Sala Segunda. Sentencia 1253/2024
EXP. N.° 00734-2023-PA/TC
TACNA
JOSÉ PORFIRIO CRUZ ACOSTUPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Porfirio Cruz Acostupa contra la Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de mayo de 20222, don José Porfirio Cruz Acostupa interpuso demanda de amparo contra el alcalde, el gerente de Desarrollo Urbano y el subgerente de Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con la finalidad de que se ordene el cese de los actos atentatorios a su derecho al trabajo y se le autorice ingresar al terreno ubicado en los álveos de los cauces de ríos y canteras sobre un área de 6.0970 hectáreas y perímetro de 1,184,34 ML, en el que ha venido extrayendo materiales de construcción en atención a la Autorización 005-2014-SGPU-GDU-MDCGAL, otorgada desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015. Asimismo, solicitó la ampliación de dicha licencia. Alegó la vulneración de su derecho al trabajo.

Refirió que el 17 de diciembre de 2015 presentó una petición administrativa a la emplazada solicitando que se extienda la autorización correspondiente por un plazo de un año, la cual fue observada mediante Carta 262-2016-SGPU/GDU-MDGGAL, por no haber adjuntado la documentación establecida para obtener la citada autorización. Pese a haber cumplido con subsanar la petición el 20 de mayo de 2016, hasta la fecha, la entidad demandada ha actuado de manera omisiva a las solicitudes presentadas por su persona. Agregó que, mediante petición administrativa de fecha 21 de septiembre de 2021, solicitó la aplicación del silencio administrativo negativo sin obtener respuesta. Posteriormente, requirió copia del Expediente Administrativo 398731-2015, pero en dos oportunidades le informaron que dicho expediente no obra en el Archivo Central; que, sin embargo, al apersonarse a la Subgerencia de Planeamiento Urbano le indicaron que los expedientes 2015 se encuentran en el Archivo Central, lo cual considera un actuar temerario y negligente, pues el extravío de su expediente con su petición de ampliación le impide acceder a los documentos con los que acreditaría la legalidad de su solicitud de ampliación de licencia. A su parecer con dicha conducta se viene lesionando su derecho al trabajo al no permitírsele extraer material de construcción.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 20223, el Primer Juzgado Civil de Tacna admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, mediante escrito de fecha 7 de junio de 20224, se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y mediante escrito de fecha 13 de junio de 20225 contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que el recurrente no ha demostrado que su representada haya cometido algún acto lesivo a su derecho al trabajo, pues lo que realmente pretende el demandante es que se le otorgue una autorización para la extracción de materiales de construcción, sin cumplir con el procedimiento establecido por ley. Finalmente, señala que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados y que no se ha demostrado la necesidad de una tutela urgente por la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho.

Mediante Resolución 6, de fecha 22 de julio de 20226, el Primer Juzgado Civil de Tacna, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada e improcedente la demanda de amparo, por considerar que cualquier afectación a sus derechos ha prescrito, dado que se acogió al silencio administrativo negativo el 21 de setiembre de 2021 y, a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de los sesenta días que habilita el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para presentar la demanda, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 7, del mismo cuerpo normativo. Asimismo, señaló que el supuesto acto lesivo no afecta directamente su derecho al trabajo, pues la sola obtención de las copias no aprueba automáticamente su solicitud de renovación, ya que ello se encuentra sujeto a un procedimiento, en el cual se tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley a efectos de otorgarle o no la autorización para la extracción de materiales de construcción, por lo que estima que la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 20227, confirmó la apelada, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, eficaz y capaz de satisfacer el cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados como es el proceso contencioso-administrativo, y que el demandante ya viene solicitando tutela en dicha vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante solicita que se ordene a la emplazada el cese de los actos atentatorios contra su derecho al trabajo y se le autorice ingresar al terreno ubicado en los álveos de los cauces de ríos y canteras sobre un extensión de 6.0970 hectáreas y perímetro de 1,184,34 ML, en la cual ha venido trabajando debidamente al amparo de la Autorización para extracción de materiales de construcción 005-2014-SGPU-GDU-MDCGAL, otorgada desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, y que, consecuentemente, se proceda a ampliar su licencia para la extracción de materiales de construcción ubicados en dicha zona. Alegó la vulneración de su derecho al trabajo.

Análisis del caso concreto

  1. De la evaluación de los actuados se aprecia que la conducta lesiva denunciada con relación al trámite de su pedido de ampliación de licencia para la extracción de materiales de construcción por parte de la municipalidad emplazada se vincula directamente con una presunta afectación de sus derechos de petición y a la libertad de empresa del demandante, e indirectamente con su derecho al trabajo.

  2. En efecto, por una parte, se advierte que la referida petición fue observada mediante Carta 262-2016-SGPU/GDU-MDCGAL, de fecha 12 de mayo de 20168, lo cual indica que sí se dio origen a un trámite administrativo, y, por otra parte, que el Expediente 398731-2015 habría sido extraviado9, sin que, aparentemente, se haya iniciado el respectivo procedimiento para su reconstrucción, pues la parte emplazada a través de su Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 001-2022-GDU/MD, del 4 de enero de 202210, niega su existencia invocando para ello el principio de verdad material.

  3. Por otro lado, y conforme lo ha admitido el recurrente, mediante la Autorización para extracción de materiales de construcción 005-2014-SGPU-GDU-MDCGAL11, la municipalidad emplazada le habría autorizado a extraer materiales de construcción del 30 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2015, hecho que evidencia que su permiso se encontraba vencido, sin que se haya emitido un acto administrativo que formalmente lo amplíe. Por ello, aun cuando se han presentado las irregularidades antes advertidas, igualmente el actor carecería de autorización para ejercer alguna labor en dicho rubro. Por tal motivo, y en aplicación del criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02802-2005-PA/TC, su pretensión con relación a sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo.

  4. En tal sentido, y pese a que el juez constitucional puede suplir las deficiencias de la parte demandante con relación a los derechos que invoca, en el presente caso, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, debido a que el actor con fecha 2 de marzo de 202212 —esto es, en fecha anterior a la interposición de su demanda de amparo— ha acudido a la vía contencioso-administrativa con el fin de cuestionar el accionar de la municipalidad emplazada, e incluso se acogió al silencio administrativo negativo con relación a su petición de ampliación de licencia e interpuso un recurso de apelación por la denegatoria ficta que ha dado origen a la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano 001-2022-GDU/MD, del 4 de enero de 202213, que materializa la negativa de resolver la petición del demandante por no existir el expediente en el cual se habría tramitado su petición.

  5. Cabe precisar que la demanda contencioso-administrativa del actor se encuentra en trámite ante el Cuarto Juzgado Civil de Tacna, mediante el Expediente 00327-2022-0-2301-JR-CI-04, conforme se ha podido verificar a través del portal web del Poder Judicial.

  6. En consecuencia, con relación a su derecho de petición corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, mientras que, respecto a sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa, su pretensión resulta improcedente en atención a lo dispuesto por el artículo 7.2 del citado código adjetivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 216.↩︎

  2. Foja 21.↩︎

  3. Foja 32.↩︎

  4. Foja 45.↩︎

  5. Foja 162.↩︎

  6. Foja 183.↩︎

  7. Foja 216.↩︎

  8. Foja 6.↩︎

  9. Foja 15.↩︎

  10. Foja 57.↩︎

  11. Foja 4.↩︎

  12. Foja 131.↩︎

  13. Foja 57.↩︎