Sala Primera. Sentencia 796/2024
EXP. N.° 00738-2023-PA/TC
TACNA
MILAGROS ARROYO PAREJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Arroyo Pareja contra la resolución de foja 170, de fecha 6 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20211, doña Milagros Arroyo Pareja interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 5 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 25977-2017 Tacna)2, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista3 y casándola confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso que instauró contra la Municipalidad Distrital de Pocollay sobre reposición laboral4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente para que se declare la invalidez del despido del que afirma haber sido objeto y la desnaturalización de su contrato administrativo de servicios, y que se ordene a la comuna demandada que la reponga en su centro de trabajo como empleada contratada estable. Señala que en primera instancia se dictó sentencia desestimatoria que fue revocada mediante sentencia de vista, la cual declaró fundada la demanda, pero que los jueces supremos demandados declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad emplazada y, casando la sentencia de vista, confirmaron la sentencia de primera instancia. Aduce que la sentencia casatoria cuestionada no se pronunció sobre todas las causales invocadas por la impugnante, sobre todo la referida a la presunción de renovación automática del contrato CAS, limitándose a justificar la constitucionalidad de ese tipo de contratos, lo que, a su consideración, resulta insuficiente para sustentar la otra causal referida a la indebida aplicación de la Ley 24041 que habría efectuado el ad quem, quien se basó en que no se podía aplicar la renovación automática debido a la inexistencia de suscripción de contrato CAS por más de una ocasión.
Mediante Resolución 1, de fecha 23 de julio de 20215, el Segundo Juzgado Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20216, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente justificada y que la demanda evidencia la disconformidad de la parte demandante con el criterio del órgano jurisdiccional.
Mediante Resolución 4-2022, de fecha 13 de junio de 20227, el Segundo Juzgado Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la Corte Suprema señaló de manera suficiente y clara los argumentos que sustentan su decisión, no siendo posible extender el debate de lo ya resuelto por la justicia ordinaria.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 6 de enero de 20238, confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada sí dio respuesta a todas las infracciones denunciadas, no evidenciándose vulneración a ninguno de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 5 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 25977-2017 Tacna), dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista y, casándola, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso que instauró contra la Municipalidad Distrital de Pocollay sobre reposición laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 5 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 25977-2017 Tacna), dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista y, casándola, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso que instauró la recurrente contra la Municipalidad Distrital de Pocollay sobre reposición laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
De la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue declarado procedente por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 1 de la Ley 24041; ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2010-PI/TC; y iii) apartamiento del precedente vinculante dictado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 874-2010.
Como paso previo a pronunciarse sobre las infracciones referidas en los numerales i) y ii) del fundamento supra, los jueces de casación dejaron señalado que el Tribunal Constitucional, en el precedente invocado, estableció que el CAS es un régimen especial de contratación laboral para el sector público que resulta compatible con el marco constitucional12; además, interpretando el artículo 1 de la Ley 24041, precisaron que dicha disposición es aplicable a los servidores que acrediten haber laborado ininterrumpidamente por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente, otorgándoseles adecuada protección frente a la posibilidad de ser cesados o destituidos13; y, finalmente, citaron las conclusiones arribadas en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, que estableció que existe invalidez de los contratos CAS, de manera enunciativa, cuando se verificaba que previo a la suscripción del contrato el trabajador tenía una relación laboral a tiempo indeterminado por desnaturalización del contrato modal o el locador de servicios tenía en los hechos una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta14.
Así, pronunciándose sobre la citadas infracciones, a la luz del referido marco jurídico, los jueces supremos encontraron que, según la prueba actuada, la recurrente ingresó a laborar a la comuna demandada en el cargo de jefe de mantenimiento y gestión ambiental, sujeta al régimen del Decreto Legislativo 1057, desde el 12 de marzo de 2013 hasta la fecha su cese, siempre bajo la misma modalidad15, por lo que, a su consideración, no se encontraba dentro de ninguna de las causales de invalidez previstas para los contratos CAS y, por tanto, no le resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 2404116, concluyendo a partir de ello que no resultaba atendible la pretensión de reincorporación laboral que solicitó bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, por aplicación del Decreto Legislativo 24041, ni bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, ya que este solo permite el pago de una indemnización17.
Por otro lado, en relación con la causal de casación referida en el numeral iii) del fundamento 11 supra, el Colegiado demandado señaló que la Casación 874-2010 se encuentra referida a la imposibilidad de los servidores que ocupan cargos de confianza, de tener el amparo del artículo 1 de la Ley 24041, por encontrarse dentro de las excepciones que establece el artículo 2 de dicha ley, concluyendo que no resulta aplicable al caso de autos ya que de los actuados no se aprecia que la actora tenga dicha condición.
Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que esta sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda, pronunciándose sobre cada una de las causales denunciadas, y el mero hecho de que el recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca la amparista es cuestionar la interpretación que efectuaron los jueces supremos del artículo 1 de la Ley 24041 y su conclusión de que el mismo no resultaba aplicable a ella por su situación particular de ser una trabajadora sujeta al régimen CAS, cuyo contrato no se encontraba incurso en ninguna causal de invalidez; es decir, cuestiona el criterio jurisdiccional asumido en el proceso subyacente, lo que excede de los fines de los procesos constitucionales.
Por lo demás, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva que también alega la recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros
Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Folio 74↩︎
Folio 44↩︎
Folio 5↩︎
Expediente 00695-2015-0-2301-JR-LA-02↩︎
Folio 103↩︎
Folio 114↩︎
Folio 128↩︎
Folio 170↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Fundamento sexto↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento octavo↩︎
Fundamento noveno↩︎
Fundamento décimo↩︎