Sala Segunda. Sentencia 565/2024
EXP. N.º 00746-2023-PA/TC
LIMA
CLAUDIA VALERI GRADOS BUENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Wilfredo Arrieta Caro, abogado de doña Claudia Valeri
Grados Bueno, contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2021[1],
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2017[2],
doña Claudia Valeri Grados Bueno interpuso demanda de amparo contra la
directora ejecutiva del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo
PRONABEC, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral
890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC[3], mediante
la cual se le despojó de la condición de postulante elegible, por no haber
permanecido físicamente en el país durante un año entero antes de su
postulación a la beca Presidente de la República que dicha institución administra;
y, por consiguiente, con ese accionar se violó los derechos al debido proceso,
a la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas, además del
principio de interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, solicita que se ordene
a la demandada no incurrir en los mismos actos.
Manifestó que el 13 de junio de 2017
se publicó en el sitio web de PRONABEC la Resolución Jefatural
112-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC-OBPOST[4], por
medio de la cual aprobaron los resultados del concurso de la beca Presidente de la República, convocatoria 2017, otorgándose
en el artículo 2 “un plazo de diez días hábiles
a los postulantes que hayan sido declarados elegibles para la formalización de
la Aceptación de beca de conformidad con el artículo 20 de las Bases del
concurso, (…)”.
Asimismo, precisó que, en la relación figuraba como postulante
elegible en las áreas de conocimiento priorizadas con el número 59, para la beca
Erasmus con destino a Holanda. No obstante, el 24 de junio de 2017 llegó a su
domicilio el Oficio Múltiple 035-2017 MINEDU/VMGI, PROBNABEC, con el asunto de
inicio de la nulidad parcial de oficio de la citada resolución, indicándose en
su contenido que incumplía el numeral 8.1.5 de las bases del concurso al no
encontrarse físicamente en el Perú, como mínimo un año previo a la postulación,
tal como se corrobora en el reporte de migraciones del Perú, y que por ello correspondía
la nulidad parcial de la resolución en el extremo que la declaraba elegible, y
que tal decisión se sustentaba en el artículo 8, inciso 8.1, Requisitos de
postulación de las bases del concurso, que señala lo siguiente:
«8.1.5 Tener domicilio y encontrarse
físicamente en el Perú, como mínimo un año previo a la postulación y durante
todo el proceso de la convocatoria hasta la adjudicación de la beca, en el caso
de los ciudadanos que han retornado al país y se han acogido a la ley N.º
30001, adicionalmente deberán presentar su tarjeta de Migrante Retornado».
Consideró que el citado requisito previsto en las bases del
concurso no respetó los estándares mínimos de racionalidad ni proporcionalidad
por cuanto no guarda relación alguna con los fines de la beca, y que las
personas pueden salir temporalmente del país, por razones de salud, estudios,
turismo o trabajo, lo que no puede privar del goce de este derecho ya ganado.
Adicionalmente manifestó que la entidad demandada vulneró el principio de
interdicción de la arbitrariedad, razón por la cual solicitó la nulidad de la
Resolución Directoral 890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC, en la que se le despoja de
la beca. En respuesta a su pedido recibió el Oficio
043-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC-OBPOST, en el que se le indica que no resulta
procedente su solicitud sin darle explicación de por qué la decisión es
racional o proporcional.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad
en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 20 de
noviembre de 2017[5],
admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación, con fecha 20 de marzo de 2018[6],
se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Dedujo la excepción de incompetencia por razón de la
materia, argumentando que se cuestiona un acto administrativo y que por ello
corresponde la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, refirió
que la presentación de una postulación implica que el postulante conoce y
acepta las disposiciones establecidas en las bases del concurso, y que teniendo
ello en cuenta es claro que la accionante no ha cumplido los requisitos
establecidos en la Ley 29837, aprobado por el Decreto Supremo 013-2012-ED, la
cual detalla los requisitos mínimos de postulación a la beca; y que, por lo
tanto, la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a lo prescrito en el
artículo 10 de la Ley 27444. Agregó que su representada no ha vulnerado ningún
derecho constitucional y que su actuación respeta el principio de legalidad.
A través de la Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2019[7],
el a quo declaró infundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la demanda de
amparo, por considerar que la demandante habría cumplido los requisitos para
acceder a la condición de elegible de la beca Presidente de la República; que
la resolución cuestionada tiene como base legal el reglamento de la Ley 29837;
que, sin embargo, ninguno de estos documentos normativos establece la exigencia
de permanecer como mínimo un año dentro del territorio peruano a la fecha de
postular al concurso. Ergo, dicho
requisito resulta restrictivo e irrazonable.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución
4, de fecha 20 de mayo de 2021[8],
declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la
sustracción de la materia controvertida, razón por la cual deviene irreparable
la presunta vulneración a los derechos invocados, por cuanto a la fecha de
presentada la demanda habría concluido el concurso conforme al cronograma de bases
de la beca Presidente de la República.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el caso de autos, la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la
Resolución Directoral 890-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC, mediante la cual se le
despojó de la condición de postulante elegible, por no haber permanecido
físicamente en el país durante un año entero antes de su postulación a la beca Presidente de la República que dicha institución administra.
Alegó que con ese accionar se violaron los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las decisiones de las entidades
públicas, además del principio de interdicción de la arbitrariedad, y solicitó
que PRONABEC no vuelva a incurrir en los mismos actos.
Análisis de caso concreto
2.
De
los actuados se aprecia que PRONABEC, al realizar el procedimiento de la
convocatoria 2017 de la beca Presidente de la República, ha cumplido con seguir
las pautas que dictó la Resolución Directoral Ejecutiva 129-2017-MINEDU-VMGI-OBEC-PRONABEC
y modificatorias; asimismo, se aprecia que las Resoluciones Jefaturales 142-2017-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST,
de fecha 19 de julio de 2017; y 157-2017-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST, de fecha
11 de agosto de 2017, cumplieron lo indicado en las bases del concurso. En consonancia
con ello, la demandada, previo al concurso, estableció y publicó los requisitos
que conoció oportunamente la demandante, de lo cual no se aprecian indicios que
afecten el debido procedimiento y que merezcan un análisis de fondo. Por lo
demás, la demandante pretende cuestionar la decisión de PRONABEC de haberla
despojado de la beca y no prueba que el requisito cuestionado persista con
posterioridad al concurso.
3.
Sin
perjuicio de ello, se ha producido la sustracción de la materia controvertida,
por cuanto, a la fecha de la presentación de la demanda, 5 de octubre de 2017, ya
concluyó el concurso de la aludida beca conforme al cronograma establecido. Por
lo expuesto, corresponde desestimar la demanda por improcedente en aplicación, a
contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
4.
Para
concluir, este Tribunal advierte que se está cuestionando una resolución
administrativa, por lo que es pertinente dilucidar si pudo ser cuestionada en
la vía constitucional. En este caso, desde una perspectiva objetiva, cabe tener
presente que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único
Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho
proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede
resolverse la controversia planteada por la demandante; sumado a ello, tampoco
se acreditó un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se
transite por la vía judicial ordinaria, o que exista alguna circunstancia que
evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
cuestionado, máxime si en la vía ordinaria pudo hacer uso de las medidas
cautelares pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE