Sala Segunda. Sentencia 1396/2024
EXP. N° 00714-2024-PA/TC
CALLAO
JORGE ALFREDO CHERO GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfredo Chero Guevara contra la resolución de fojas 362, de fecha 15 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare nula la Resolución Ministerial 1254-2015 DE/MGP, de fecha 30 de diciembre de 2015, que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad como capitán de navío de la Marina de Guerra del Perú. Asimismo, solicita que se disponga el reconocimiento de su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado y se le reconozca el tiempo durante el cual estuvo en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado para efectos pensionarios, entre otros. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso trabajo, a la igualdad y al honor1.

El Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 2017, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. También sostiene que el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es legal y constitucional; que la resolución ministerial cuya nulidad se pretende fue expedida por la parte demandada de acuerdo a sus facultades y que, por lo tanto, no es violatoria de derecho alguno3.

El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 20194, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante Resolución 21, del 26 de abril de 20215, declaró infundada la demanda, por estimar que la Resolución Ministerial 1254-2015-DE/MGP y el Acta 001-2015/JCOS cumplen los parámetros de motivación, justificación suficiente y razonada, por lo que no corresponde declarar su nulidad.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda6 por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 01254-2015-DE/MGP, del 30 de diciembre de 2015, que dispuso que el actor pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como capitán de navío de la Marina de Guerra del Perú. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al honor.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 01254-2015-DE/MGP, del 30 de diciembre de 20157, mediante la cual fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, y que se disponga su reincorporación al servicio activo. Es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de capitán de navío en la Marina de Guerra del Perú y viene cuestionando que haya sido cesado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2016.

  7. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 35.↩︎

  2. F. 118.↩︎

  3. F. 136.↩︎

  4. F. 174.↩︎

  5. F. 283.↩︎

  6. F. 362.↩︎

  7. F. 299.↩︎