Pleno. Sentencia 283/2024
EXP. N.º 00722-2023-PA/TC
LIMA
TOMÁS DAVID FABIÁN SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás David Fabián Salazar contra la resolución de fojas 112, de fecha 1 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de julio de 2018, interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N°003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 20 de noviembre de 20191, declara infundada la demanda, por considerar que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que, en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.

La Sala superior competente confirma la apelada, por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 34.1 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. La procedencia de la demanda se sustenta, entonces, en la defensa del derecho a la seguridad social.

  3. Adicionalmente, cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

Análisis de la controversia

  1. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 34.1 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

  2. Al respecto, en su demanda, el actor sostiene que la emplazada le abonó por concepto de indemnización, según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 26 730.58 teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (34.1 %), por padecer de enfermedad profesional, lo cual se corrobora con la liquidación de siniestro de fecha 19 de marzo de 20182.

  3. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA estatuye que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA.

  4. En consecuencia, se verifica que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, en tanto que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

PONENTE MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 34.1 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Consideraciones a realizarse

  1. El actor cuestiona el monto de la indemnización que se le otorgó, pues, a su entender, no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 34.1 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, ya que lo que correspondía era aplicar al promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas el 70 % y este resultado multiplicarlo por 24 mensualidades.

  2. Se advierte que la controversia radica en el hecho de que existe una diferente interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA:

INTERPRETACIÓN 1:

La norma incluye en el cálculo de la indemnización, el grado de menoscabo del trabajador.

INTERPRETACIÓN 2:

La norma NO incluye en el cálculo de la indemnización, el grado de menoscabo del trabajador.

  1. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, se analizarán los siguientes puntos:

  1. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia;

(b) El derecho a la pensión y la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA;

(c) La interpretación constitucional del derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %

  1. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia

  1. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen a los afectados, costos enormes para el tratamiento y mayores dificultades para poder desenvolverse con normalidad3.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es una compensación extraordinaria precisamente para quienes contraigan estas enfermedades4.

  3. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello.

  4. En atención a lo expuesto, el Tribunal ha replanteado jurisprudencialmente criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del principio pro homine.

  5. Así pues, en la RTC 2561-2012-PA/TC, el Tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la “máxima superior posible”, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas5.

  6. Por tanto, es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados.

  1. El derecho a la pensión y la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA

  1. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas

(…)

18.2.2 Invalidez Total Permanente:

"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual", al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. 

(…)

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El subrayado es nuestro)

  1. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.

  2. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone diversas contingencias en desmedro de la calidad de vida del extrabajador.

    1. Una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo adolece

    2. La necesidad de provisionar un monto de su pensión para el tratamiento de su enfermedad

    3. Un deterioro progresivo de su salud.

  1. La interpretación constitucional de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %

  1. Se debe advertir que a lo largo de los años la jurisprudencia del TC relativa a la aplicación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA ha interpretado de dos maneras distintas la expresión “en forma proporcional”.

Tesis interpretativa 1

  1. Esta tesis postula que el cálculo del monto responde a la siguiente fórmula:


  1. Como puede observarse, aquí se infiere que el término «en forma proporcional» alude al porcentaje de discapacidad del asegurado, introduciéndolo como nuevo valor a tomar en cuenta en la operación de multiplicación, adicional a los otros dos elementos que sí se consignan de manera expresa en el artículo 18.2.4: “las 24 mensualidades y la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (70% de su remuneración mensual).

Tal ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 17147-2013-Arequipa y en las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 01483-2021-PA/TC, 01030-2021-PA/TC, entre otras.

  1. Esta interpretación tiene como consecuencia la reducción del monto total de la pensión de invalidez parcial permanente.

Tesis interpretativa 2

  1. Por otro lado, el TC ha considerado que la expresión «en forma proporcional», se refiere a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado.

  2. Gráficamente, la tesis interpretativa 2 plantea el siguiente cálculo:


  1. Como puede observarse, esta tesis implica multiplicar las 24 mensualidades con el monto de lo que correspondería a una pensión de invalidez permanente total (70%).

  2. En dicho cálculo, no se introduce el porcentaje de menoscabo del recurrente. Por tanto, tiene como consecuencia incrementar el monto total de la pensión de invalidez permanente.

  3. Tal ha sido el criterio del Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los expedientes 01563-2012-PA/TC y 01814-2012-AA/TC.

Tesis interpretativa que optimiza mejor el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %

  1. No puede negarse la problemática que viene generando este tipo de interpretaciones en la determinación de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.

  2. En tal sentido, teniendo a disposición dos interpretaciones sobre el artículo 18.2.4, lo cierto es que la tesis interpretativa 2 no solamente es la válida desde una interpretación literal de la regla; también teleológica por su finalidad, y además acorde con una interpretación conforme de los derechos humanos.

  3. Ciertamente ante la incertidumbre sobre qué sentido darle a la norma que regula un derecho humano como la pensión, debe optarse por aquél que ofrezca una mejor protección de la persona6. Así, es claro que se optimiza mejor el derecho a la pensión si a esta indemnización que se recibe por única vez, no se le incluye el porcentaje de menoscabo, el mismo que se vino incorporando como criterio, pero que en la praxis no salvaguarda el derecho ni beneficia a la persona que ha contraído la enfermedad profesional.

  4. En segundo lugar, la tesis interpretativa 2 optimiza mejor la cláusula del Estado social inserta en el artículo 43 de nuestra Norma Fundamental. A decir de Häberle, el Estado social tiene una “orientación hacia lo humano”, en definitiva, “sirve a la consecución de las condiciones materiales de los derechos fundamentales”, esa es su “fuerza creadora de libertad”7.

La interpretación constitucional no puede utilizarse para menoscabar la protección de los derechos humanos

  1. Debe recordarse que el artículo 18.2.4 aplica para los asegurados que adolecen de una invalidez parcial permanente con 20% - 50% de menoscabo, es decir, se trata de personas especialmente vulnerables con menor calidad de vida y mayores dificultades para sostenerse, y con una afectación a la salud consecuencia del trabajo desarrollado y degenerativo. Es decir, en perspectiva de aumento en el tiempo.

  2. Por ende, la interpretación que aquí se debe fijar para el artículo precitado es la que garantiza de una mejor manera la posibilidad de que los asegurados puedan disponer de los recursos materiales necesarios para sobrellevar la enfermedad contraída y paliar su tratamiento permanente.

  3. Una interpretación en sentido contrario menoscaba los derechos fundamentales, siendo incompatible con la propia naturaleza de dicha técnica, habilitada siempre para optimizar la tutela de los derechos y su eficacia plena.

Análisis del caso

  1. El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %, conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  2. Como se mencionó supra, corresponde considerar que la expresión forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).

  3. En consecuencia, se verifica que el cálculo efectuado por la entidad demandada interpreta lo dispuesto en el Decreto Supremo 003-98-SA de manera restrictiva y perjudicial para el pensionista. Por tanto, corresponde reconducir correctamente el cálculo efectuado conforme a Ley, y estimar la demanda y ordenar que se realice un nuevo cálculo.

  4. Respecto a los intereses legales, el TC, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  5. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por todo lo expuesto, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. Se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %, conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, y sin tener en cuenta el porcentaje del menoscabo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

La pretensión del demandante

  1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional inferior al 50% de menoscabo global (tiene 34.1 % de menoscabo), y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso

Consideraciones previas

  1. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  2. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50%, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50% y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

  3. Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50%.

  4. Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.

  5. Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.

  6. Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.

  7. Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el actor solicita que se realice un nuevo cálculo de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.

  2. Al respecto, conforme consta en la Liquidación de Siniestro, emitida con fecha 1 de abril de 2015, que obra a fojas 4 del expediente, la emplazada abonó como indemnización al recurrente S/. 26 730.58. Se aprecia que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente se aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que presenta el asegurado, 34.1%, el cual es menor al 50%.

  3. Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.

  4. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S. A. a recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 63.↩︎

  2. Fojas 4.↩︎

  3. Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: http.s://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm↩︎

  4. STC 01008-2004-PA/TC, f.j. 7↩︎

  5. Cfr.: RTC 02561-2012-PA/TC, f.j. 9.↩︎

  6. STC 03324-2021-PHC/TC, f.j. 20.↩︎

  7. Häberle, P. “Los derechos fundamentales en el Estado prestacional”. Palestra. Lima, 2019, pp. 39, 95-96.↩︎