EXP. N 00714-2022-PA/TC

 LIMA SUR

 PEDRO CONDE MERCADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Conde Mercado contra la resolución de fojas 55, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 24 de octubre de 2019 (f. 19), don Pedro Conde Mercado interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 3), que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2016, que declaró infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria incoada en contra de don Marco Antonio Romero Rodríguez (Casación 3806-2017 Lima). Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.             El Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 25), declara improcedente la demanda, tras considerar que el amparo ha sido promovido con el objeto de reexaminar lo resuelto en la sentencia casatoria cuestionada.

 

3.             A su turno, la Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 55),


 

confirma la apelada, atendiendo a que la supuesta agresión

iusfundamental no resulta manifiesta.

 

4.             En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.             Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de octubre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Luego, con resolución de fecha 31 de mayo de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada y, con fecha 25 de octubre de 2021, concedió el recurso de agravio constitucional (f. 94).

 

8.             En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo y la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur decidieron rechazar liminarmente la demanda de amparo, sin embargo, sí lo estaba cuando dicha Sala superior concedió el recurso de agravio constitucional. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora conceda dicho recurso, sino


 

que debió declarar la nulidad de todo  lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por ello, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 25), expedida por el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 55), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ



 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara

«manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA