SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Wiñay Macusani LTDA. contra la Resolución 22, de fecha 22 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada en parte la excepción de prescripción extintiva.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de septiembre de 20212, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Wiñay Macusani LTDA. interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 20213– contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Oficina Zonal Juliaca. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución de Determinación N.° 212-003-0004021, emitida en el procedimiento de fiscalización definitiva, la cual le notificó una supuesta omisión del Impuesto a la Renta 2012 por el importe de S/ 654,359.00, más intereses ascendente a S/647'554.00, lo cual genera una deuda tributaria omitida de S/ 1'301,913.00; (ii) Resolución de Determinación N.° 212-003-0004022, emitida en el procedimiento de fiscalización definitiva y mediante la cual se le notifica una supuesta omisión del Impuesto a la Renta 2013 por el importe de S/ 823,737.00 más intereses de S/ 694,575.00, que genera una supuesta deuda tributaría omitida de S/ 1 '518,312.00; (iii) Resolución de Ejecución Coactiva N.° 211-006-0023050, mediante la cual se le exigió, bajo apercibimiento, el pago de una deuda tributaría total por el monto de S/3'616,755.00, en un plazo de 7 días hábiles, vencido el cual se trabaron medidas cautelares para el cobro de dicha deuda, afectando de forma gravísima la continuación de sus operaciones; (iv) Resolución Coactiva N.° 211007003889, mediante la cual se le informó que el Banco de Crédito del Perú, como tercero retenedor, entregó a la Sunat el importe de S/19,918.00. Dicho monto se genera como producto de la ejecución de un embargo en forma de retención y se imputa a parte de la deuda tributaria; (v) Resolución Coactiva N.° 2110070039023, en donde se traba embargo en forma de retención sobre cualquier crédito o saldo a su favor por parte del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de S/500,000.00; y (vi) Resolución de Oficina Zonal Juliaca 215-014-0001437/SUNAT, del 30 de julio de 2021. Asimismo, solicitó que se restablezca su derecho adquirido y se declare válido el acogimiento a la prescripción de las deudas tributarias que corresponden a los ejercicios fiscales de 2012 y 2013. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, de propiedad, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la seguridad jurídica.
Refirió que los pagos que han sido materia de imputación y cobranza coactiva corresponden a conceptos asociados a supuestas multas de mayo a octubre de 2012, supuestas omisiones de pagos a cuenta de mayo a octubre de 2012 y supuestas distribuciones indirectas de renta de mayo a septiembre de 2012, conceptos que prescribieron al 1 de enero de 2017, por lo que, en su oportunidad, se solicitó su prescripción; sin embargo, a través de la Resolución de Oficina Zonal Juliaca 215-014-0001437/SUNAT, del 30 de julio de 2021, solo se declararon prescritos algunos valores del 2012, mientras que declaró no prescrita la deuda de los valores cuestionados en la demanda, a pesar de estar prescritos. Agregó que, en su caso, se han producido excedentes que no califican como utilidades y que por ello no pueden ser afectados por el impuesto a la renta, más aún cuando dicho cobro en exceso será devuelto a los socios. Adujo que la Sunat no le notificó eficazmente el inicio de la fiscalización del impuesto a la renta 2012 hasta el 1 de enero de 2018, por lo que la acción para efectuar el cobro de la deuda contenida en las resoluciones cuestionada se encuentra prescrita. Finalmente, indicó que los valores prescritos que han sido imputados por la emplazada a través de resoluciones coactivas deben ser materia de devolución, por cuanto pese a que al Código Tributario indica el pago voluntario de una obligación prescrita no da derecho a solicitar una devolución de lo pagado. Precisa que, en su caso, tal cancelación se produjo por una imputación forzosa vía cobranza coactiva, producto de embargos trabados en sus cuentas bancarias por la Sunat.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de noviembre de 20214, el Segundo Juzgado Civil – Sede Juliaca admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto de la Sunat, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20225, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que no se ha interpuesto recurso de reclamación en contra de las Resoluciones de Determinación 212-003-0004021 y 212-003-0004022 al momento de interponer la demanda y que, por ende, la deuda contenida en dichas resoluciones ha quedado consentida. Asimismo, refiere que la demandante no agotó la vía administrativa al no haber culminado el procedimiento contencioso-tributario contra la Resolución de Intendencia 2150140001437 y que tampoco presentó queja contra las resoluciones de ejecución coactiva cuestionadas. Alegó que la demandante no acreditó con documentación su acogimiento a la exoneración establecida en el literal o) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no acreditó que sus ingresos provengan de operaciones con sus socios. Precisó que la Resolución de Determinación 212-003-0004021 y otros fue objeto de solicitud no contenciosa de prescripción presentada en el Expediente N.° 000-URD999-2021-268381, del 18 de febrero de 2021, y que ante la falta de pronunciamiento la recurrente interpuso recurso de reclamación en el Expediente N.° 215034000242, del 28 de abril de 2021, contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud; recurso que fue resuelto con la Resolución de Oficina Zonal N.° 215-014-0001437, del 30 de julio de 2021, que declaró fundado en parte dicho recurso; sin embargo, con relación a la Resolución de Determinación N.° 212-003-0004021, se determinó que la deuda no estaba prescrita, por lo que interpuso recurso de apelación en el Expediente N.° 2150350000880, del 20 de agosto de 2021, el cual fue elevado al Tribunal Fiscal el 30 de septiembre de 2021, y se encuentra pendiente de resolución a la fecha.
Mediante Resolución 14, de fecha 2 de agosto de 20226, el Segundo Juzgado Civil – Sede Juliaca declaró fundada en parte la excepción de prescripción y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de las resoluciones cuestionadas y ordenó la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que la demanda respecto de las Resoluciones de Determinación 212-003-0004021 y 212-003-0004022 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva 211-006-0023050, 2110077003889 y 2110070039023 fue presentada fuera del plazo de 60 días; que la demandante no interpuso los medios impugnatorios administrativos en contra de las Resoluciones de Determinación 212-003-0004021 y 212-003-0004022; y que aun cuando las resoluciones cuestionadas fueron objeto de solicitud no contenciosa de prescripción, cuya falta de pronunciamiento fue materia de reclamación, emitiéndose la Resolución de Oficina Zonal 2150140001437, del 30 de julio de 2021, esta última fue apelada, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Fiscal, sin que se haya interpuesto un recurso de queja por su demora.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 22, de fecha 22 de diciembre de 20227, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución de Determinación N.° 212-003-00040218, emitida en el procedimiento de fiscalización definitiva, mediante la cual se le notificó una supuesta omisión del Impuesto a la Renta 2012 por el importe de S/ 654,359.00, más intereses ascendentes a S/647'554.00, lo cual genera una deuda tributaria omitida de S/ 1 '301,913.00.
Resolución de Determinación N.° 212-003-00040229, emitida en el procedimiento de fiscalización definitiva, mediante la cual se le notifica una supuesta omisión del Impuesto a la Renta 2013 por el importe de S/ 823,737.00 más intereses de S/ 694,575.00, que genera una supuesta deuda tributaría omitida de S/ 1 '518,312.00.
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 211-006-002305010, mediante la cual se le exigió, bajo apercibimiento, el pago de una deuda tributaría total por el monto de S/3'616,755.00, en un plazo de 7 días hábiles, vencido el cual se trabaron medidas cautelares para el cobro de dicha deuda, afectando de forma gravísima la continuación de sus operaciones.
Resolución Coactiva N.° 211007003888911, mediante la cual se le informó que el Banco de Crédito del Perú como tercero retenedor entregó a la Sunat el importe de S/19,918.00. Dicho monto se genera como producto de la ejecución de un embargo en forma de retención y se imputa a parte de la deuda tributaria.
Resolución Coactiva N.° 211007003902312, en donde se traba embargo en forma de retención sobre cualquier crédito o saldo a su favor por parte del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de S/500,000.00.
Resolución de Oficina Zonal Juliaca 215-014-0001437/SUNAT, del 30 de julio de 202113.
Asimismo, solicitó que se restablezca su derecho adquirido y se declare válido el acogimiento a la prescripción de las deudas tributarias que corresponden a los ejercicios fiscales de 2012 y 2013. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, de propiedad, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la seguridad jurídica.
Análisis de procedencia de la demanda
En el presente caso, se aprecia que la pretensión de la demanda incurre en las causales de improcedencia previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional por las siguientes razones.
Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En ese sentido, dado que la pretensión está destinada a cuestionar resoluciones de determinación, ejecución coactiva y desestimación de solicitud de prescripción de deuda tributaria, su contenido puede ser revisado en sede contencioso-administrativa, en tanto constituye una vía igualmente satisfactoria como el amparo para dilucidar la presente controversia, pues en dicho proceso tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones en relación con que su patrimonio no se encuentra afecto al impuesto a la renta. Asimismo, en dicho proceso podrá solicitar la devolución del presunto cobro indebido de la deuda tributaria atribuida.
Asimismo, es importante recordar que la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas está subordinada al agotamiento de la vía administrativa conforme lo dispone el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional14, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla prevista en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional15. Al respecto, en anterior pronunciamiento se ha señalado que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”16.
En el caso de autos, respecto de las Resoluciones de Determinación 212-003-0004021 y 212-003-0004022, se aprecia que estas debieron cuestionarse, en primer término, a través de los recursos establecidos por el Código Tributario para tal efecto (reclamación y apelación); pese a ello, en autos no obra medio probatorio que indique tal cuestionamiento al momento de la interposición de la demanda –esto es, al 27 de septiembre de 202117. Asimismo, se aprecia que la recurrente interpuso recurso de apelación18 contra la Resolución de Oficina Zonal Juliaca 215-014- 0001437/SUNAT19, el que está pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, razón por la cual no se ha agotado la vía administrativa en dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 899 del T.5.↩︎
Foja 73 del T.1.↩︎
Foja 224 del T.2.↩︎
Foja 364 del T.2.↩︎
Foja 767 del T.4.↩︎
Foja 842 del T.5.↩︎
Foja 899 del T.5.↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 9.↩︎
Foja 9 reverso.↩︎
Foja 12.↩︎
Foja 13.↩︎
Foja 15.↩︎
Antes recogido en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional del 2004.↩︎
Antes regulado en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional del 2004.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00895-2001-AA/TC.↩︎
Foja 73.↩︎
Foja 53.↩︎
Foja 46.↩︎