Pleno. Sentencia 69/2024
EXP. N.°
00721-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JESSICA VILA SARMIENTO, representada por
DAVID LUCIANO POMEZ OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Luciano Pomez Oliva, abogado de doña Jessica Vila Sarmiento, contra la resolución de fojas 416, de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de junio de 2020, don David
Luciano Pomez Oliva interpone demanda de habeas
corpus a favor de doña Jessica Vila Sarmiento (f. 1), contra los jueces de la Sala Penal Nacional, señores Ilave García Benavides Vargas y Apaza Panuera,
y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Pariona Pastrana, Neyra Flores,
Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa navarro. Denuncia la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la salud y
a la vida.
Solicita que
se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 (f. 158) y de
la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 195), mediante las cuales
los órganos judiciales demandados condenaron a la favorecida a quince años de
pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas
agravado; y, consecuentemente, se disponga su libertad (Expediente
00493-2012-0-5001-JR-PE-04 / R.N. 2789-2015 Lima).
Alega que la resolución suprema ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la favorecida, pues ha incurrido en una mala justificación respecto de su versión, ella que exigir clara y expresamente al imputado acreditar su inocencia constituye la violación de este derecho, además de no indicar qué norma legal obliga al imputado a acreditar sus afirmaciones. Refiere que dicha resolución pretende evidenciar supuestas contradicciones de la beneficiaria respecto del conocimiento y el momento en el que abordó el vehículo su coacusado; sin embargo, de ello no se puede colegir que necesariamente haya tenido conocimiento del ilícito cargamento que subyacía en un compartimento fabricado del vehículo, más aún si se tiene en cuenta que se necesita personal policial y canes especializados para la detección del cargamento, pero la sala suprema sostiene que esto es un indicio de mala justificación, lo cual no es suficiente para sustentar la condena.
Afirma que la sala penal nacional también vulneró el derecho presunción de la inocencia de la beneficiaria, al exigirle de manera implícita que acredite su estadía en el vehículo intervenido y con ello su inocencia, pues de manera expresa no le requiere la acreditación mínima de la versión prestada, pero ha terminado sancionándola. Arguye que de la sentencia no se sabe si la pluralidad que entiende la Sala Penal Nacional y exige la ley es de dos o tres agentes, pero lo que sí queda claro es el que el criterio que utiliza es de la mera concurrencia de tres personas en el interior del vehículo intervenido, sin que establezca ningún tipo de interrelación entre ellos, y concluye que es aplicable la agravante de pluralidad de agentes.
Asevera que la Sala Penal Nacional ha omitido aplicar el acuerdo plenario que indica que la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de agentes, o tres o más agentes en la comisión del delito de tráfico de drogas, no tipifica la agravante del artículo 297, inciso 6, del Código Penal. Precisa que no se invoca la inaplicación de dicho acuerdo plenario de naturaleza vinculatoria como supuesto de procedencia del habeas corpus, sino que se cuestiona la deficiente interpretación y aplicación de la ley por parte de la sala demandada, pues no ha detallado ningún tipo de relación entre la favorecida y su coacusado respecto a la imposición de la agravante de la pluralidad de agentes. Aduce que la favorecida se encuentra recluida en el Establecimiento de Mujeres Anexo II de Chorrillos, y que en las pruebas rápidas de Covid-19 que se practicó a las internas, la beneficiaria dio positivo. Agrega que no se ha podido tener acceso al resultado de dicha prueba rápida en la página del Ministerio de Salud (Minsa).
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 23 de junio de 2020, declara la improcedencia liminar de la demanda (f. 61). Estima que lo que pretende la demanda es que la justicia constitucional revalore las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria y la resolución suprema, lo cual, evidentemente, no puede realizarse mediante en este proceso, porque excede el objeto de protección del habeas corpus.
En cuanto al derecho a la salud de la favorecida, refiere que la demanda no menciona que no se le haya brindado atención ni tratamiento médico adecuado en el penal, tampoco indica que en dicho recinto carcelario no se haya tomado medidas necesarias ante la propagación de la Covid-19, por lo que no resulta necesario investigar el alegato sobre la salud de la interna en vía constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de julio de 2020 (f. 96), declara la nulidad de la resolución apelada y dispone que se efectúe una nueva calificación de la demanda. Considera que las razones expuestas en la resolución que rechazó de manera liminar la demanda son genéricas y no responden a los planteamientos formulados sobre la invocada vulneración de la presunción de inocencia, la insuficiente motivación de las resoluciones cuestionadas y la afectación a la salud de la interna beneficiaria, lo que tendría relación con el ámbito de protección del habeas corpus.
El
Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante la Resolución 8
(f. 111), de fecha 24 de julio de 2020, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 138). Sostiene que la sala suprema ha delimitado su pronunciamiento a partir de los agravios planteados y ha concluido en que la prueba indiciaria valorada, la misma que se encuentra interrelacionada, permite arribar válidamente, más allá de toda duda razonable, a la suficiente convicción de la participación de la acusada beneficiaria en el evento delictivo, por lo que la decisión contenida en la sentencia penal se emitió conforme a la ley.
Afirma que la
demanda no cuenta con argumentos de peso que derroten la construcción
argumentativa contenida en la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017,
emitida por la sala suprema demandada. Precisa que la beneficiaria se encuentra
privada de su libertad y recluida en un establecimiento penitenciario en virtud
de la emisión de sentencias condenatorias, por lo que corresponde al INPE
garantizar su alegado derecho a la salud.
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 20 de noviembre de 2020, declara infundada la demanda (f. 380). Estima que la sentencia cuestionada expresa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se condenó a la beneficiaría, valoró los elementos probatorios actuados y está debidamente motivada, por lo que el habeas corpus debe ser desestimado, al no haberse vulnerado los derechos constitucionales alegados; máxime si la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017 concluye en que la prueba indiciaria valorada, la cual se encuentra interrelacionada, permite arribar, válidamente y más allá de toda duda razonable, a la suficiente convicción de la participación de la acusada en el evento delictivo.
Aduce que del oficio remitido por el INPE se aprecia que la beneficiaria se contagió de Covid-19, recibió tratamiento médico y en la actualidad se encuentra clínicamente estable, por lo que no se han vulnerado los derechos a la salud y la vida, y tampoco se ha acreditado la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia ni a la motivación de las resoluciones judiciales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 416), confirma la resolución apelada. Considera que el alegato de la demanda de que se ha invertido la carga de la prueba en relación con el criterio analítico de la mala justificación dada por la beneficiaria, carece de sustento y no se corresponde con el contexto argumentativo integral contenido en las decisiones judiciales cuestionadas.
Sostiene que ninguna de las sentencias penales fue emitida sobre la base de circunstancias aisladas y sin conexión, sino que se integran en el desarrollo argumentativo de la prueba indiciaria que da sustento al título de condena. Así ha ocurrido también respecto de los agentes integrantes en la comisión del delito planteado en el incidente de variación del tipo penal que (en ejecución de sentencia) fue promovido por el abogado demandante. Agrega que el extremo de la demanda que denuncia la violación de los derechos a la salud y la vida, por la prueba del Covid-19 practicada a la favorecida que habría dado positivo, no ha sido materia de apelación; no obstante, se aprecia que el informe del INPE que obra en autos manifiesta que la interna ha recibido tratamiento y no es paciente con comorbilidad, lo cual determinó que la resolución de primer grado del habeas corpus desestime este extremo de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 y de la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017, mediante las cuales la Sala Penal Nacional y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron a doña Jessica Vila Sarmiento a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, consecuentemente, se disponga su libertad (Expediente 00493-2012-0-5001-JR-PE-04 / R.N. 2789-2015 Lima). Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones y a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
3. En tal sentido, la controversia generada por los hechos denunciados no ha de versar sobre asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. En cuanto a los extremos de la demanda que alegan que: (i) de las supuestas contradicciones de la beneficiaria respecto del conocimiento y el momento en el que su coacusado abordó el vehículo no se puede colegir necesariamente que haya tenido conocimiento del ilícito cargamento que subyacía en un compartimento del vehículo, más aún si se tiene en cuenta que se necesita personal policial y canes especializados para la detección de dicho cargamento; y ii) la Sala Penal Nacional ha omitido aplicar el acuerdo plenario que indica que la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de agentes, tres o más, en la comisión del delito de tráfico de drogas, no tipifica la agravante del artículo 297.6 del Código Penal; debe enfatizarse que tales controversias de índole penal escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y versan sobre asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
5. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el fundamento precedente deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
8. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…). (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
9. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha precisado que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales"
(sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
10. En el caso de autos, la demandante alega que la sentencia emitida por la sala penal nacional no precisa si la pluralidad de agentes es dos o tres, y que el criterio que utiliza es la mera concurrencia de tres personas en el interior del vehículo intervenido, sin que exponga algún tipo de relación entre la favorecida y su coacusado a efectos de imponer la agravante de la pluralidad de agentes en el delito.
11. Al respecto, de fojas 158 de autos obra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual la sala penal nacional condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, a tenor del primer párrafo del artículo 296 y las agravantes previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal; cada agravante con una pena no menor de quince ni mayor de a veinticinco años de privación de la libertad, como precisa la sentencia.
12. Sobre el particular, la sentencia penal arguye que en el caso concurre la conducta agravante contenida en el inciso 6 y en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, respectivamente, referida a que el hecho es cometido por dos o más personas y que la droga a comercializarse excede los 20 kg de pasta básica de cocaína (246.214 kg). En cuanto a la agravante de la pluralidad de agentes en el delito que cuestiona la demanda, la sentencia penal señala que aquella está probada en razón de que se intervino en flagrancia a los acusados y al sentenciado, circunstancia en la que Vergara Osorio sostenía el rol de conductor del vehículo que contenía la droga y la acusada Vila Sarmiento era quien llevaba el dinero, según las actas de registro personal e incautación, cuyo rol era la de sufragar los gastos de transporte y del viaje. La sentencia expone que el acusado Montero López era el encargado de custodiar y escoltar la droga hasta su destino -como lo sustentó el representante del Ministerio Público-; además, argumenta que la favorecida, en su declaración preliminar, manifestó que sabía que su coacusado Vergara Osorio viajaría y le pidió que la llevase hasta Cañete, en tanto que en el maletín que le fue incautado se encontraron prendas de vestir de Vergara Osorio.
13. A su turno, la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017(f. 195) expresa que el indicio de la ubicuidad en el lugar de los hechos de la acusada Vila Sarmiento se materializa con su presencia en el lugar y fecha donde se halló la droga, ya que fue intervenida a bordo del vehículo tipo camión y estaba sentada al lado del chofer Vergara Osorio —para que su coacusado Montero López quedase sentado en el asiento del copiloto— y en posesión de dinero, bajo el indicio de una mala justificación o coartada falsa, tanto de su presencia en el lugar, como respecto de la procedencia del dinero.
14. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que la concurrencia de la agravante de la pluralidad de agentes en el delito de tráfico ilícito de drogas cuenta con una suficiente argumentación que justifica la determinación condenatoria de imponer quince años de pena privativa de la libertad a la favorecida. Tanto más si la pena impuesta se encuentra en el límite inferior legalmente conminada (quince años), pese a que también concurre la agravante de la cantidad de droga a comercializarse que —independientemente de la agravante de la pluralidad de agentes en el delito que se cuestiona— prevé una pena conminada de quince a veinticinco años de privación de la libertad. No existe razón, entonces, para declarar la nulidad de la sentencia penal ni de su confirmatoria por resolución suprema.
15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Jessica Vila Sarmiento, con la emisión de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 y de la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017, a través de las cuales los órganos judiciales demandados la condenaron con la agravante de pluralidad de agentes del delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
16. De otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Constitución preceptúa en su artículo 2, inciso 24, que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Al respecto, este Tribunal ha dejado en claro en la sentencia recaída en Expediente 06613-2006-PHC/TC, que el derecho a la presunción de inocencia incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta, por lo que puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
17. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 0618-2005-PHC/TC se hizo hincapié en que la presunción de inocencia implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad hasta que no se exhiba prueba en contrario, y que su condición de sospechoso rige desde el momento en que se imputa la comisión de un delito hasta que se expida la sentencia definitiva; vale decir, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que logre desvirtuarla (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-PHC/TC).
18. En el caso de autos, la demandante sostiene que la resolución suprema ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la favorecida, al indicar que ella ha incurrido en una mala justificación de su versión, lo que termina siendo una exigencia clara y expresa a la sentenciada de que acredite su inocencia. Agrega que la Sala Penal Nacional de manera implícita también exige que la beneficiaria acredite su estadía en el vehículo intervenido, pues, si bien de manera expresa no le requiere la acreditación mínima de su versión, ha terminado sancionándola.
19. Al respecto, se aprecia que la resolución suprema cuestionada expone lo siguiente:
[S]i
bien los imputados no tienen la obligación de la carga probatoria; es decir,
que no están obligados a probar su inocencia; sin embargo, cierto es también
que, por lo menos, deberán acreditar mínimamente los hechos que afirman. En
este caso concreto, la citada acusada Vila Sarmiento no lo hizo, pues además de
tener versiones contradictorias, en autos no aparece elemento alguno que
reafirme alguna de sus distintas versiones.
20. De lo glosado se advierte que la fundamentación vertida por la sala suprema demandada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la favorecida, puesto que tal argumentación no implica una declaratoria de responsabilidad penal previa a la emisión de una sentencia condenatoria y sin sustento probatorio; antes bien, sobre la base de los argumentos materia del recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la favorecida, la sala suprema ha sustentado que la parte recurrente no ha acreditado mínimamente sus afirmaciones, que a su vez resultan contradictorias. Esta respuesta a los planteamientos del recurso de la favorecida no implica una exigencia de que pruebe su inocencia, y tampoco que la presunción de su inocencia no hubiese sido desvirtuada en el estadio recursal ante la instancia suprema; tanto así que finalmente, respecto de su responsabilidad penal, se ha emitido una sentencia judicial condenatoria, confirmada por resolución suprema.
21. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Jessica Vila Sarmiento, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
22. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la beneficiaria, a fojas 317 de autos obra el Informe médico 527-2020-INPE/ASP, de fecha 17 de setiembre de 2020, mediante el cual el médico del Establecimiento Penitenciario Anexo Chorrillos concluye en que la favorecida fue diagnosticada con Covid-19, aislada por catorce días y recibió el tratamiento otorgado por el Minsa; y que se encuentra clínicamente estable y sin tratamiento farmacológico a la fecha de la emisión de dicho informe.
23. En consecuencia, el extremo de la demanda anteriormente descrito también debe ser desestimado, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud, respecto del diagnóstico Covid-19 al que hace referencia el citado oficio, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Jessica Vila Sarmiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |