SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Toro Calle contra la resolución de fojas 175, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de agosto de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Bagua solicita que se declare la nulidad de su despido incausado y se disponga su inmediata reposición en el cargo de jefe de la Unidad de Promoción y Desarrollo Empresarial de Mype de la Gerencia de Desarrollo Económico de la citada municipalidad. Refiere que desde el año 2021 tuvo vínculo laboral con la emplazada por haber ganado el concurso CAS; que con la llegada de la nueva Administración municipal en el año 2023 se implementaron una serie de actos arbitrarios, en virtud de los cuales se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía 346-2022-MPB/A, de fecha 5 de diciembre de 2021, por la cual se le reconoció como trabajador permanente de dicha entidad. Como consecuencia de ello suscribió el respectivo contrato administrativo de servicios bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, para desempeñar funciones en el cargo en el cual solicita su reposición1.
El Segundo Juzgado Civil-Sede Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial de Bagua propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que existe una vía específica igualmente satisfactoria para debatir y demostrar el derecho alegado, que es el proceso contencioso-administrativo. Agrega que el actor se desempeñaba como jefe de la Unidad de Promoción y desarrollo Empresarial de Mype de la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad emplazada, y que siendo su trabajo de carácter transitorio no le corresponde la reposición en dicho cargo3.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Civil-Sede Bagua mediante Resolución 3, de fecha 24 de octubre de 2023, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Argumenta que, tratándose del control jurídico de las actuaciones de la Administración pública y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria es la del proceso contencioso-administrativo, mas no la vía excepcional del proceso de amparo4.
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía adecuada para resolver cuestiones relacionadas con el despido incausado y la reposición del trabajador público, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente sentado en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente proceso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de su despido incausado y se disponga su inmediata reposición en el cargo de jefe de la Unidad de Promoción y Desarrollo Empresarial de Mype de la Gerencia de Desarrollo Económico de la citada municipalidad.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, como es el proceso contencioso-administrativo, dado que la controversia versa sobre el pedido del actor para que se declare la nulidad de su despido incausado y se disponga su inmediata reposición en el cargo de jefe de la Unidad de Promoción y Desarrollo Empresarial de Mype de la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Bagua. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2).
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH