en
lo que se refiere a la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar
que este tipo de pretensiones no corresponden ser discutidas en esta vía, sino
en la contenciosa administrativa, esto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía
igualmente satisfactoria al amparo. Debe mencionarse, asimismo, que en el
presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la
vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de la controversia.
8.
Por último, en
cuanto a que se disponga la
actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de
Intendencia N.º 1050140001292/SUNAT, inaplicando los intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario, también corresponde declarar la improcedencia de
la demanda; por cuanto dicha resolución de intendencia ha sido declarada nula
por la Resolución 08668-2-2017, del 27 de setiembre de 2017, habiendo cesado
los efectos de la liquidación de intereses que ella contenía, por lo que es de
aplicación, a contrario sensu, en dicho extremo, el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente,
para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
VOTO SINGULAR DE
LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones.
1. Considero que el
proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada
tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la
demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el
tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para
resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2. Por tales motivos,
la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de
que la agresión pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de
interposición de la demanda[2].
3. En cuanto al fondo
del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas
por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente N.º
03525-2021-PA/TC[3], a
la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en
razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[4].
“[…] lo cierto es
que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad
a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los
intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el
recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto
que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses
luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no
establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de
petición y de propiedad”[5].
“No obstante, es
evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva
en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[6].
4. En el caso de
autos, la sentencia en mayoría señala que “se ha podido
apreciar que transcurrió más de un año entre la fecha de interposición de los
recursos de reclamación [cfr. fojas 122 y 158] y su resolución con la emisión
de la Resolución de Intendencia 1050140001292 [cfr. fojas 171], que declaró
fundada en parte la reclamación interpuesta por la Compañía. Lo propio sucedió
con el recurso de apelación contra la precitada Resolución de Intendencia, la
cual fue presentada el 2 de junio de 2009 [cfr. fojas 243] y fue resuelta
mediante la Resolución 08668-2-2017, del 27 de setiembre de 2017 [cfr. fojas
1072], pronunciamiento emitido luego de más de 7 años y que declaró la nulidad
de la Resolución de Intendencia 1050140001292. Con fecha 16 de 2018, según
alega la recurrente en su recurso de agravio constitucional [cfr. fojas 1097],
fue notificada con la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0027278, acto
con el que se ha puesto a cobro la deuda tributaria controvertida incluyendo
los intereses fuera del plazo legal”[7].
5. Por tanto, en
virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal
para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y
de propiedad.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
DISPONER que la parte
demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla
del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del
plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los
medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de
costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA