EXP. N.° 00736-2023-PHC/TC
TACNA
PAOLA GISELLA VICENTE CALCINA representada por don JESÚS RUDERICO TEJADA ZEGARRA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ruderico Tejada Zegarra, abogado de doña Paola Gisella Vicente Calcina, contra la resolución1 de fecha 5 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2022, don Jesús Ruderico Tejada Zegarra interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Paola Gisella Vicente Calcina contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, integrado por los señores Alvarado Gonzálvez, Pastor Tapia y Gonzales Cáceres; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, integrada por los señores Bermejo Ríos, Limache Ninaja y Vicente Aguilar2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de congruencia.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 20153, en el extremo que condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 19 de mayo de 20175, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

Respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia afirma que ambas sentencias “importan una indebida aplicación y una errónea interpretación de la ley procesal penal en lo que concierne a la prueba por indicios, que en el presente caso no tienen la calidad de plurales, convergentes y concomitantes. Sin embargo, los jueces emplazados, con base en diversas declaraciones testimoniales han arribado a la errónea conclusión de que están acreditados el delito y la vinculación de todos los imputados en el supuesto evento delictivo materia de juzgamiento, cuando en realidad las declaraciones a que se hace referencia en la sentencia de vista desvinculan por completo la participación de la favorecida”, por lo que “existe una indebida y errónea valoración de los hechos por parte de los señores jueces de primera y segunda instancia”.

Precisa que “no existe prueba directa que vincule a la favorecida como autora o partícipe del evento incriminado”, por lo que el “órgano jurisdiccional ha recurrido a la prueba por indicios. Sin embargo, la ausencia de indicios no es un elemento constitutivo del delito”, pues tanto “Jaime Silva Caviedes como la favorecida (…) en ningún momento se encontraban en el vehículo utilizado para el delito de robo” y que “las declaraciones de los testigos que concurrieron a juicio sirven para desvincular de los hechos incriminados a la favorecida”. En la acusación se señala que fueron tres los asaltantes: Walberto Ccacca, Paul Callata y Jaime Silva; sin embargo, los jueces demandados llegan a la conclusión, primero, de que Juan Silva y la imputada Paola Vicente Calcina se encontraban en el asiento posterior del vehículo (V1J-600), los cuales actuaron de cómplices secundarios; y, segundo, que tanto Jaime Silva como Paola Vicente se encontraban en otro vehículo, marca Hyundai, modelo Sonata, de placa GH-3049” “monitoreando el evento delictivo”. Indica que “respecto al supuesto monitoreo de los hechos (…) en ningún momento refieren haberse cruzado, visto o divisado el vehículo Hyundai Sonata”.

Precisa que la favorecida “no puede tener la calidad de cómplice secundario, porque tomó contacto con los demás imputados varias horas después (..) desde que se produjo el choque del vehículo conducido por el procesado Walberto Ccacca con la motocicleta que conducía el presunto agraviado”. Además, no hay prueba que demuestre que el vehículo Hyundai Sonata haya estado por el lugar donde se produjeron los hechos, por lo que “solo existen meras conjeturas y especulaciones”. No se encontró en manos de la favorecida “la cantidad de dinero objeto del robo; tampoco se encontraron armas de fuego” ni otra evidencia.

Finaliza señalando, de manera contradictoria, que “la sentencia recurrida asume por completo la hipótesis postulada por el representante del Ministerio Público, sin tener en cuenta que a nivel de juicio oral no se han actuado medios probatorios idóneos y contundentes que acrediten” la participación de la favorecida. “Tampoco pueden ser tomadas como prueba las llamadas telefónicas, por cuanto no existe registro de celdas que nos indique el lugar donde se efectuaron dichas llamadas vía teléfono celular”.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con Resolución 1, de fecha 21 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que no se ha vulnerado el principio de congruencia, pues en realidad los fundamentos van en el sentido de cuestionar la valoración de medios de prueba. Asimismo, señala que este proceso no debe ser usado para constituirse en una tercera instancia y subrogar al juez penal, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda8, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados y que no es materia de este proceso establecer si un mismo acto ilícito lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados, ni la forma en que se tramitan las causas penales o la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de los medios probatorios.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

Don Jesús Ruderico Tejada Zegarra, abogado de doña Paola Gisella Vicente Calcina, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda e indicando que es irrazonable y desproporcionado que la pena impuesta a la favorecida sea la misma que corresponde al autor, coautor o cómplice primario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el extremo que condenó a doña Paola Gisella Vicente Calcina a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado10; (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 19 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, el derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada argumenta que ambas sentencias “importan una indebida aplicación y una errónea interpretación de la ley procesal penal en lo que respecta a la prueba por indicios, que en el presente caso no tienen la calidad de plurales, convergentes y concomitantes”; que “los jueces emplazados, con base en diversas declaraciones testimoniales han arribado a la errónea conclusión de que están acreditados el delito y la vinculación de todos los imputados en el supuesto evento delictivo materia de juzgamiento”; que “existe una indebida y errónea valoración de los hechos por parte de los señores jueces de primera y segunda instancia”; que “no existe prueba directa que vincule a la favorecida como autora o partícipe del evento incriminado”; que tanto “Jaime Silva Caviedes como la favorecida (…) en ningún momento se encontraban en el vehículo utilizado para el delito de robo”; que “las declaraciones de los testigos que concurrieron a juicio sirven para desvincular de los hechos incriminados a la favorecida”; que “no puede tener la calidad de cómplice secundario, porque tomó contacto con los demás imputados varias horas después (..) desde que se produjo el choque del vehículo conducido por el procesado Walberto Ccacca con la motocicleta que conducía el presunto agraviado”; que no se encontró en manos de la favorecida “la cantidad de dinero objeto del robo; tampoco se encontraron armas de fuego” ni otra evidencia; que “la sentencia recurrida asume por completo la hipótesis postulada por el representante del Ministerio Público, sin tener en cuenta que a nivel de juicio oral no se han actuado medios probatorios idóneos y contundentes que acrediten “la participación de la favorecida”.

  5. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. Por consiguiente, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11.

  8. Respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, debe señalarse que de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna12, consta en el acápite “Hechos imputados por el Ministerio Público” que

8. (…) El agraviado Daniel Hugo Siña Vargas se encontraba desplazándose en una motocicleta de placa de rodaje Z2-0128, motocicleta de la entidad Pro Mujer, siendo éste analista de crédito de tal entidad, siendo que a esta altura es interceptado por un vehículo Station Wagon, color blanco, siendo que el copiloto le apunta con una arma, el mismo que se encontraba con un chaleco, un casco anaranjado y una franela roja que le cubría el rostro, y es así que este vehículo, con esa persona que le amenazaba con un arma de fuego invade, su carril e impacta con él, por lo que a raíz de este impacto le despide de 15 a 20 metros, cayendo, lesionado en la berma, siendo que presentaba fracturas en el peroné izquierdo y diversas lesiones. Que igualmente una persona de este vehículo, se le acerca y le sustrae una mochila y un canguro que portaba donde portaba la suma de S/ 3 653.20 nuevos soles que como analista de crédito de pro mujer había recabado en las diversas entidades de la localidad, como es Mirave e Ilabaya, siendo que su motivo era trasladarlo a la agencia de Tacna. A raíz de este hecho, en horas de la madrugada 3 y 40 aproximadamente del 28 de noviembre del 2012 se pudo verificar que en el kilómetro 56, de la carretera costanera, vía que conduce a Ilo, fue interceptado el vehículo, blanco, Station Wagon, marca Mitsubishi, modelo Libero de placa VlJ-600 que es el vehículo que impactó con la motocicleta del agraviado el día previo, siendo que esta oportunidad cuando es intervenido este vehículo, estaba conducido por el imputado Enrique Paul Callata Figueroa quien se identificó con otro nombre y presentó igualmente un DNI falso y una licencia de conducir falso, igualmente se encontró como copiloto, al otro coimputado Walberto Segundino Ccacca Ccacca quien es la persona que el día de los hechos manejó este vehículo Station, marca Mitsubishi, modelo Libero con el cual se impactó al agraviado Daniel Hugo Vargas Síña. Igualmente se verifica que Paola Gisella Vicente Calcina viajaba en este vehículo, quien era acompañaba de una menor de edad. Igualmente se encontró que el vehículo Hyundai Sonata, modelo F, de placa GH-3049 era conducido por el otro imputado Jaime Silva Caviedes.

(…)

por tal motivo Paola Gisella Vicente Calcina era la persona que con su accionar coadyuvaba en la comisión del delito (…).

  1. Asimismo, el Ministerio Público solicitó para la favorecida la pena de doce años de privación de la libertad, en su condición de cómplice secundario13.

  2. Por su lado, el órgano jurisdiccional, para condenar a la favorecida como cómplice secundaria a doce años de pena privativa de la libertad, señala que “reitera la certeza y convicción que ha alcanzado”14 respecto a

37. (…) los otros dos coacusados JAIME SILVA CAVIEDES en su condición de conductor y PAOLA GISELLA VICENTE CALCINA en su condición de acompañante se encontraban en el vehículo marca HYUNDAI, modelo SONATA de placa de rodaje GH-3049 cerca al lugar donde se cometía el delito con la finalidad de vigilar y prestar “ayuda” frente a cualquier contingencia que pudiese presentarse y asegurar de esta manera el éxito de la comisión del delito”.

(…)

38. (…) a horas 03.40 aproximadamente del día 28 de noviembre del 2012 en dirección de norte a sur (con dirección hacia la ciudad de Tacna), los mismos son intervenidos y al pedírseles sus identificaciones, el chofer del vehículo de placa GH-3049 se identifica como JAIME SILVA CAVIEDES, mientras que el chofer de la unidad vehicular de placa V1J-600 se identificó con un DNI y una licencia de conducir a nombre de EDILBERTO JHURY LIRA LÁU, estando como copiloto WALBERTO SEGUNDINO CCACCA CCACCA y como pasajera PAOLA GISELLA VICENTE. CALCINA quien estaba con una menor de edad en sus brazos.

  1. A mayor abundamiento, la propia parte demandante, en la demanda, ha manifestado que “la sentencia recurrida asume por completo la hipótesis postulada por el representante del Ministerio Público, sin tener en cuenta que a nivel de juicio oral no se han actuado medios probatorios idóneos y contundentes que acrediten” la participación de la favorecida.

  2. De lo expuesto no se advierte variación en los hechos imputados en la acusación, por lo que las alegaciones hechas por la parte demandante deben ser rechazadas, pues como se acreditó precedentemente no se ha vulnerado este principio. Por ende, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3-8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 204.↩︎

  2. F. 64.↩︎

  3. F. 3. ↩︎

  4. Expediente 01958-2012-46-2301-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 45.↩︎

  6. F. 78.↩︎

  7. F. 88.↩︎

  8. F. 160.↩︎

  9. F. 221.↩︎

  10. Expediente 01958-2012-46-2301-JR-PE-03.↩︎

  11. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  12. F. 3.↩︎

  13. F. 9.↩︎

  14. F. 25.↩︎