EXP. N.° 00728-2023-PHC/TC
AREQUIPA
SERGIO SAMUEL FERNÁNDEZ MOLINA representado por don JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, abogado de don Sergio Samuel Fernández Molina, contra la resolución1 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 2022, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Sergio Samuel Fernández Molina contra los jueces del Segundo Juzgado Supraprovincial Permanente de Arequipa integrado por los señores Castro Figueroa, Vilca Conde y Sánchez Herrera, y contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por los señores Mendoza Banda, Chalco Ccallo y Luna Regal2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, y del principio de legalidad.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 52-2020-2JPCSP, de fecha 9 de julio de 20203, que condenó al favorecido a diez años, tres meses y doce días de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4, y de (ii) la Sentencia de Vista 073-2020, Resolución 18-2020, de fecha 2 de diciembre de 20205, que confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, solicita que se ordene su libertad y se realice un nuevo juicio oral.

Refiere que “ambas decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional sobre condena a pena efectiva al beneficiario, tomadas a la ligera y a su libre entender de las cosas, vulneran derechos constitucionales”, pues estas sentencias “toman a rajatabla como un delito consumado, cuando según los hechos que anteceden, estamos frente a un delito de tentativa de robo”. Agrega que “en efecto tal como está acreditado en autos, es que apenas se produjo el evento ocurrido, se produjo el despliegue en grupo de los propios agraviados, sus familiares, policiales y otros dando como consecuencia recuperar los enseres sustraídos de la cual lo he reconocido”, agrega que “por ende fui intervenido por la policía secuencialmente eso es a los pocos minutos del acto y por ende no se consumó el delito de robo”, y que en consecuencia “existe una pésima subsunción de los hechos al tipo penal materia de juzgamiento” (sic).

Finaliza señalando que “las resoluciones materia de nulidad no establece un discurso lógico que concluya, con suficiencia probatoria una condena. Finalmente, respecto de la condena en sentido estricto, además de adolecer de falta de motivación cualificada, se sustenta en la disminución de la presunción de inocencia (…) es decir fundamentos meramente declarativos (…) más parecen comentarios y críticas sin que hay un razonamiento lógico e inteligible” [sic].

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2022, declaró inadmisible la demanda6 y con Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Alegó que, so pretexto de la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el demandante en realidad pretende que se examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional. Agregó que este también persigue que se determine la ausencia de responsabilidad penal.

El a quo, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda9, por considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, puesto que las resoluciones cuestionadas se basaron en criterios objetivos y no controvertidos en juicio, por lo que se trata de un proceso regular.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos de los hechos, la valoración de pruebas indiciarias o la responsabilidad penal son atributos propios de la judicatura ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal.

Don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo interpuso recurso de agravio constitucional10 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 52-2020-2JPCSP, de fecha 9 de julio de 2020, que condenó a don Sergio Samuel Fernández Molina a diez años, tres meses y doce días de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado11, y (ii) la Sentencia de vista 073-2020, Resolución 18-2020, de fecha 2 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia apelada. Además, solicita que, en consecuencia, se ordene su libertad y se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que pueda evidenciarse un proceder manifiestamente irrazonable a la par que lesivo de los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, como fue indicado en los antecedentes, el recurrente alega que las decisiones judiciales ha sido “tomadas a la ligera y a su libre entender de las cosas” y que de los hechos se desprende que lo que realizó no fue un delito consumado, sino una tentativa de robo, en la medida que, “apenas se produjo el evento ocurrido, se produjo el despliegue en grupo de los propios agraviados, sus familiares, policiales y otros dando como consecuencia recuperar los enseres sustraídos, entre otros argumentos similares. Indica asimismo que las resoluciones cuestionadas “además de adolecer de falta de motivación cualificada, se sustenta en la disminución de la presunción de inocencia (…) es decir fundamentos meramente declarativos (…) más parecen comentarios y críticas sin que hay un razonamiento lógico e inteligible” y otras alegaciones análogas.

  5. De lo expuesto, es claro que en el presente caso se cuestiona elementos relacionados con la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como con el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Este tipo de cuestionamientos, que buscan que la judicatura constitucional actúe como una especie de instancia adicional de la justicia penal, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus. En efecto, tales alegaciones aluden a asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. Sentado lo anterior, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente alega: (i) que las decisiones judiciales han sido “tomadas a la ligera y a su libre entender de las cosas”, y (ii) que de los hechos se desprende que lo que realizó no fue un delito consumado, sino una tentativa de robo, en la medida que, “apenas se produjo el evento ocurrido, se produjo el despliegue en grupo de los propios agraviados, sus familiares, policiales y otros dando como consecuencia recuperar los enseres sustraídos”.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia del delito de robo agravado, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 195.↩︎

  2. FF. 43 y 99.↩︎

  3. F. 5.↩︎

  4. Expediente 05592-2019-93-0401-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 15.↩︎

  6. F. 93.↩︎

  7. F. 93.↩︎

  8. F. 113.↩︎

  9. F. 164.↩︎

  10. F. 203.↩︎

  11. Expediente 05592-2019-93-0401-JR-PE-01.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎