EXP. N.° 00741-2022-PA/TC
ICA
RUFINO REJAS FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Rejas Flores contra la resolución de fojas 238, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 18 de enero de 20211, interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

La demandada contesta la demanda2 aduciendo que las labores realizadas por el demandante no se condicen con las enfermedades que alega padecer, más aún si dichas labores no se realizaron en mina de tajo abierto o de socavón. Aduce que no se ha demostrado de manera fehaciente e indubitable que exista una relación de causalidad entre las labores ejecutadas y las supuestas dolencias contraídas.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de noviembre de 20213, declaró infundada la demanda, por considerar que la historia clínica que respaldaría el certificado médico adjuntado presenta irregularidades, por lo que, al no existir certeza del estado de salud del demandante, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no existen exámenes médicos auxiliares que sustenten las enfermedades profesionales de las cuales adolecería el actor y que los exámenes que obran en la historia clínica contienen diagnósticos que no se corresponden con los males que alega padecer el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

Análisis del caso

  1. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (cursivas agregadas).

  2. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

  3. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el certificado médico de fecha 29 de diciembre de 20104, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, en el que se señala que padece de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

  4. En el presente caso, de la constancia de trabajo5 y la hoja de modalidad de trabajo6, ambas de fecha 3 de diciembre de 2007, se aprecia que el demandante laboró para la Empresa Minera de Hierro del Perú - Hierro Perú desde el 15 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1992 y para Shougang Hierro Perú SAA desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha indicada en la constancia de trabajo (3 de diciembre de 2007) desempeñándose como oficial y ayudante en el Área de Mantenimiento de Mina – Mantenimiento Mecánico de Mina (centro de extracción minera a tajo abierto). Asimismo, en el Departamento de Beneficio (centro de proceso metalúrgico) Mantenimiento Mecánico San Nicolás-Facilidades Mantenimiento San Nicolás y en el Departamento de Mina (centro de extracción minera a tajo abierto) Mantenimiento Mecánico de Mina, cuadrilla de Mantenimiento Planta. Adicionalmente a lo referido, se aprecia de la constancia que el actor realizó labores de reparación y mantenimiento de estructuras, y que secundaba en trabajos de mecánica en mantenimiento y reparación de cambio de bases de bombas, operación de martillo neumático para rotura de pisos, excavación de zanjas para la colocación de tubos, etc.

  1. De lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 3 y 4 supra.

  2. En el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha quedado establecido que en el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que, para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

  3. En cuanto a la hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada, el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado, y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.

  4. Sentado lo anterior, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, se deja expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 19.↩︎

  2. Foja 48.↩︎

  3. Foja 211.↩︎

  4. Foja 2.↩︎

  5. Foja 5.↩︎

  6. Foja 6.↩︎