EXP. N.° 00734-2022-PA/TC

LIMA SUR

CARINA HUILCA

FERNÁNDEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carina Huillca Fernández contra la resolución de fojas 103, de fecha 12 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 19 de agosto de 2020 (f. 29), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 162, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 10), que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, reformándola, declaró improcedente su demanda sobre nulidad de acto jurídico en relación con la causal de venta de bien ajeno, e infundada la misma respecto a la causal de simulación; y, ii) el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 26), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso (Casación 30324-2018 Cusco).

 

2.     Manifiesta que con fecha 31 de mayo de 1993, don Genaro Sucno Huillca y doña Ana María Mora Tito de Sucno transfirieron la posesión del predio rústico Quelhuayro a don Juan Huillca Huallpamayta y doña Ricardina Fernández Maras; y, posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2003, don Genaro Sucno Huillca y doña Ana María Mora Tito de Sucno transfirieron dicho bien a don Alejandrino Pedro Coanqui Quispe y doña Juana Gonzáles de

 

 

Coanqui. Puntualiza que, frente a estos hechos, la sentencia de vista concluyó que la primera transferencia fue solo de la posesión, por lo que a dichos poseedores no les asistía el derecho a incoar la nulidad del acto jurídico de fecha 28 de marzo de 2003. Asimismo, estimó que no existe evidencia de que los adquirentes de la propiedad conocieran los litigios penales relacionados con el bien inmueble. Sobre esta afirmación, la actora sostiene que, si bien la sentencia de estafa fue expedida luego de la venta del predio rústico, sin embargo, el proceso sobre usurpación se encontraba vigente cuando esta se concretó, pero estas circunstancias no fueron valoradas en la sentencia de vista. Por otra parte, aduce que el auto de calificación no ha sustentado debidamente la razón por la cual declaró improcedente su recurso de casación, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad.

 

3.     El Juzgado Civil de Lurín, con fecha 31 de agosto de 2020 (f. 37), declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo fue promovido con el objeto de reexaminar lo resuelto por la jurisdiccional ordinaria; sin embargo, el presente proceso no constituye una instancia adicional.

 

4.     La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 103), confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

5.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda. 

 

6.     Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

 

7.     Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.     En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de agosto de 2020 y fue rechazado liminarmente el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Civil de Lurín Luego, con resolución de fecha 12 de mayo de 2021, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.     Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

RESUELVE 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 2020 (f. 37), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 4, de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 103), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf