EXP.
N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL
ANTONIO TORRES TINCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
13
días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Antonio Torres Tinco contra
la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2020[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don Vidal Antonio Torres Tinco interpone demanda de amparo[2] contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, por vulnerar sus derechos a la identidad, al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia, y por poner en inminente peligro su proyecto de vida.
Sostiene que, mediante la resolución cuestionada, se declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, que en aplicación del artículo 378, inciso 2, del Código Civil –que establece como uno de los requisitos de la adopción “que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo a adoptar”–, dispuso la cancelación del Acta de Nacimiento 3003743590, y dejó sin efecto su adopción notarial; sin haber considerado que la diferencia de edad entre él y su adoptante era solo de 17 años y 7 meses; y que este ha cumplido el rol de padre y figura paterna, pues ha constituido un hogar conyugal con su madre biológica desde hace 20 años; y que ha sido criado, formado y educado desde los 4 años de edad, por su adoptante.
El
Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de
2020[3],
declara improcedente la demanda, tras considerar que el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria, pues
su estructura resulta idónea para la tutela de los derechos que se invoca;
máxime si no se ha acreditado la existencia de urgencia o irreparabilidad
en los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2020, confirma la apelada, por iguales argumentos.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y del recurso de agravio constitucional, a la parte demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Con escritos de fecha 13 de diciembre de 2021[4] y 14 de diciembre de 2021[5], la Procuraduría Pública del Reniec, se apersona al proceso y afirma que el accionar de su representada como órgano administrativo y no jurisdiccional se encuentra enmarcado en la estricta observancia del marco legal vigente y, en atención a ello, debe presumir la legalidad y constitucionalidad de las normas que no han sido expulsadas del ordenamiento legal. Asevera que el establecimiento de un límite de diferencia de edad entre adoptante y adoptado es una facultad exclusiva del órgano legislativo, y que el solo hecho de que este límite esté consignado en una norma legal lo hace de obligatorio cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Analizada la demanda, puede concluirse que el
recurrente solicita la declaración de nulidad de: i) la Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28
de mayo de 2019, que, en aplicación del artículo 378, inciso 2, del Código
Civil (art. 378.2 CC) –que establece como uno de los requisitos de la adopción
“que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y
la del hijo a adoptar”–, dispuso la cancelación de su Acta de Nacimiento
3003743590, y dejó sin efecto su adopción notarial; y
ii) la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC,
de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de
apelación que interpuso contra la primera. Aduce que se vulneran sus derechos a
la identidad, al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia y a su
proyecto de vida.
Hechos
probados
2. Es un hecho probado que el recurrente,
contando con 25 años de edad, y don Miguel Ángel Torres Hernández, contando con
42 años de edad, llevaron a cabo un procedimiento notarial de adopción, por vía
del cual don Miguel Ángel Torres Hernández se convirtió en padre adoptante del
recurrente. En aplicación del artículo 379 del Código Civil[6],
dicho acto jurídico fue inscrito el 6 de junio de 2018 en la Oficina de
Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Parcona. De esta
manera, la original partida de nacimiento del recurrente fue sustituida por una
nueva, y su nombre original, Vidal Antonio Marquina Tinco, fue reemplazado por
su nuevo nombre, Vidal Antonio Torres Tinco.
3.
Es
también un hecho probado que doña Milca Lea Verónica Tinco Antayhua, madre del recurrente, en
calidad de cónyuge del adoptante, prestó su reconocimiento y consentimiento al
acto jurídico contenido en la escritura pública de adopción de mayor capaz, de
fecha 23 de mayo de 2018, que otorgó don Miguel Ángel Torres Hernández (su
cónyuge) a favor de don Vidal Antonio Marquina Tinco (su hijo). Así deriva de la
copia simple de la Escritura Pública de Reconocimiento
y Consentimiento de Adopción de Mayor Capaz, a la que se hace referencia en
la que Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/ RENIEC, de fecha 11 de octubre de
2019[7].
4. De otra parte, en la demanda se detalla lo
siguiente:
El adoptante, y la [m]adre del adoptado tienen una relación
matrimonial estable de 20 años ininterrumpidos, habiendo constituido un hogar
conyugal sólido en el tiempo y el espacio. Dentro del cual han criado, formado
y educado desde los 04 años de edad, al [adoptado]; quién es hijo consanguíneo
de la esposa del adoptante, razón por la cual ha realizado su vida familiar al
interior del hogar conyugal por más de 20 años en su condición y calidad de
hijo del matrimonio constituido. Habiéndose convertido el adoptante en el
[p]adre y figura paterna del adoptado, es decir, en los hechos desde hace
veinte años el adoptado es hijo del [e]sposo de su
[m]adre, con quién convive en su calidad de hijo en el hogar conyugal[8].
5. Esta aseveración en ningún momento ha sido
puesta en cuestión, ni en el procedimiento de oficio iniciado por Reniec con posterioridad a la adopción, ni en el presente
proceso. Por el contrario, los hechos descritos vinculados con el procedimiento
de adopción del recurrente, permiten confirmarla.
El criterio de Reniec
para cancelar el Acta de Nacimiento 3003743590
6. Mediante Resolución Sub Gerencial
001483-2019/GRC/SGD/ RENIEC, de fecha 28 de mayo del 2019, la Subgerencia de Depuración
de Reniec, dispuso de oficio la cancelación del Acta
de Nacimiento 3003743590, correspondiente a don Vidal Antonio Torres Tinco, en
esencia, por considerar que dicha Acta “fue asentada de manera
irregular, toda vez
que la misma contraviene lo establecido por el inciso 2 del artículo 378 del
Código Civil vigente,
habiéndose establecido una diferencia de edad entre el adoptante y adoptado,
menor de 18 años”[9]. Este
criterio fue ratificado por la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de
2019, que declaró infundado el recurso de apelación que
el recurrente interpuso contra la Resolución
Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC. Lo mismo se consigna en el Informe
000859-2021/GRC/SGTN/RENIEC, de fecha 1 de setiembre de 2021:
(…) el trámite notarial de adopción no ha cumplido con el
requisito de observar la diferencia de 18 años entre el adoptante y el
adoptado, requisito establecido en el inciso 2 del
artículo 378º del Código Civil, [habiendo] quedado demostrado que la diferencia
de edad entre ambos es de 17 años con 7 meses[10].
La normativa legal sobre adopción
7. El artículo 378.2 CC, establece lo siguiente:
Artículo
378.- Requisitos para la adopción
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia
moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo
menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado
concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que cuando el adoptante sea
conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento
del otro conviviente.
5. Que el adoptado preste su
asentimiento si es mayor de diez años.
6. Que asientan los padres del adoptado
si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
7. Que se oiga al tutor o al curador
del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8. Que sea aprobada por el juez, con
excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
9. Que, si el adoptante es extranjero y
el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su
voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en
el extranjero por motivo de salud.
8. A su vez, el artículo 379 del mismo Código, dispone
lo siguiente: “La adopción se tramita
con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños
y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin
cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de
Competencia Notarial, según corresponda. (…)”.
10.
El
artículo 1, inciso 2, de la Ley 26662, dispone que
“[l]os interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos: (…) 2. Adopción de personas capaces”.
A su vez, el artículo 3 de la misma ley, establece que “[l]a actuación notarial en los asuntos
señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente
ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil (…)”.
Por su parte, el artículo 21 de la referida ley, establece que “[s]ólo se tramita
ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de
ejercicio”.
11.
En el
artículo 22 de la Ley 26662, se enumeran los requisitos que debe cumplir la
solicitud de adopción notarial de persona capaz. Dicha disposición precisa lo
siguiente:
La solicitud constará en una minuta,
presentada por el adoptante y el adoptado, acompañada de los siguientes anexos:
1. Copia certificada de la partida de
nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado.
2. Copia certificada de la partida de
nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
3. Documento que acredite que las
cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido
representante del adoptado.
4. Testimonio del inventario de los
bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de
voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos
cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante
en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la
minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.
12.
Finalmente,
en lo que aquí resulta pertinente, el artículo 23 de la Ley 26662, establece
que “[e]l notario oficia al Registro
respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote
la adopción al margen de la partida original”.
13.
Del
contenido de las disposiciones antes acotadas, se aprecia que, legalmente, las
reglas sustantivas que rigen en materia de adopción, son las establecidas por
el Código Civil, mientras que el procedimiento reglado para la adopción de
personas capaces se rige, fundamentalmente, por lo previsto en la Ley 26662 y,
supletoriamente, en la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil.
Interpretación
del art. 378.2 CC y su
abstracta constitucionalidad
14. Como se ha expuesto, el artículo 378.2 CC, establece que un
requisito para la adopción es que la
edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del
hijo por adoptar.
15. A juicio del
Tribunal Constitucional, el establecer que el adoptante tenga, cuando menos,
una diferencia de edad de 18 años respecto del adoptado, tiene como objetivo no
solo garantizar que el adoptante sea una persona plenamente capaz
jurídicamente, sino que cuente con la madurez y estabilidad psicológica
suficiente para velar por los derechos e intereses del adoptado, así como por
su adecuado desarrollo físico y moral, bajo la premisa, de que, comúnmente, el
adoptado es un menor de edad.
16. De esta forma, la
norma aludida, de una parte, permite concretizar el derecho a fundar una
familia -incluso entre aquellos que, por naturaleza, no lo son-, reconocido en
el artículo 17, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH). En efecto, este precepto, que forma parte del Derecho nacional en
virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Constitución, reconoce “el
derecho del derecho del hombre y la mujer (…) a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por
las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación (…)”; y constituye una concretización del principio de promoción
y protección de la familia y su reconocimiento como instituto natural y
fundamental de la sociedad, previsto en el artículo 4 de la Norma Fundamental.
17. Por otro lado, el artículo 378.2 CC vela por el interés superior del niño, principio que también se
encuentra reconocido en el artículo 4 de la Constitución, en el extremo que
dispone que “[l]a comunidad y el Estado protegen especialmente al niño
[y] al adolescente”. Así, como ha resaltado este Tribunal, en el artículo 4 de
la Norma Fundamental, “reside la constitucionalización del denominado ‘interés superior
del niño’, que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad axiológica de
los derechos e intereses de los niños y adolescentes, allí donde el caso impone
al razonamiento jurídico la valoración de una causa en la que ellos se
encuentran comprometidos”[11].
18. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, lo
establecido en el artículo 378.2 CC, en abstracto, resulta compatible con los valores
establecidos en la Constitución, y debe ser, en general, una norma que gobierne
los procedimientos de adopción.
Excepciones
a la aplicación del art. 378.2 CC
19. No obstante, el hecho de que una disposición,
dada su literalidad y su teleología, en abstracto, resulte conforme con lo
constitucionalmente establecido, no significa que siempre vaya a resultar
constitucionalmente válida su aplicación a todo caso individual literalmente
subsumible en su caso genérico. Entre otros supuestos, ello es así porque, en
ocasiones, dadas las características de un caso individual, aplicarle la
disposición no solo no cumpliría el fin o los fines constitucionales por los
cuales fue establecida, sino que, por el contrario, vulneraría ciertos
principios o derechos constitucionales.
20. Esto ocurrió, por ejemplo, en el caso resuelto
por la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema, en la Consulta 286-2013 Arequipa. Dicho asunto versó sobre la
pretensión de una mujer de adoptar a su hermano (de 12 años de edad), con el
consentimiento de los padres biológicos de este. Ella había criado como madre a
su hermano desde que aquel tenía 4 años. En el momento de instaurar la
pretensión, ella tenía 26 años. Es decir, entre ambos existía una diferencia de
edad de 14 años. Empero, en ese caso, contra lo literalmente establecido por el
artículo 378.2 CC, la Corte
Suprema, con acierto, validó la adopción, entre otras razones, aduciendo que
“la diferencia de [18 años] exigida por la [aludida] norma se justifica en un
contexto muy diferente en que la relación entre adoptante y adoptado se inicia
a partir de la adopción; más la situación y el tratamiento deben ser distintos
cuando [la solicitud de adopción] se encuentra precedida de una relación
familiar y de filiación fáctica de años que se quiere consolidar con la
adopción (…)”[12].
21. Así, aunque el artículo
378.2 CC, mantenía su validez abstracta, aplicarlo en
el caso concreto descrito no hubiese supuesto proteger los valores de
protección de la familia y del interés superior del niño, sino más bien,
paradójicamente, violarlos, pues se hubiese impedido que quien ejercía el rol
de madre en los hechos desde hace varios años, hubiese resultado desarraigada
jurídicamente de dicho compromiso, a pesar de que todos los interesados se
encontraban de acuerdo con la adopción. Aún más, generaba un contraste entre
Derecho y realidad, abiertamente formalista y artificial y, peor aún, reñido
con valores constitucionales singularmente relevantes.
22. Desde luego, lo expuesto no significa que, a
criterio de este Colegiado, en los casos en los que la relación entre adoptante
y adoptado no se inicia con la adopción, sino que le precede, pueda existir
entre ellos cualquier diferencia de edad. Y es que debe recordarse que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Civil, “[p]or la adopción
el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su
familia consanguínea”; de manera tal que por vía de la adopción se instituye
una relación paterno-filial que, con el auxilio del Derecho, busca emular a
aquella que, como regla, se genera de modo natural.
23. Así, cuando menos, queda significativamente
claro que entre adoptante y adoptado no puede existir una diferencia de edad
menor a aquella en la que por vía natural se adquiere la capacidad procreativa.
En ese sentido, viene a colación una clásica cita de Héctor Cornejo Chávez,
quien sostenía que la diferencia de edad que debe exigirse en la adopción,
tiene como objetivo, entre otros, “imitar a la naturaleza -que, ordinariamente,
no da hijos a nadie antes de alcanzar cierta edad, que es la de la pubertad, de
modo que entre padre e hijo no hay, por lo general, menos de catorce a
dieciocho años de diferencia de edad”[13].
Análisis
del caso concreto
24. Tal como deriva de los hechos probados
determinados supra, el recurrente, contando con 25 años de edad, y don
Miguel Ángel Torres Hernández, contando con 42 años de edad, llevaron a cabo un
procedimiento notarial de adopción, por vía del cual don Miguel Ángel Torres
Hernández se convirtió en padre adoptante del recurrente. Como consecuencia, la
original partida de nacimiento del recurrente fue sustituida por una nueva, y
su nombre original, Vidal Antonio Marquina Tinco, fue reemplazado por su nuevo
nombre, Vidal Antonio Torres Tinco. Como consta en la Escritura Pública de
Reconocimiento y Consentimiento de Adopción de Mayor Capaz, mencionada supra,
la madre del recurrente, en su calidad de cónyuge del adoptante, tal como
establece el artículo 378, inciso 3, del Código Civil, prestó su reconocimiento
y consentimiento al acto jurídico de adopción. Ella, en efecto, es casada con
el adoptante y tienen un matrimonio estable de más de 20 años. Por ello, el
adoptante, en los hechos, ha criado al recurrente como si fuera su padre desde
que éste tenía 4 años de edad.
25. Entre adoptante y adoptado existe una
diferencia de edad de 17 años y 7 meses. Ante esto, Reniec,
de oficio, a través de las resoluciones administrativas cuestionadas en este
proceso, canceló la nueva acta de nacimiento, pues consideró que al caso
resultaba aplicable el artículo. 378.2 CC, que
establece que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la
mayoridad (18 años) y la del hijo por adoptar.
26. El Tribunal Constitucional discrepa de este
criterio. Como quedó dicho, la interpretación constitucionalmente adecuada del
referido precepto, permite sostener que este tiene por objetivo no solo garantizar que el adoptante sea
alguien jurídicamente capaz, sino que cuente con la madurez suficiente para
velar por el idóneo desarrollo físico y moral del adoptado, bajo la premisa, de
que, comúnmente, se trata de un menor de edad. Con lo cual la norma
representa una concretización de la protección del interés superior del niño
(artículo 4 de la Constitución) y del
derecho a fundar y a la protección de la familia (artículos 4 de la
Constitución y 17, inciso 2, de la CADH).
27. Por tal motivo, el
artículo 378.2 CC no resultaba aplicable al procedimiento de adopción del
recurrente. No solo porque este era ya mayor de edad cuando dicho procedimiento
se llevó a cabo (con lo cual no resultaba concernido el principio de interés
superior del niño); sino también, y más importante, porque, dadas las
características del vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su
niñez y por más de 20 años con su adoptante (a lo que, a mayor abundamiento, se
suma el vínculo matrimonial que el adoptante sostiene, también desde hace más
de 20 años, con su madre), aplicar el referido precepto, lejos de proteger el
instituto de la familia, que es una de las finalidades por la que fue
establecido, comportaba una flagrante violación del derecho fundamental a su
protección.
28. A su vez, debe tenerse presente que el
Tribunal Constitucional ha enfatizado que el artículo 2, inciso 1, de la
Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la identidad, entre otros
aspectos, “comprende [el] derecho a un
nombre”[14], y
ha precisado que “el derecho al nombre
incluye tanto a los nombres de pila como a los apellidos, [y que] es la situación
de filiación la que finalmente determina los apellidos que llevará la persona,
en tanto es un efecto de la constitución de la relación entre los padres y sus
hijos”[15].
29. En tal sentido, al cancelarse la nueva acta de
nacimiento, a través de la cual el demandante había adquirido válidamente el
apellido de su adoptante, también se vio vulnerado su derecho fundamental al
nombre y, por derivación, su derecho fundamental a la identidad, reconocido en
el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuya garantía es condición para el
ejercicio, a su vez, de otros diversos derechos fundamentales.
30. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad tanto de la Resolución Sub Gerencial
001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28 de mayo de 2019, como de la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de
octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
contra aquella, y restituir la plena validez y eficacia del Acta de
Nacimiento 3003743590 del recurrente, con la que queda inscrito con el primer
apellido de su adoptante como apellido paterno.
Diferencia
entre la inaplicación de una norma cuando no es posible interpretarla de
conformidad con la Constitución y el resultado de su interpretación conforme a
la Constitución
31. Ahora bien, para
justificar su postura, el Reniec, en la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC,
ha sostenido que “la
actuación de la Administración Pública se fundamenta en la aplicación de los
principios establecidos en el TUO de la LPAG, en particular el ‘Principio de
Legalidad’, por el cual la autoridad debe actuar con respeto a la legalidad
como fundamento de la validez de sus actos. Los actos emitidos por la administración
pública, no pueden inaplicar las normas legales, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, el cual estipula que
los únicos que pueden hacer control difuso son los jueces. En este entendido,
lo argumentado por el recurrente respecto a la inaplicación del inciso 2, del
artículo 378 del Código Civil, no encuentra sustento en las normas jurídicas vigentes” [16]. Similar
criterio fue adoptado en la Resolución Sub Gerencial
001483-2019/GRC/SGD/RENIEC[17].
32. Sobre el particular, ante todo, conviene
recordar que, para el Tribunal Constitucional, uno de los requisitos para el
ejercicio del control difuso de constitucionalidad es “que la norma a inaplicarse
resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse
acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución”[18].
33. Como se ha expresado supra, el artículo
378.2 CC no resulta inconstitucional, pues existe claramente una forma
constitucional de interpretarlo. Ocurre, llanamente, que es justamente esa
interpretación de conformidad con la Constitución, la que permite sostener que
no ha sido estatuido para regular el caso del recurrente, pues, más allá de su
literalidad, no solo resulta que su teleología no sería debidamente cumplida al
hacerlo, sino que, por el contrario, resultarían claramente violados
determinados derechos fundamentales.
34. Así, debe diferenciarse el escenario en el que
se inaplica una disposición a un caso concreto como consecuencia del ejercicio
del control difuso, es decir, como consecuencia de que dicha disposición carece
del algún sentido interpretativo que resulte compatible con la Norma
Fundamental; y el de su interpretación de conformidad con la Constitución.
35. De manera tal que, a su vez, no debe
confundirse el principio de legalidad, contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del Texto
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
-que, desde luego, no resulta reñido, sino que más bien incluye la obligación
de interpretar el ordenamiento jurídico de conformidad con la Norma
Fundamental-, con una suerte de principio “de literalidad” o “de formalismo”,
que resulta poco comprometido con los valores constitucionales.
Exhortación
al Congreso de la República
36. A la luz de lo analizado en esta causa, y
teniendo presente que no es la primera vez que se ventilan ante la jurisdicción
supuestos análogos al presente, el Tribunal Constitucional considera pertinente
exhortar al Congreso de la República a que en aquellos casos de personas
adultas y, en general, en los que, fácticamente y de modo acreditado, la
relación paterno-filial entre adoptante y adoptado no se inicia con la
adopción, sino que es anterior a esta, establezca legalmente que no es exigible
la diferencia de edad de, cuando menos, 18 años establecida en el artículo 378.2 del CC. Desde luego, dado el sentido jurídico de la
institución de la adopción, la diferencia de edad que se establezca para estos
casos excepcionales tampoco podrá ser menor a aquella
en la que por vía natural se adquiere la capacidad procreativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la protección de la familia y a la identidad.
2. Declarar NULA la Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28 de mayo de 2019; y NULA la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella.
3. RESTITUIR la validez y eficacia del Acta de Nacimiento 3003743590 del recurrente, con la que queda inscrito con el primer apellido de su adoptante como apellido paterno.
4. EXHORTAR al Congreso de la República a adoptar medidas conforme a lo
expuesto en el fundamento 36, supra.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ
HARO
En el
presente caso, estimo pertinente agregar las siguientes consideraciones en
relación al fundamento de la inaplicación del artículo 378, inciso 2, del
Código Civil que regula la diferencia de edad mínima entre la edad del
adoptante y el adoptado:
1. La
sentencia ha determinado bien que la inaplicación del artículo 378, inciso 2
del Código Civil (que exige una diferencia mínima de edad de dieciocho años
entre las edades del adoptante y el adoptado) no se debe a que sea una norma
inconstitucional, sino a que su supuesto genérico no subsume el caso individual
del demandante, en vista que su procedimiento de adopción tiene propiedades
significativamente particulares y relevantes desde una perspectiva
constitucional.
2. En
concreto, se ha expresado que la aplicación del citado artículo a la situación
del demandante terminaría afectando contradictoriamente el fundamento mismo de
la adopción, que es la protección de la familia consagrado en el artículo 4 de
la Constitución. Ello en la medida que el requisito de la diferencia de edad de
dieciocho años del dispositivo legal, está pensado para proteger de manera
general el “interés superior del niño”, asegurándole un padre adoptivo con la
madurez y estabilidad psicológica suficientes para velar por sus derechos e
intereses, situación que claramente no es la del recurrente ya que fue adoptado
cuando era mayor de edad. Además, que el vínculo que ha mantenido con su padre
adoptivo es desde hace más de veinte años, muy anterior al acto formal de la
adopción.
3. De tal
manera que, respecto de estas particularidades significativamente relevantes,
exigir en forma estricta el requisito de la distancia de dieciocho años del
artículo 378, inciso 2, entorpece la realización de la finalidad de la adopción
de brindar una familia jurídicamente reconocida al adoptado.
4. En ese
sentido, la opción de la sentencia ha sido asumir que el caso individual del
actor, atendiendo a que su situación es distinta al del supuesto genérico del
artículo 378, inciso 2, puede tolerar una distancia etaria menor a los
dieciocho años entre adoptante y adoptado. Primero, porque la adopción del
recurrente se dio cuando era una persona adulta; y, segundo, porque el vínculo
del recurrente con su padre adoptivo no nació con el acto jurídico de la
adopción, sino que existía antes, desde cuando el recurrente era un niño.
5. Es
decir, que la situación del demandante y sus especiales características ha
empujado a este Tribunal a construir una solución normativa compatible con la
Constitución y el mandato de su artículo 4 que obliga a la comunidad y al
Estado a “proteger a la familia”, finalidad que no se cumpliría si se aplica en
forma automática, mecánica y sin mayor análisis el artículo referido 378,
inciso 2.
6. Ahora
bien, corresponde dejar en claro que la solución normativa que este Tribunal ha
construido para el caso del accionante consistente en flexibilizar el requisito
legal de la distancia etaria no es puro decisionismo, sino que se ha construido
a partir de las exigencias mismas de la realidad. Es decir, que existe un subuniverso de casos donde el artículo 378, inciso 2, no
cumple su finalidad de proteger la familia y, por lo cual, es imperativo darle
a dicha realidad concreta una cobertura normativa compatible con la
Constitución.
7. Debemos
tener en cuenta que el juez no puede ser simplemente la boca muda que pronuncia
las palabras de la ley, como decimonónicamente se concebía a la actividad
jurisdiccional en un diseño obsoleto de separación de poderes; sino que los
jueces hoy tienen un papel activo en la construcción del derecho y, para ello,
es menester que sean razonablemente permeables a la complejidad de la realidad
que vivimos para alcanzar la justicia propuesta por los valores de la
Constitución y de la cultura constitucional.
8. Y es
que el Derecho no es solo norma como ente abstracto en el pensamiento de los
individuos, el cual se aplica sin más. El Derecho es una institución que
consiste en norma, pero también en conducta social y valor. Es decir,
interrelaciona tres dimensiones: la fáctica, la normativa y la axiológica. La
primera, nos muestra que el derecho está inmerso y aparece como realidad
social; la segunda, que el derecho es el conjunto de reglas que dictan los
modos de comportamiento humano; y, el tercero, que el derecho es poseedor de
valores.
9. Esta
concepción del derecho conocida como teoría tridimensional, y defendida por
autores como Fernández Sessarego, Reale o Recaséns Siches; en principio
puede ser entendida como una teoría acerca de la naturaleza del derecho, es
decir, una teoría sobre cuáles son las propiedades necesarias que hacen que
algo sea reconocible como derecho y no como moral o religión. El positivismo
jurídico de autores como Kelsen o Raz, por ejemplo, solo acepta como condición
para la identificación de lo jurídico única y excluyentemente la producción de
un hecho social (legislación, sentencia judicial, etc., nunca que algo sea derecho
solo por ser justo, razonable u otro valor).
10. Sin
embargo, la interpretación tridimensional también puede ser entendido como una
teoría de la aplicación jurídica, como lo exige el presente caso, en el cual
más que examinar acerca de la naturaleza de lo jurídico, se debe resolver una
controversia jurídica individual donde se debe identificar o construirse una
norma que dé solución al tipo especial de casos al que pertenece la demanda de
autos. Y sobre este asunto, y desde una perspectiva triple del derecho, sería
correcto señalar que una decisión judicial no es ajena a los condicionamientos
sociales, así como tampoco la ley está exenta de recibir la influencia
interesada de los legisladores.
11. La ley
tiene entre una de sus características más importantes la de ser general y en
cuanto es general tiende a ser justa, ya que la justicia, según lo ha expuesto
Radbruch, solo puede determinar la forma de la ley: el que ésta sea igual para
todos los considerados como iguales y reviste por tanto la forma de
generalidad. En cuanto la ley es general y por lo mismo dirigida a lo justo, al
ponerse en parangón con el caso concreto, requiere de una adaptación que le acerque a las condiciones particulares de ese caso. Esta
adaptación será necesariamente una labor del juez, que consiste en crear una
norma individualizada que tenga su fundamento y límites en una norma general y
el plexo jurídico.
12. En ese
sentido, el juez debe evaluar las circunstancias especiales del caso concreto
(hechos específicos), de modo que al ponerlas en contraste con el plexo
jurídico le sirvan de marco para guiar la elección de un criterio
interpretativo, sin olvidar en todo ese trayecto los límites normativos, el
respeto y espíritu de la ley y la estimación axiológica (los valores que
informan la labor interpretativa hacia una justicia razonable).
13. De tal
forma que, en base a dichos criterios o supuestos evaluativos, el juez (con la
mayor objetividad posible) identifique la solución justa. Divisamos así, la
postura tridimensional, dinámica y a la vez teleológica que acompaña al
razonamiento e interpretación judicial: “Si componemos la trilogía de
conducta-norma-valor y la situamos dentro del ordenamiento jurídico de modo
compatible, llegamos a avizorar que el juez deambula, para encontrar la posible
solución adecuada (justa), por un itinerario de normas, conducta y valores,
intercomunicando cada sector y yendo del uno al otro, como en una ida y vuelta,
hasta la desembocadura final de la sentencia”[19].
14. Como
expresa Fernández Sessarego “[l]a realidad es
compleja. Existe una pluralidad de elementos que integran la ciencia jurídica.
Y para captar adecuadamente lo ‘jurídico’ se requiere no prescindir de ninguno
de ellos. Los estados ontológicos, estimativo y lógico se exige mutuamente en
una unidad. En la unidad del Derecho. Podemos apreciar aisladamente la conducta
como libertad, las normas como pensamiento y los valores como ser ideales
objetivos con validez propia, pero para captar ‘lo jurídico’ en su integridad
debemos considerar aquellas categorías en su inescindible unidad”[20].
15. Con
esta postura trasladada a la labor interpretativa, no hay lugar a
interpretaciones parciales y absolutas, que revisten las corrientes
iusnaturalista, exegética, formalista, positivista, sociologista
y sus variantes. Pues, reducir exclusivamente la interpretación a una
especulación en torno a los valores y nada más, o al tenor literal y aplicación
mecánica de la ley, o a la intención histórica del “legislador”, es mutilar el
Derecho. Igual sucede si no respetamos la ley y el sentido finalista de la
misma, al optar por una posición extrema, considerativa solo del contexto
social.
16. En ese
sentido, basándonos en la visión tridimensional, estaremos creativamente
acercándonos a una interpretación cada vez más justa y razonable, pues al
conjugar armónicamente en la experiencia jurídica en un caso concreto: hecho,
valor y la arista normológica, el intérprete tendrá
una visión más amplia y rica, acorde con la dinámica propia del Derecho. Una
interpretación integradora, al propiciar una solución justa y razonable en
torno a la persona humana y su dignidad como eje, centro y fin del derecho (máxima
kantiana), está cargada de un humanismo ejemplificador, por tanto, de una
interpretación teleológica[21].
17. De este
modo, el criterio evaluativo de la ley no solo está dado por un examen
fenomenológico, sino también que éste deriva de los valores que el hombre
vivencia. Morris dice que “mientras más satisfaga la ley las genuinas e
importantes aspiraciones de la sociedad, más justo será el sistema legal”[22].
Sin embargo, surge el problema cuando la aplicación de la ley no responde a las
aspiraciones del quehacer racional de la justicia, entonces son los jueces
quienes deben hacerla razonablemente justa[23].
18. Entonces,
la racional aplicación de las leyes no está dada por su mero uso, sino también
por los valores que las informan, vale decir, de la justicia que le otorga el
soplo de vida. Soplo de vida que se origina igualmente en la objetividad de
toda interpretación integral. En otras palabras: en el espíritu y respeto de la
ley y no en la subjetividad del legislador.
19. La ley,
como ya lo habían descubierto los glosadores medievales, no dice únicamente lo
que sus palabras figura, sino también lo que su espíritu pretende. Es el
espíritu de la ley y no del legislador lo que se debe desentrañar. Hay
demasiado trecho entre la pretendida justicia de los que legislan y la que
alcanza la ley como unidad presente y palpitante lejos del pasado de su
creador, del que se desliga al momento de nacer[24].
20. La
interpretación objetiva busca, en buena cuenta, la aplicación del espíritu del
texto de la ley en la realidad vigente, concordante con los aspectos
valorativos y teleológicos que se fundan en el respeto y defensa de la persona
humana. De modo tal que el intérprete esté en la capacidad de adaptar
creativamente el espíritu de la ley a los nuevos retos no previstos por los
legisladores históricos.
21. En
resumida cuenta, la interpretación objetiva, al igual que el enfoque
tridimensional al superar los modelos unidimensionales y cerrados, cargados de
elementos dogmáticos, al estar en permanente movimiento en razón de la libertad
imaginativa y creadora del hombre (del interprete), conforman pues la llamada
dinámica del derecho.
22. De ahí
que, en el presente caso, aplicar el artículo 378, inciso 2, del Código Civil,
en forma literal y mecánica implicaría mutilar la dinámica integradora y
cosmovisión tridimensional de la experiencia jurídica. La interpretación o
identificación de la norma que responda a la justicia para el caso concreto
propio del contexto de una decisión judicial debe necesariamente imprimirse de
la vida social y de los valores, en forma integrada. Por ello, la solución
normativa de la sentencia consistente en relajar la distancia etaria de
dieciocho años entre el adoptado y el adoptante del artículo 378, inciso 2, es
producto pues de la interacción de las necesidades de la realidad compleja con
los valores subyacentes que inspiraron al legislador al regular la adopción, el
cual es proteger y promover la familia.
23. En
consecuencia, si bien el artículo 378, inciso 2 es inaplicable, ello no ha
significado que la solución de este Tribunal haya supuesto un simple
voluntarismo, sino que ha respondido a la propia de naturaleza del derecho de
integrar la norma, la conducta social y los valores involucrados en la
problemática planteada en la demanda, que era proteger y preservar desde la
Constitución y sus principios la relación de padre e hijo que materialmente se
había construido a lo largo de los años y que correspondía que sea reconocido
por el ordenamiento jurídico, más allá del texto literal del el artículo 378,
inciso 2 del Código Civil.
En ese
sentido, dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Foja 53.
[2] Foja 17.
[3] Foja 29.
[4] Cfr. Escrito 006299-2021-ES.
[5] Cfr. Escrito 006329-2021-ES.
[6] “Artículo
379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en
el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para
la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en
riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según
corresponda.
Terminado
el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó
la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil - RENIEC, para que extienda la partida de
nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al
margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la
nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto
de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La
partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales”.
[7] Cfr. Foja 7.
[8] Cfr. Fojas 19 y
20.
[9] Cfr. Foja 3.
[10] Cfr. Informe
000859-2021/GRC/SGTN/RENIEC, página 6, presentado mediante escrito
006329-21-ES, del 14 de diciembre de 2021.
[11] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, fundamento 30 b).
[12] Cfr. Sala
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República,
Sentencia en Consulta 286-2013
Arequipa, fundamento 9.2.
[13] Cfr. Cornejo,
H., Derecho Familiar Peruano. Sociedad Paterno-Filial, Studium, Lima, 1982, p. 88.
[14] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04444-2005-PHC/TC, fundamento 4.
[15] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02970-2019-PHC/TC, fundamento 12.
[16] Cfr. Foja 8.
[17] Cfr. Foja 4.
[18] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 01124-2001-PA/TC, fundamento 13.
[19] BIDART CAMPOS,
Germán. “Casos de Derechos Humanos”, Ediar, Buenos
Aires, 1997, p. 19.
[20] FERNÁNDEZ
SESSAREGO, Carlos. “El Derecho como libertad. Preliminares para una Filosofía
del Derecho”, Lima, 1987, p. 121.
[21] LINARES QUINTANA señala al respecto que el “método
teleológico o finalista propicia una vuelta al realismo en el campo del
derecho, considerando que deben ser reintroducidos en la ciencia jurídica los
elementos sociológicos, históricos u valorativos, declarados metajurídicos por
los kelsenianos”. (LINARES QUINTANA, Segundo. “Tratado de la Ciencia del
derecho Constitucional Argentina y Comparado”, Alfa, Buenos Aires, 1953, T. I,
p. 438).
[22] MORRIS, Clarence. “La
Justificación del Derecho”, Tipografía, Buenos Aires, 1974, p. 3.
[23] Cfr. CORWIN Edward S. “La Constitución de los
Estados Unidos y su significado actual”, Buenos Aires, 1987, p. 499.
[24] DIEZ PICAZO,
Luis. “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”, Ariel, Barcelona, 1973, p.
246.