SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Chañi Ccapa contra la resolución de fojas 472, de fecha 16 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales alegadas.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado que las enfermedades profesionales que padece son producto de las labores mineras realizadas, por lo que le corresponde la pensión de invalidez solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica presentada no cuenta con todos los exámenes auxiliares para corroborar lo indicado en el certificado médico presentado por el demandante, motivo por el cual la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 055-2015, de fecha 22 de junio de 20154, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud dictaminó que padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 70 % de incapacidad.
Mediante decreto del Tribunal Constitucional, expedido con fecha 22 de noviembre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado de menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.
Al respecto, mediante Oficio 1469-2024-DG-INR, de fecha 27 de junio de 20246, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 6910, de fecha 21 de junio de 2024, en el que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que, luego de la evaluación médica correspondiente, de los informes médicos especializados y de los resultados de los exámenes auxiliares se determinó que el actor no padece de neumoconiosis (sin neumoconiosis: 0 % menoscabo global), ni de hipoacusia (menoscabo auditivo: 0 % menoscabo global), por lo que se concluye que no presenta grado de invalidez por la enfermedad profesional de neumoconiosis ni hipoacusia.
En consecuencia, al no haberse acreditado que el actor padezca de enfermedad profesional alguna, no le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH