Sala Segunda. Sentencia 294/2024
EXP. N.° 00743-2023-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD DE INVERSIONES Y GESTIÓN S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Sociedad de Inversiones y Gestión S.A.C. contra la resolución de fojas 738,
de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 8 de enero de 2016[1] Sociedad
de Inversiones y Gestión S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, la compañía Inversiones Castelo Branco S.A., el Ministerio
de Economía y Finanzas, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, la Compañía
de Seguros de Crédito y Garantías S.A., la Marina de Guerra del Perú y el Fondo
Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. Solicita que
se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 7940-2014
Lima, de fecha 14 de julio de 2015[2],
que declaró infundado el recurso de casación que formuló contra el auto de
vista de fecha 19 de mayo de 2014[3],
en el cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
el auto de improcedencia liminar de la demanda de fecha 14 de mayo de 2013[4],
expedido por el Segundo Juzgado Civil del mismo distrito judicial, en el
proceso de retracto que promovió contra Inversiones Castelo Branco S.A. y otros[5]. Alega
la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la recurrente argumenta que interpuso demanda de retracto pidiendo subrogarse a Inversiones Castelo Branco S.A. como adjudicatario del 94.2824 % de los derechos y acciones de los inmuebles objeto de la subasta pública convocada por Fonafe y realizada el 9 de abril de 2008, pues tenía la calidad de copropietario de dichos inmuebles. Precisa que la demanda fue declarada improcedente porque el a quo consideró que el plazo para interponerla había caducado, decisión que fue confirmada por el órgano revisor, por lo que interpuso recurso de casación que fue declarado infundado. Agrega que la sala suprema demandada no se pronunció en forma concreta y motivada sobre el principal fundamento de su recurso de casación, cual fue que, por tratarse de un contrato de compraventa sujeto a una formalidad esencial para la transferencia y, por ende, para la validez de la adjudicación de la buena pro, el plazo de 30 días previsto en el artículo 1596 del Código Civil para interponer la demanda de retracto debía computarse, no desde la fecha de adjudicación, sino desde el 5 de abril de 2013, fecha en que ella tomó conocimiento de que el adquirente (Inversiones Castelo Branco S.A.) cumplió con la formalidad esencial de validez de la adjudicación de la buena pro y la consecuente transferencia de propiedad de los inmuebles, esto es, haber realizado el pago del precio en la forma y el modo establecidos bajo sanción de nulidad en las Bases de la Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF y el artículo 1411 del Código Civil.
Por mandato del Tribunal Constitucional[6], mediante Resolución 3, de fecha 14 de noviembre de 2019[7], el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, disponiendo el emplazamiento a los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrando como litisconsortes necesarios pasivos a Inversiones Castelo Branco S.A., Ministerio de Economía y Finanzas, Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, Compañía de Seguros de Crédito y Garantías S.A., Marina de Guerra del Perú y al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Por escrito presentado el 15 de enero de 2020[8] el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que lo realmente pretendido por la recurrente es la revisión de lo decidido por la jurisdicción ordinaria.
Por escrito presentado el 17 de enero de 2020[9] el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda alegando que la recurrente efectúa cuestionamientos de orden procesal respecto a la resolución materia del amparo y en torno a lo cual no le corresponde pronunciarse.
Por escrito del 29 de octubre de 2020[10] el procurador público adjunto de la Marina de Guerra de Perú contestó la demanda aduciendo que el retracto no procede en las ventas en remate público y que, además, la demanda de retracto subyacente fue interpuesta extemporáneamente, encontrándose la resolución cuestionada debidamente motivada.
Mediante escrito del 8 de junio de 2021[11] Inversiones Castelo Branco S.A.C. contestó la demanda señalando que en la subasta pública del 9 de abril de 2008 se adjudicó el 94.2824 % de las acciones y derechos del inmueble materia de litis y que, habiendo la amparista ejercido el derecho de retracto ante Fonafe, esta le dio la razón y suscribió con ella el contrato de compraventa definitivo, el cual fue cuestionado en sede judicial a través de un proceso de nulidad de acto jurídico en el que obtuvo sentencia favorable. Agregó que, con posterioridad a ello, la recurrente promovió el proceso de retracto subyacente pese a ser manifiestamente extemporáneo.
Mediante escrito del 30 de setiembre de 2021[12] el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestó la demanda manifestando que, tras declararse la nulidad del contrato de compraventa que suscribió con la amparista en razón del retracto promovido extraprocesalmente, ambas partes suscribieron una transacción extrajudicial para viabilizar la devolución del monto que la recurrente pagó en virtud del retracto extraprocesal, renunciando a cualquier acción iniciada o por iniciarse en razón del contrato anulado, habiendo operado la sustracción de la materia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 30 de noviembre
de 2021[13],
declaró
infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que la recurrente lo que pretende es cuestionar la
interpretación normativa efectuada por los jueces demandados respecto al inicio
del cómputo del plazo para ejercer el derecho de retracto.
A su turno, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 26, de fecha 13 de diciembre de 2022[14],
confirmó la apelada fundándose en que la resolución materia del amparo se
encuentra debidamente motivada y que la pretensión de la actora es que se
realice un análisis de fondo de lo resuelto en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 7940-2014 Lima, de fecha 14 de julio de 2015, que
declaró infundado el recurso de casación que formuló contra el auto de vista de
fecha 19 de mayo de 2014, en virtud del cual la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó el auto de improcedencia de demanda de
fecha 14 de mayo de 2013, expedido por el Segundo Juzgado Civil del mismo
distrito judicial en el proceso de retracto promovido por la recurrente contra
Inversiones Castelo Branco S.A. y otros. Alega la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación
2.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.
Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el
cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto,
el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[15]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[16].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7.
Conforme se señaló previamente, el presente proceso
de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 7940-2014 Lima, de fecha 14 de julio de 2015, que
declaró infundado el recurso de casación formulado por la recurrente contra el
auto de vista de fecha 19 de mayo de 2014, el cual confirmó el auto de fecha 14
de mayo de 2013 que en primera instancia declaró improcedente la demanda de
retracto incoada por la recurrente contra Inversiones Castelo Branco S.A. y
otros. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En dicho contexto, este Tribunal considera pertinente que,
para analizar si una resolución judicial se encuentra debidamente motivada, más
aún si el cuestionamiento de la parte actora reside en señalar que la Sala
emplazada no se habría pronunciado de los vicios imputados en vía recursiva, por
lo tanto, el objeto del control constitucional no solo será la Sentencia de Casación N° 7940-2014-LIMA, de
fecha 14 de julio de 2015, sino también aquella que fue objeto del recurso de
casación (Resolución N° Dieciséis, de fecha 19 de
mayo de 2014), a través de la cual se confirmó la improcedencia de la demanda
de retracto por haber operado la caducidad del plazo. Solo de esta manera es
posible analizar la congruencia entre lo peticionado por el justiciable
(ejercicio del derecho de acción, contradicción o impugnación) y lo resuelto
por el órgano jurisdiccional.
9.
Los argumentos de la Resolución N°
Dieciséis fueron:
“Octavo.-
(…) el retracto se ejerce desde la “notificación de la transferencia de propiedad” o desde el “pago del precio”, no solo porque tal
interpretación infringe las normas legales antes mencionadas, sino
adicionalmente por lo siguiente:
i)
El artículo 1598 del Código Civil
permite ejercer el retracto aunque el precio no esté
pagado, por tanto, no se entiende como el actor aduce que el derecho está
condicionado al “pago del precio”.
ii)
El retracto es una figura de
interpretación restrictiva, pues constituye una limitación a la libertad
contractual, en consecuencia no puede admitirse que la
incertidumbre que implica mantener en zozobra la posición del comprador, pueda
subsistir por mucho tiempo. En efecto, supongamos una compraventa de acciones y
derechos con saldo de precio o pacto de reserva de propiedad en la cual el
copropietario podría exigir el retracto luego de muchos años, pues el
precio no estuvo cancelado o la transferencia no estuvo perfeccionada; de esta
forma, el derecho en cuestión se distorsiona y pervierte, pues el
copropietario podría utilizar el retracto no para consolidar el dominio en una
sola mano, en sustitución del comprador, sino para la especulación
inmobiliaria, pues luego de algunos años decidirá si le conviene o no comprar
de acuerdo con la evolución del precio, lo que indudablemente, no constituye
la finalidad de esta institución jurídica. Por lo demás, si el plazo de
caducidad de retracto tuviese en cuenta hechos posteriores a la celebración del
contrato, como el pago del precio o la transferencia de la propiedad, entonces aumentaría
la inseguridad jurídica que precisamente se busca mediatizar con el plazo
reducido e improrrogable.
iii)
Si bien es cierto que el artículo
1597 del Código Civil habla de la “transferencia”,
sin embargo, dicho precepto aislado no puede interpretarse literalmente, sino
en su contexto normativo, pues debe considerarse que el retracto se produce con
la “venta de cuotas” (artículo 1599.2 del Código Civil), y sin necesidad del
pago del precio (artículo 1598 del Código Civil), adicionalmente, el retracto
no puede mantener en la incertidumbre al comprador, por tanto el plazo no puede
alargarse por hechos distintos al contrato mismo, todo lo cual lleva a concluir
que el artículo 1597 del Código Civil debe interpretarse en el sentido que los
treinta días se computan desde “el contrato de transferencia”.
En suma, el retracto se ejerce por el copropietario en el
plazo de treinta días naturales desde que toma conocimiento de la compraventa,
y no desde la transferencia de propiedad o el pago del precio.
(…)
Undécimo.- En el
presente caso, el copropietario (y actual demandante) tomó conocimiento de la
Subasta Pública realizada a fin de vender derechos y acciones del inmueble el
día 10 de abril del año 2008, fecha en la cual el Comité de FONAFE informa a la
compradora Inversiones Castelo Branco S.A. que el copropietario pretendía
ejercer su derecho de retracto (extrajudicial) del inmueble cuya subasta se
realizó el 9 de abril del 2008 (hecho comprobado en la Sentencia Casatoria N° 3292-2011-LIMA, del
20 de noviembre de 2012, Duodécimo Considerando, fojas 93).
En consecuencia, la demandante debió ejercer el retracto en
la vía judicial hasta el 10 de mayo del 2008, pues había conocido de la venta
el día 10 de abril del 2008, lo que es concordante con el criterio de la
ejecutoria suprema que anuló la transferencia a favor de la ahora demandante,
precisamente por la ilegal actuación de un retracto extrajudicial: “resulta
inequívoco que en todo caso el retracto debió ejercitarse judicialmente a fin
de establecerse la validez y legitimidad de tal derecho por parte de SIGSAC”
(32° Considerando a fojas 109).
10. Contra dicha sentencia la empresa demandante interpuso recurso de
casación señalando como su principal fundamento el siguiente:
“1.1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, nuestro pedido casatorio principal consiste en que se
declare la nulidad total de la resolución de vista por la causal de infracción
al debido proceso, toda vez que no se ha pronunciado sobre el principal
fundamento que invocamos en nuestro recurso de apelación, esto es,
sobre que en el presente caso se trata de un contrato de subasta sujeto a
formalidad, la misma que debía cumplirse para la validez de la adjudicación
de la Buena Pro y consecuente transferencia de propiedad. Pues así se
estableció bajo sanción de nulidad de pleno derecho en la página 5 de las Bases
de Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones N°
001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9) del artículo 10 del Decreto
Supremo N° 109-2005-EF, y lo dispuesto en el artículo
1411 del Código Civil, que establece que “Se
presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por
escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad” (sic)[17].
11. Asimismo,
este Tribunal aprecia que dicho argumento y la invocación al artículo 1411 del
Código Civil fue realizada por la empresa recurrente también en su recurso de
apelación, conforme se detalla:
“Es legal la suspensión de validez de la adjudicación
de la Buena Pro a la formalidad de cumplir con el pago del precio ofertado en
el plazo y el modo indicados, conforme se efectúa en las Bases de la Subasta
Pública Conjunta de Derechos y Acciones N°
001-2008-MEF-FONAFE; toda vez que, si bien el segundo párrafo del Art. 1389 del
Código Civil, sobre la subasta, establece que “el contrato se celebra cuando
el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha
formulado la mejor postura válida”, tal disposición admite pacto en
contrario, conforme lo previsto en el Art. 1411 del mismo código, que
expresamente señala: “Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del
acto, bajo sanción de nulidad”[18].
(subrayado agregado)
12. Ahora bien, de la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se advierte, en primer
lugar, que el recurso de casación que la motivó fue declarado procedente en
relación con la infracción normativa del artículo 139 de la Constitución
Política y de los artículos I del Título Preliminar, 121 y 122, incisos 3 y 4,
del Código Procesal Civil, referidos a la motivación y fundamentación de las
resoluciones judiciales. Al respecto, se precisó que, a consideración de la
recurrente, el auto de vista impugnado no había tomado en cuenta los argumentos
de la apelación referidos a la aplicación del artículo 1411 de Código Civil, ni
el hecho de que, conforme a las bases de la Subasta Pública Conjunta de
Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del
artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF, al participar en ella, las partes aceptaron
la formalidad establecida para la validez de la adjudicación de la buena pro y
para que opere la trasferencia de propiedad, esto es, la necesidad de efectuar
el pago del precio de venta en el plazo de 30 días de haberse adjudicado la
buena pro, bajo sanción de nulidad[19].
13. Así, antes de pronunciarse sobre la infracción normativa referida
en el fundamento supra, la sentencia casatoria cuestionada precisó que el principal argumento
esbozado por la recurrente en el recurso de casación fue que el auto de vista
impugnado no había tenido en cuenta los argumentos que respaldaron el recurso
de apelación, cuales fueron que al participar en la subasta pública las partes
aceptaron una formalidad establecida bajo sanción de nulidad, lo que implicaba que
no existía contrato de compraventa respecto del cual ejercer el derecho de
retracto mientras no concluyese la subasta con el cumplimiento de dicha formalidad,
que consistía en el pago del precio ofertado, por lo que el plazo de 30 días
para ejercitar el retracto debía computarse a partir de la fecha en que tomara
conocimiento de la validez de la adjudicación de la buena pro, es decir cuando
se consignara el precio ofertado[20].
14. Siendo que
el fundamento de la empresa recurrente para sostener que su demanda de retracto
se había interpuesto en el plazo de ley, era que la misma solo podía
interponerse luego de cumplida la formalidad por parte de Inversiones Castelo
Branco S.A. del pago del precio de venta, y ello no se produjo si no hasta el
depósito que hizo dicha empresa mediante consignación judicial, luego de
culminado el proceso de nulidad de acto jurídico, mediante resolución 60 de
fecha 18 de marzo de 2013, notificada a la recurrente (43751-2008-0-1801-JR-CI-40), en
estricto, el acogimiento de la tesis de la empresa demandante Sociedad
de Inversiones y Gestión S.A.C. – SIGSAC de que solo podía plantearse la
demanda de retracto en dicho escenario, hace irrelevante el debate sobre el
establecimiento de dos momentos distintos en la Sentencia Casatoria
y en la Sentencia de Vista, pues solo deberá analizarse si efectivamente el
plazo debía contarse desde el cumplimiento de la formalidad aludida o no.
15. En
consecuencia, corresponde determinar ahora si la Sala Suprema efectuó una
motivación adecuada para el rechazo del recurso de casación, específicamente
respecto de si se pronunció o no por el alegato de que el plazo debía
computarse desde el cumplimiento de la formalidad establecida en las Bases de
la Subasta Pública.
16. Sobre el
particular, es pertinente señalar, en primer lugar, que en la sección VII de las Bases de
la Subasta Pública referido al “Acto de la Subasta Pública” se estableció lo
siguiente:
“El postor adjudicatario de la Buena Pro pagará el precio
del bien o de los bienes respectivos dentro de los 30 días siguientes de
producida dicha adjudicación mediante depósito bancario en la cuenta corriente
que se señala en el numeral X de las Bases.
De
no efectuarse dicho pago en el plazo establecido, la adjudicación de la Buena
Pro será considerada nula de pleno derecho y FONAFE ejecutará la garantía
presentada”.
17.
Asimismo, el numeral 9 del artículo 10
del Reglamento para la Venta y Arrendamiento de los Bienes Muebles e Inmuebles
de Dominio Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya propiedad se
origina en el pago de créditos integrantes de las carteras de créditos de las
que es titular, administradas por FONAFE, aprobado por Decreto Supremo N° 109-2005-EF, prescribe lo siguiente:
“El postor adjudicatario de la buena pro pagará el precio
del Bien o de los Bienes respectivos dentro de los treinta (30) días siguientes
de producida dicha adjudicación, mediante depósito bancario o cheque de
gerencia a cargo de una empresa bancaria del sistema financiero nacional.
De
no efectuarse dicho pago en el plazo establecido, la adjudicación de la buena
pro será considerada nula de pleno derecho, y el MEF, a través del
Administrador, cobrará el cheque de gerencia a que se refiere el numeral 4)
precedente. El monto que se obtenga de dicha cobranza será considerado como un
pago por concepto de penalidad a favor del MEF y como un ingreso proveniente de
la gestión de cobranza del Administrador. Asimismo, el postor que incumpla con
efectuar el pago antes señalado quedará impedido de participar por dos (2) años
en cualquier procedimiento de subasta pública que realice el Administrador en
virtud del presente Reglamento.
Por
su parte, el Administrador podrá optar entre efectuar otra convocatoria o
realizar una venta directa del Bien o Bienes subastados que no fueron pagados,
a favor del postor cuya postura ocupó el segundo lugar, siempre que éste pague,
por lo menos, el monto que ofreció en la respectiva subasta”.
18.
Por su parte,
el Modelo de Minuta de Compraventa que figura como Anexo 6 de las Bases de la
Subasta Pública, señala que “Por el presente contrato los VENDEDORES
transfieren a favor del adjudicatario la propiedad del inmueble…”.
19.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-2005-EF establece que: “10) Efectuado el pago a que se refiere el primer
párrafo del numeral 9) precedente, el funcionario que ejerce el cargo de mayor
jerarquía en el Administrador procederá a suscribir todos los documentos
privados y/o públicos necesarios para la transferencia de propiedad del Bien o
Bienes subastados”.
20.
Es decir, conforme a las normas
citadas y Bases de la Subasta Pública, para la validez de la
adjudicación era necesario que el postor ganador pague el precio ofertado en el
plazo de treinta días mediante depósito bancario, luego de lo cual se
suscribiría el contrato de compraventa, el cual disponía la transferencia de
propiedad a favor del adjudicatario.
21.
Sobre este aspecto, este Supremo
Intérprete de la Constitución aprecia que la Sala Suprema demandada no ha
cumplido con hacer explícitas las razones por las que considera justificado
realizar la motivación por remisión, por cuanto se ha limitado a señalar que
sobre ello la Sentencia de Vista sí había emitido pronunciamiento, citando
textualmente extractos de dicha sentencia[21].
Sin embargo, este Colegiado observa que la empresa beneficiaria lo que propone
es que se motive y desarrolle los fundamentos en los casos especiales en los
cuales se sujeta la validez misma del contrato al cumplimiento de una
formalidad, conforme a lo establecido en el artículo 1411 del Código Civil; es
decir, si es preciso que dicha formalidad se cumpla para que dicho contrato se
configure de una manera válida, y pueda proceder el retracto, en la medida que
éste se ejerce, conforme al artículo 1592 del Código Civil respecto del
propietario o adquirente de la propiedad y respecto del contrato de
compraventa, y según el artículo 1597 del Código Civil respecto de la
transferencia de la propiedad.
“Artículo 1592.- El derecho
de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en
el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de
compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el
precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses
pactados”.
“Artículo 1597.-
Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto
del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de
tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012
sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia”.
22.
Es decir, no ha discutido la empresa
recurrente si el contrato de compraventa es el que da lugar al inicio del
cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto, ni tampoco ha
sostenido que éste puede efectuarse solo después del pago del precio, aun
cuando este se haya sido pactado en partes (posibilidad que es admitida por el
artículo 1598 del Código Civil), sino que lo planteado en la demanda, en el
recurso de apelación y en el recurso de casación es que, en el supuesto
específico, en que la ley o el acuerdo entre las partes señalan una formalidad
específica para la validez del contrato de compraventa, el plazo para el
ejercicio del derecho de retracto debe computarse desde el cumplimiento de
dicha formalidad, en la medida que desde la misma se configura válidamente
dicho contrato y se efectúa la transferencia de la propiedad.
23.
La Sala emplazada debía pues
responder si dicho planteamiento era válido teniendo en cuenta el derecho
constitucional a la libertad de contratación establecido en el numeral 14) del
art. 2[22]
y el art. 62[23]
de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio debe ser garantizado por
los órganos jurisdiccionales como en el caso de autos que debió pronunciarse
sobre lo pactado pues las bases de la Subasta Pública y sus Anexos precisaban
que el contrato de compraventa, en estricto, se celebraría recién luego de
cumplida la formalidad de efectuar el pago del precio ofertado en la Subasta, y
que dicho contrato en estricto era el que transfería la propiedad,
24.
En dicha línea, la Sala Suprema
demandada debía considerar que si el retracto se ejerce sobre el contrato de
compraventa o la transferencia de la propiedad, conforme al artículo 1592 del
Código Civil, y conforme lo señaló también en la Sentencia Casatoria
objeto de cuestionamiento en el presente proceso, reiterando lo señalado por la
Primera Sala Civil, entonces debía responder qué sucede en casos como el
señalado en el artículo 1411 del Código Civil, en el cual a la letra se señala “Se presume que
la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es
requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad”.
Dicha norma, a su vez, es concordante con lo establecido en el artículo 949 del
Código Civil, que establece “La sola obligación de enajenar un inmueble
determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario”. Es decir, la transferencia de la propiedad
en determinados casos se produce conforme al pacto establecido entre las partes
o a alguna disposición legal. En el presente caso, la Sala Suprema no ha
efectuado interpretación alguna de dichas normas jurídicas, pese a que el
artículo 1411 del Código Civil fue invocado como fundamento jurídico principal
de los correspondientes medios impugnatorios.
25.
Si bien es cierto que, la Sala
Suprema emplazada, en el vigésimo cuarto fundamento de la casación objeto de
amparo señala que, el recurso de casatorio que se formula tiene dos pedidos
casatorios, uno principal anulatorio
(vulneración del debido proceso) y uno subordinado revocatorio (por
inaplicación del articulo 1411 del Código Civil,
concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-2005-EF y lo establecido en la página cinco de las
Bases de Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones N°
001-2008-MEF-FONAFE; no obstante, que en el auto de fecha 9 de marzo de 2015,
solo se pronunció sobre el pedido casatorio principal anulatorio.
26.
De la verificación del auto de fecha
9 de marzo de 2015, se puede colegir lo siguiente:
CUARTO: (…) la parte recurrente ha invocado como
causal del recurso de su propósito la infracción normativa del artículo 139 de
la Constitución Política del estado y de los artículos I del Título Preliminar,
121 y 122 incisos 3 y 4 del Código procesal Civil; que reconocen las garantías
constitucionales del Debido Proceso, la motivación y fundamentación de las
resoluciones judiciales. La parte recurrente considera que el Auto de Vista no
ha tomado en cuenta los argumentos de la apelación, referidos a la aplicación
del artículo 1411 del Código Civil y el hecho de que en la página 5 de las
Bases de Subasta Pública Conjunta de derechos y Acciones N°
001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto
Supremo N° 109-2005-EF, las partes al participar en
la subasta aceptaron como formalidad para la validez de la adjudicación de la
buena pro y para que opere la transferencia de propiedad, la necesidad de
efectuar el pago de venta en el plazo de treinta días de haber adjudicado la
buena pro, bajo sanción de nulidad[24].
QUINTO: Que, en cuanto a la causal casatorio
denunciada, esta Sala Suprema observa que la causal denunciada cumple con los
presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los incisos 2 y 3 del
artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es, describir con claridad y precisión la
infracción normativa, lo que implica desarrollar el modo en que se ha
infraccionado la norma; asimismo, habría demostrado la incidencia directa de la
infracción sobre la decisión impugnada, razones por las causales deviene en
procedente.
27.
En
el caso concreto, consideramos que que la resolución judicial objetada en autos vulnera
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
por cuanto la sala emplazada omitió pronunciarse en términos constitucionales
respecto a la aplicación del
artículo 1411
del Código Civil, que fue invocado como fundamento jurídico principal del
recurso de casación, máxime en el auto de calificación del recurso de casación
que alude la Sala emplazada, en ningún extremo se advierte que haya sido
declarado improcedente.
28.
Que, como se ha indicado precedentemente, cabe destacar que el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales es un
derecho ampliamente desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, a partir del cual se garantiza el derecho
de los justiciables a recibir una decisión fundamentada, de conformidad con las leyes aplicables y la Constitución.
29.
Asimismo, el derecho a la debida motivación, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal
efectiva, logra su satisfacción al ser adecuada,
suficiente y congruente; basada en una exposición clara, lógica y jurídica de los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la decisión.
30.
Por lo demás, dicha argumentación
resultaba también necesaria, por cuanto, si bien la Sentencia de Vista
emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima en el proceso de nulidad de acto
jurídico señaló que Inversiones Castelo Branco S.A. conservaba la propiedad de
los bienes objeto de la Subasta Pública, en virtud a que la compraventa
realizada con Sociedad de Inversiones y Gestión S.A.C. – SIGSAC resultaba nula
por haberse ejercido el retracto de modo extrajudicial, dicha Sentencia de
Vista también estableció que: “siendo
necesario que dicha entidad cumpla con el pago del precio ofertado a efecto
de que adquiera la propiedad del bien subastado, que en ese sentido
compartimos la regulación establecida por el a-quo en el décimo cuarto
considerando de la apelada solo en cuanto que la entidad accionante cancele
vía consignación judicial el monto de la oferta de adjudicación, esto es, la
suma de S/. 16,430000.00 en el plazo de 30 días contados desde que quede
consentida la presente sentencia, más los intereses legales del precio con
la tasa señalada en los artículos 1244 y 1245 del Código Civil generados desde
el 9 de mayo de 2008 hasta la fecha efectiva del pago del precio de venta, bajo
el mismo apercibimiento establecido en las Bases, esto es, que la adjudicación
de la Buena Pro será considerada nula de pleno derecho” (subrayado
agregado).
31.
En dicho contexto, este Tribunal
considera que la Sentencia de Casación N° 7940-2014-LIMA, de fecha 14 de julio de 2015 ha
incurrido en un vicio de motivación incongruente al no haberse pronunciado por
el supuesto invocado por el recurrente en su recurso de casación
respecto del momento a partir del cual debe computarse el plazo para el
ejercicio del derecho de retracto, cuando la compraventa se encuentra sujeta a
una formalidad esencial que determina su validez y cumplido el cual se celebra
el contrato de compraventa y se realiza la transferencia, habiendo omitido en
dicho contexto pronunciarse por la aplicación del artículo 1411 del Código
Civil en el caso concreto, así como de las Bases de la Subasta Pública con sus
Anexos y el el numeral 9 del artículo 10 Decreto Supremo N° 109-2005-EF, respecto del momento en que éstos
dispusieron la transferencia de la propiedad, como hecho determinante para el
ejercicio del aludido derecho de retracto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la la Sentencia de
Casación N° 7940-2014-LIMA, de fecha 14 de julio de
2015, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
2.
DISPONER que el órgano
judicial emplazado vuelva a emitir resolución teniendo en cuenta los
fundamentos contenidos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas
magistrados que han decidido declarar fundada la demanda de amparo, por cuanto
considero que esta debe ser declarada infundada. Mi posición se sustenta en las
siguientes razones:
1.
El presente proceso de amparo tiene por objeto que
se declare
la nulidad de la Sentencia Casatoria 7940-2014 Lima,
de fecha 14 de julio de 2015, que declaró infundado el recurso de casación
formulado por la recurrente contra el auto de vista de fecha 19 de mayo de
2014, el cual confirmó el auto de fecha 14 de mayo de 2013 que en primera
instancia declaró improcedente la demanda de retracto incoada por la recurrente
contra Inversiones Castelo Branco S.A. y otros. Alega la vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
En primer lugar, resulta pertinente dejar precisado
que el auto de vista dictado en el
proceso subyacente, impugnado a través del recurso de casación, confirmó la
declaración de improcedencia liminar de la demanda de retracto promovida por la
recurrente, por considerar que había operado la caducidad. Para el efecto, el ad quem, analizando e interpretando las disposiciones
del Código Civil que regulan el retracto, concluyó que el plazo de 30
días previsto para interponer la demanda debía computarse desde que el
copropietario tomó conocimiento de la venta a terceros de las porciones
indivisas del inmueble materia de litis, pues, siendo el retracto un instituto
que permite al retrayente reemplazar al comprador, el hecho jurídicamente
determinante es el contrato de compraventa, precisando que “carece de sentido”
la alegación que hace la recurrente de que el retracto se ejerce desde la
notificación de la transferencia de propiedad o desde el pago del precio[25].
Además, en el auto de vista en comento se precisó que, aun en el supuesto de
que las bases de la subasta pública hubieran establecido que el retracto debía
ejercitarse desde el pago del precio, tal estipulación no sería válida pues
dicha institución jurídica se encuentra regida por normas imperativas que no
pueden ser modificadas contractualmente por ser una excepción al principio de
libre circulación de bienes; agregando que en realidad las bases no modificaron
el inicio del plazo del retracto, sino que se limitaron a establecer una
cláusula de resolución a la que se denominó de “nulidad”, para el supuesto de
que el adjudicatario no cancelara el precio en el plazo establecido[26].
A todo ello agregó que, si bien en el caso analizado se había admitido
previamente un retracto extrajudicial en virtud del cual la recurrente
sustituyó a la adjudicataria Inversiones Castelo Branco S.A., suscribiendo el
contrato de compraventa con el MEF y FONAFE, dicho acto jurídico fue declarado
nulo mediante ejecutoria del 20 de noviembre de 2012, dictada en el proceso de
nulidad de acto jurídico instaurado por la adjudicataria, resolución que
también declaró válido el contrato inicialmente suscrito por esta última con el
MEF y el FONAFE, y que, habiendo sido la recurrente notificada de dicha
ejecutoria el 15 de enero de 2013, a partir de esta fecha tenía 30 días
naturales para ejercitar el retracto[27].
3.
Ahora bien, de la revisión de la
sentencia casatoria materia de cuestionamiento se
advierte, en primer lugar, que el recurso de casación que la motivó fue
declarado procedente en relación con la infracción normativa del artículo 139
de la Constitución Política y de los artículos I del Título Preliminar, 121 y
122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, referidos a la motivación y
fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, se precisó que, a
consideración de la recurrente, el auto de vista impugnado no había tomado en
cuenta los argumentos de la apelación referidos a la aplicación del artículo
1411 de Código Civil, ni el hecho de que, conforme a las bases de la Subasta
Pública Conjunta de Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el
numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF, al participar en
ella, las partes aceptaron la formalidad establecida para la validez de la
adjudicación de la buena pro y para que opere la trasferencia de propiedad,
esto es, la necesidad de efectuar el pago del precio de venta en el plazo de 30
días de haberse adjudicado la buena pro, bajo sanción de nulidad[28].
4.
Así, antes de pronunciarse sobre la
infracción normativa referida en el fundamento supra, la sentencia casatoria cuestionada
precisó que el principal argumento esbozado por la recurrente en el recurso de
casación fue que el auto de vista impugnado no había tenido en cuenta los
argumentos que respaldaron el recurso de apelación, cuales fueron que al
participar en la subasta pública las partes aceptaron una formalidad
establecida bajo sanción de nulidad, lo que implicaba que no existía contrato
de compraventa respecto del cual ejercer el derecho de retracto mientras no
concluyese la subasta con el cumplimiento de dicha formalidad, que consistía en
el pago del precio ofertado, por lo que el plazo de 30 días para ejercitar el
retracto debía computarse a partir de la fecha en que tomara conocimiento de la
validez de la adjudicación de la buena pro, es decir cuando se consignara el
precio ofertado[29].
Al respecto, la resolución de
marras, tras reseñar sucintamente los agravios contenidos en el recurso de
apelación[30],
encontró que estos se reiteraban como sustento del recurso de casación[31],
a pesar de que en el auto de vista
impugnado el ad quem ya había emitido pronunciamiento sobre tales
alegaciones, precisando que el plazo de 30 de días naturales para ejercitar el
retracto se computa desde que el copropietario toma conocimiento de la venta a
terceros de las porciones indivisas conforme lo señala el artículo 1599, inciso
2, del Código Civil, concluyendo que el artículo 1597 del mismo código[32]
debe interpretarse en el sentido de que el plazo de 30 días para ejercitar la
acción reivindicatoria debe computarse desde la fecha en que se toma
conocimiento de la compraventa y no desde la transferencia de propiedad o el
pago de este. Agregó que el agravio del recurso de apelación guarda
relación con lo establecido por la sala suprema demandada en la ejecutoria
emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico[33].
Allí se dejó claro que la amparista debió ejercer el
derecho de retracto en la vía judicial hasta el 10 de mayo de 2008, pues había
tomado conocimiento de la venta el 10 de abril de 2008[34].
Con base en ello concluyó que la sala superior sí se había pronunciado sobre
los agravios de la apelación y que lo cuestionado por la recurrente en el
recurso de casación era la interpretación que sobre el artículo 1597 del Código
Civil efectuó la sala de mérito[35];
además, agregó que aun de tomarse en cuenta la fecha en que fue notificada de
la Sentencia Casatoria 3292-2011 Lima[36],
esto es, el 15 de enero de 2013, la demanda debió plantearse el 15 de febrero
de mismo año, habiendo sido ella presentada el 2 de mayo de 2013.
5.
Por
otro lado, en relación con las alegaciones efectuadas respecto a la
inaplicación del artículo 1411 del Código Civil,[37] la
sentencia materia de cuestionamiento dejó precisado que el recurso de casación fue
declarado procedente solo en el extremo anulatorio basado en la infracción de
normas que vulneran al derecho al debido proceso, no así en el extremo
revocatorio planteado subordinadamente, basado en la inaplicación del artículo
1411 del Código Civil, concordado con el numeral 9 del artículo 10 del D. S.
109-2005-EF y lo establecido en las bases de la subasta[38]. Así, en lo concerniente al extremo
revocatorio, señaló que la recurrente, pese a haber sido notificada del auto calificatorio del recurso de casación, no lo cuestionó e
incluso su abogado participó en la vista de fondo sin formular observación
alguna, convalidando de ese modo cualquier vicio en la calificación del medio
impugnatorio. Sin perjuicio de ello, la sentencia casatoria
hizo notar, en torno a las alegaciones sobre la inaplicación del artículo 1411
del Código Civil, que su invocación en el recurso de casación era impertinente,
pues lo pretendido por la recurrente en el proceso de retracto era subrogarse
en el lugar de la compradora, no siendo viable que en dicha causa cuestionara
la adjudicación cuya validez y formalidad fueron dilucidadas en el proceso de
nulidad de acto jurídico[39].
Además,
en lo relativo a la inaplicación del numeral 9 del artículo 10 del Decreto
Supremo 109-2005-EF y a lo determinado en las bases de la subasta pública, en
las que se dispuso como formalidad el pago del precio en el plazo de 30 días
siguientes a la adjudicación de la buena pro y que de no hacerlo esta sería
declarada nula, la sentencia Casatoria analizada dejó claramente establecido que, habiendo
sido ello alegado en el recurso de apelación, la sala revisora emitió
pronunciamiento expreso al respecto y estimó que la estipulación contractual no
sería válida, pues el retracto es una institución jurídica regulada por normas
imperativas en cuanto a que constituyen una excepción al principio de libre
circulación de bienes y que en realidad las bases de la subasta pública no
modificaron el inicio del plazo del retracto, sino que se limitaron a estipular
una cláusula de resolución del contrato a la que denominaron de “nulidad” si el
adjudicatario no cancelaba el precio en el término perentorio[40].
Con base en ello, la Sala Suprema concluyó que en realidad la actora buscaba
que la Corte Suprema actuara como sede de instancia y que emitiera un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la determinación para el plazo de interposición
de la demanda[41].
6.
De lo expuesto en los fundamentos
que anteceden, se aprecia que la sentencia casatoria
materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de
declarar infundado el recurso de casación presentado por la recurrente. En
efecto, para dar respuesta a los argumentos que respaldaron las infracciones
normativas invocadas, los jueces supremos demandados no solo revisaron el auto
de vista impugnado, verificando que sí se había pronunciado sobre cada uno de
los agravios que sustentaron la apelación, sino que, además, analizaron la
naturaleza jurídica del retracto e interpretando y aplicando las disposiciones
del Código Civil que regulan los alcances de dicha institución y los plazos
para ejercitarla, concluyeron que en el caso concreto de la recurrente sí había
operado la caducidad del derecho.
Además, en relación con la alegada
formalidad esencial de validez de la
adjudicación de la buena pro que se habría estipulado en las bases de la
subasta pública y que ello supondría que el cómputo del plazo para el retracto
debe iniciarse a partir del cumplimiento de dicha formalidad, esto es, de la
comunicación sobre el cumplimiento del pago del precio ofertado, los jueces
supremos demandados advirtieron que el ad
quem sí se había pronunciado expresamente sobre
ese argumento señalando que tal estipulación no sería válida, dado que el
retracto se encuentra regido por normas imperativas que no pueden ser
modificadas contractualmente por ser una excepción al principio de libre
circulación de bienes, y que, en realidad, las bases de la subasta no habían modificado
el inicio del plazo para ejercitar el retracto, sino que se limitaron a
establecer una cláusula de resolución, a la que se denominó de “nulidad”, para
el supuesto de que el adjudicatario no cancelara el precio en el plazo
establecido. Así pues, no se aprecia vicio alguno en la motivación de la
cuestionada sentencia casatoria; por el contrario, de los argumentos que sirven de
sustento a la demanda se puede advertir que lo realmente pretendido por la
actora es que se vuelva a discutir el sentido de lo resuelto y el criterio adoptado
por la judicatura ordinaria respecto al cómputo del plazo para ejercitar la
acción de retracto,
lo que excede de los fines del proceso de amparo.
7. Siendo ello así, no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, considero que la demanda
debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA
la demanda.
S.
MORALES
SARAVIA
[1] Folio 203.
[2] Folio 100.
[3] Folio 73.
[4] Folio 57.
[5] Expediente 13234-2013-0-1801-JR-CI-02.
[6] Auto de fecha 18 de julio de 2018, que corre a folios 350.
[7] Folio 376.
[8] Folio 396.
[9] Folio 407.
[10] Folio 425.
[11] Folio 475.
[12] Folio 541.
[13] Folio 598.
[14] Folio 738.
[15] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[16] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[17] Folio 85
– 86.
[18] Folio 64 –
65.
[19] Numeral
II de la sentencia casatoria cuestionada.
[20] Fundamento
décimo octavo.
[21] Fundamento vigésimo de la sentencia casatoria
cuestionada.
[22] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
[23] Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a
que se refiere el párrafo precedente.
[24] Folio 97
[25] Fundamento
octavo del auto de vista.
[26] Fundamento
décimo del auto de vista.
[27] Fundamento
décimo segundo del auto de vista.
[28] Numeral
II de la sentencia casatoria cuestionada.
[29] Fundamento décimo octavo.
[30] Fundamento décimo noveno.
[31] Fundamento
vigésimo.
[32] Artículo 1597 del Código Civil: “Si el retrayente conoce
la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596,
el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la
presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un
año de la inscripción de la transferencia”.
[33] Expediente 43751-2008, proceso instaurado
por Inversiones Castelo Branco S.A. cuestionando la validez del contrato de
compraventa suscrito por la amparista con el MEF y el
FONAFE en virtud del retracto extrajudicial.
[34] Fundamento
vigésimo primero.
[35] Fundamento
vigésimo segundo.
[36] Emitida
en el proceso de nulidad de acto jurídico promovido por Inversiones Castelo
Branco S.A.
[37] Artículo 1411 del Código Civil: “Se presume que la forma que las
partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito
indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad”.
[38] Vigésimo cuarto fundamento.
[39] Fundamento vigésimo sexto.
[40] Fundamento vigésimo sétimo.
[41] Fundamento
vigésimo octavo.