Sala Segunda. Sentencia 565/2024

EXP. N.º 00746-2023-PA/TC

LIMA

CLAUDIA VALERI GRADOS BUENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Arrieta Caro, abogado de doña Claudia Valeri Grados Bueno, contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2017[2], doña Claudia Valeri Grados Bueno interpuso demanda de amparo contra la directora ejecutiva del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo PRONABEC, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral 890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC[3], mediante la cual se le despojó de la condición de postulante elegible, por no haber permanecido físicamente en el país durante un año entero antes de su postulación a la beca Presidente de la República que dicha institución administra; y, por consiguiente, con ese accionar se violó los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas, además del principio de interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, solicita que se ordene a la demandada no incurrir en los mismos actos.

 

Manifestó que el 13 de junio de 2017 se publicó en el sitio web de PRONABEC la Resolución Jefatural 112-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC-OBPOST[4], por medio de la cual aprobaron los resultados del concurso de la beca Presidente de la República, convocatoria 2017, otorgándose en el artículo 2 “un plazo de diez días hábiles a los postulantes que hayan sido declarados elegibles para la formalización de la Aceptación de beca de conformidad con el artículo 20 de las Bases del concurso, (…)”.

 

Asimismo, precisó que, en la relación figuraba como postulante elegible en las áreas de conocimiento priorizadas con el número 59, para la beca Erasmus con destino a Holanda. No obstante, el 24 de junio de 2017 llegó a su domicilio el Oficio Múltiple 035-2017 MINEDU/VMGI, PROBNABEC, con el asunto de inicio de la nulidad parcial de oficio de la citada resolución, indicándose en su contenido que incumplía el numeral 8.1.5 de las bases del concurso al no encontrarse físicamente en el Perú, como mínimo un año previo a la postulación, tal como se corrobora en el reporte de migraciones del Perú, y que por ello correspondía la nulidad parcial de la resolución en el extremo que la declaraba elegible, y que tal decisión se sustentaba en el artículo 8, inciso 8.1, Requisitos de postulación de las bases del concurso, que señala lo siguiente:

 

«8.1.5 Tener domicilio y encontrarse físicamente en el Perú, como mínimo un año previo a la postulación y durante todo el proceso de la convocatoria hasta la adjudicación de la beca, en el caso de los ciudadanos que han retornado al país y se han acogido a la ley N.º 30001, adicionalmente deberán presentar su tarjeta de Migrante Retornado».

 

Consideró que el citado requisito previsto en las bases del concurso no respetó los estándares mínimos de racionalidad ni proporcionalidad por cuanto no guarda relación alguna con los fines de la beca, y que las personas pueden salir temporalmente del país, por razones de salud, estudios, turismo o trabajo, lo que no puede privar del goce de este derecho ya ganado. Adicionalmente manifestó que la entidad demandada vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, razón por la cual solicitó la nulidad de la Resolución Directoral 890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC, en la que se le despoja de la beca. En respuesta a su pedido recibió el Oficio 043-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC-OBPOST, en el que se le indica que no resulta procedente su solicitud sin darle explicación de por qué la decisión es racional o proporcional.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2017[5], admitió a trámite la demanda.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con fecha 20 de marzo de 2018[6], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, argumentando que se cuestiona un acto administrativo y que por ello corresponde la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, refirió que la presentación de una postulación implica que el postulante conoce y acepta las disposiciones establecidas en las bases del concurso, y que teniendo ello en cuenta es claro que la accionante no ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley 29837, aprobado por el Decreto Supremo 013-2012-ED, la cual detalla los requisitos mínimos de postulación a la beca; y que, por lo tanto, la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 27444. Agregó que su representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional y que su actuación respeta el principio de legalidad.

 

A través de la Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2019[7], el a quo declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la demanda de amparo, por considerar que la demandante habría cumplido los requisitos para acceder a la condición de elegible de la beca Presidente de la República; que la resolución cuestionada tiene como base legal el reglamento de la Ley 29837; que, sin embargo, ninguno de estos documentos normativos establece la exigencia de permanecer como mínimo un año dentro del territorio peruano a la fecha de postular al concurso. Ergo, dicho requisito resulta restrictivo e irrazonable.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2021[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, razón por la cual deviene irreparable la presunta vulneración a los derechos invocados, por cuanto a la fecha de presentada la demanda habría concluido el concurso conforme al cronograma de bases de la beca Presidente de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC, mediante la cual se le despojó de la condición de postulante elegible, por no haber permanecido físicamente en el país durante un año entero antes de su postulación a la beca Presidente de la República que dicha institución administra. Alegó que con ese accionar se violaron los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas, además del principio de interdicción de la arbitrariedad, y solicitó que PRONABEC no vuelva a incurrir en los mismos actos.

 

Análisis de caso concreto

 

2.        De los actuados se aprecia que PRONABEC, al realizar el procedimiento de la convocatoria 2017 de la beca Presidente de la República, ha cumplido con seguir las pautas que dictó la Resolución Directoral Ejecutiva 129-2017-MINEDU-VMGI-OBEC-PRONABEC y modificatorias; asimismo, se aprecia que las Resoluciones Jefaturales 142-2017-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST, de fecha 19 de julio de 2017; y 157-2017-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST, de fecha 11 de agosto de 2017, cumplieron lo indicado en las bases del concurso. En consonancia con ello, la demandada, previo al concurso, estableció y publicó los requisitos que conoció oportunamente la demandante, de lo cual no se aprecian indicios que afecten el debido procedimiento y que merezcan un análisis de fondo. Por lo demás, la demandante pretende cuestionar la decisión de PRONABEC de haberla despojado de la beca y no prueba que el requisito cuestionado persista con posterioridad al concurso.

 

3.        Sin perjuicio de ello, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por cuanto, a la fecha de la presentación de la demanda, 5 de octubre de 2017, ya concluyó el concurso de la aludida beca conforme al cronograma establecido. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda por improcedente en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.        Para concluir, este Tribunal advierte que se está cuestionando una resolución administrativa, por lo que es pertinente dilucidar si pudo ser cuestionada en la vía constitucional. En este caso, desde una perspectiva objetiva, cabe tener presente que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia planteada por la demandante; sumado a ello, tampoco se acreditó un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía judicial ordinaria, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho cuestionado, máxime si en la vía ordinaria pudo hacer uso de las medidas cautelares pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 134.

[2] Foja 23.

[3] Foja 2.

[4] Enlace Web: https://www.gob.pe/institucion/pronabec/normas-legales/1911661-r-j-n-112-2017-minedu-vmgi-pronabec-oa-upe

 

[5] Foja 37.

[6] Foja 53.

[7] Foja 102.

[8] Cfr. Foja 134.