Sala Segunda. Sentencia 1252/2024
EXP. N.° 00713-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
FELICIANO FRANCIA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Francia Flores contra la resolución1 de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 2022 y escrito de fecha 21 de junio del mismo año2, don Feliciano Francia Flores interpuso demanda de habeas corpus contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte integrada por los magistrados Gutiérrez Villalta, Pardo del Valle y Revilla Palacios. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de mayo de 20223, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, se le exhorta en su condición de sentenciado a abstenerse de presentar escritos dilatorios, reservándose el derecho de poner en conocimiento de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima, y que debe realizar sus pedidos con un mejor estudio de autos, entre otros puntos4.

El recurrente refiere que la resolución cuestionada fue emitida en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año.

Precisa que el “cuarto considerando de la resolución antes escrita: "Abundando aún más diremos que el encargado de notificar la Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 24 de setiembre del 2021, es la Secretaría de la Corte Suprema, más no así esta Sala Penal de Apelaciones, por lo que CUMPLA Secretaría de Mesa de Partes de esta Sala Penal con recabar copia del reporte de notificación expedida por la Secretaría de la Corte Suprema de la Ejecutoria en mención destinada al sentenciado" y que “en efecto como se evidencia que el encargado de notificar la Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 24 de setiembre de 2021, es la Secretaría de la Corte Suprema y no la Tercera Sala Penal”; por lo que “este hecho indebido acredita un presunto avocamiento indebido” de parte de los demandados “contra Feliciano Francia Flores, por lo que siendo así a fin de que los demandados no incurran en actos prevaricadores contra el debido proceso, derecho de defensa y otros derechos conexos vulnerados y al margen de la ley los requerí a los demandados a efectos de que cumplan con devolver y elevar los actuados a la Sala Suprema Penal a efectos de que sea esta quien cumpla con notificar a Feliciano Francia Flores la Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 24 de setiembre de 2021 y así Feliciano Francia Flores pueda computar los plazos para iniciar las acciones de revisión sin perjuicio de las acciones de garantías constitucionales que el Código procesal Constitucional le irroga; hecho y situación procesal que no ha ocurrido pese a mis múltiples requerimientos”.

Finaliza señalando que “Estos hechos asumidos por los Jueces Superiores Provisionales materia de Habeas Corpus acredita omisiones advertidas y que ese Colegiado ha precisado la omisión de la Corte Suprema” “ya que el expediente remitido por la Corte Suprema no fue debidamente diligenciado a mi parte, esto es con relación a la notificación de la Resolución Suprema de fecha 24 de setiembre de 2021”; “así a los hechos expuestos precedentemente resultaría evidente una presunto Avocamiento Indebido de parte de los denunciados contra mí persona natural y física y, esto no es dilatorio y con relación a la amenaza que vierte en su resolución de comunicar al Ilustre Colegió de Abogados de Lima contra mi abogado que me patrocina, lo tomo además contra mi libertad personal este sabrá defenderse e interponer las denuncias penales contra quien corresponda, promover denuncias ante la Junta Nacional de Justicia por presunto Avocamiento Indebido y las acciones de Garantías Constitucionales sean amparos y/o habeas Corpus.”

Respecto a la ‘solicitud de copias de CD ROM’ indica que “ya que mi persona se ha apersonado y promovido escritos en calidad de persona natural y física y no en representación ni en defensa de nadie, igual forma mi Abogado Defensor hasta el momento me patrocina en este estadio en su condición de Letrado y por tanto como es de advertirse en el presente juicio que su Sala ha programado no tengo la condición de Imputado ni voy a participar en la misma, solo hago valer mis derechos de solicitar copias de los audios y videos vía CD ROOM a efectos de ejercer mi defensa ante las instancias supremas, Demandas de Habeas Corpus y Amparo y denuncias penales que promoveré ante el Ministerio Publico contra los Jueces Provisionales y Supremos y a la vez ante la Junta Nacional de Justicia”. “En cuarto lugar mi persona ha promovido recurso de Nulidad contra la resolución que DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad presentado por el sentenciado Feliciano Francia Flores mediante escrito de fecha 18.05.2021, esto en atención al apartado cinco, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, el cual no ha sido resuelto, adecuadamente por la Sala Penal que la integran los demandados ni tampoco elevada los actuados a la Corte Suprema”.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2022, y remitió los actuados al Juzgado Constitucional de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte5.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que la demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda8, por considerar que los procesos constitucionales no son una instancia más donde se puedan extender ya sea las apelaciones o pedidos de nulidad, como ocurre en el presente caso, ventiladas en un proceso ordinario, ni mucho menos pueden convertirse en un medio para poner en práctica las estrategias de defensa de la parte que fue vencida, pues ello vulnera la naturaleza de estos procesos; razón por la cual corresponde desestimar la demanda, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Estima que no se advierte que se haya transgredido los derechos invocados, más aún si la condena que se le ha impuesto al favorecido ha sido de carácter suspendido; tampoco se le ha denegado la solicitud de copias y otros, pues se le ha indicado que debe apersonarse a Relatoría a fin de recabar su pedido. Respecto a la supuesta amenaza que supondría la remisión de los actuados al Colegio de Abogados, en la audiencia de la causa de habeas corpus ante esta Sala, se ha retirado este pedido, por lo que no debe haber pronunciamiento al respecto. Asimismo, se ha cumplido con la notificación a su persona, pero además éste tiene conocimiento de la ejecutoria suprema, por cuanto es defensor de los otros coprocesados. Por estas razones corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Feliciano Francia Flores interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que la Sala Superior ha vertido hechos falsos; por lo demás reitera los argumentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de mayo de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021; se exhorta a don Feliciano Francia Flores en su condición de sentenciado a abstenerse de presentar escritos dilatorios, reservándose el derecho de poner en conocimiento de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima, y que debe realizar sus pedidos con un mejor estudio de autos, entre otros puntos10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

  3. Por su parte, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. Al respecto, este Tribunal observa, conforme se detalla en el resumen de la presente demanda de habeas corpus, que se ha impugnado la resolución de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte11, que resuelve:

DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad presentado por el sentenciado Feliciano Francia Flores mediante escrito de fecha 18.05.2021; Proveyendo los escritos de fecha 19.05.2022, a la solicitud de cd room visualizado en juicio, de la revisión de autos se aprecia diversos videos, por lo que cumpla el abogado con precisar a qué folios se ubica dicho CD, SE LE EXHORTA sentenciado recurrente abstenerse de presentar escritos dilatorios, reservándonos el derecho de poner de conocimiento de la Comisión Ética del Colegio de Abogados de Lima, por su proceder, debiendo realizar sus pedidos con un mejor estudio de autos. Avocándose al conocimiento de la presente causa los señores jueces que firman la presente resolución e integrando el colegiado en la fecha el juez superior Gutiérrez Villalta por impedimento de la señora juez Huaricancha Natividad. NOTIFÍQUESE.-

  1. De lo expuesto claramente se deduce que la resolución cuestionada en modo alguno incide en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del recurrente. En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 516 del tomo II.↩︎

  2. F. 1 y 33 del tomo I.↩︎

  3. F. 415 del tomo II.↩︎

  4. Expediente 6412-2014.↩︎

  5. F. 21 del tomo I.↩︎

  6. F. 34 del tomo I.↩︎

  7. F. 472 del tomo II.↩︎

  8. F. 484 del tomo II.↩︎

  9. F. 524 del tomo II.↩︎

  10. Expediente 6412-2014.↩︎

  11. F. 415 del tomo II.↩︎