Sala Segunda. Sentencia 649/2024

 

EXP. N.° 00712-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA TERESA LUNA MORANTE DE CUSTODIO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna Morante contra la sentencia de fojas 198, de fecha 23 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes, con fecha 10 de mayo de 2022, interpusieron demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud, Red Asistencial Lambayeque[1], con el respectivo emplazamiento a su procurador público, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, y la Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo de 2022; y que, en consecuencia, se disponga el pago íntegro por concepto de subsidio por fallecimiento de quien en vida fue doña Delfina Inés Morante de Luna, y que se efectúe el cálculo sobre la base de la remuneración total que percibía la causante (S/. 3,401.70), conforme a la legislación vigente, esto es, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90, con el pago de las costas y los costos del proceso.  Manifestaron que el referido concepto ha sido otorgado en un monto inferior y distinto al que legalmente corresponde.

 

El apoderado judicial de la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud - EsSalud contestó la demanda solicitando que se la declare infundada[2]. Alegó que lo pretendido por las accionantes carece de legalidad, pues el cálculo del monto a otorgar por concepto de gastos de sepelio efectuado por su representada ha sido realizado de acuerdo a ley, es decir, teniendo en consideración la remuneración total permanente percibida por la causante, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90. Alegó que, de acuerdo a los informes elaborados por las áreas pertinentes de su representada, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios y directivos, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función de la remuneración total permanente y que no se considera como base de cálculo los beneficios, ya que no forman parte de la remuneración total.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de octubre de 2022[3], declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por considerar que, toda vez que la parte demandante no ha demostrado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad del derecho afectado, debe acudir a una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso- administrativo, que resulta idóneo para dilucidar la controversia planteada en el presente caso.

 

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de enero de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Las demandantes solicitan que se declaren inaplicables la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, y la Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo de 2022; y que, en consecuencia, se disponga el pago íntegro por concepto de subsidio por fallecimiento de su causante, doña Delfina Inés Morante de Luna, pensionista del Decreto Ley 20530. El cálculo del subsidio debe efectuarse sobre la base de la remuneración total que la causante percibía, esto es, S/. 3,401.70, conforme a lo establecido en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo 005-90. Asimismo, solicitan el pago de los costos y las costas del proceso.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo las pretensiones relacionadas con el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, debido a que los subsidios constituyen prestaciones económicas de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

3.        El artículo 144 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece lo siguiente:

«Artículo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales».

4.        A su vez, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que de acuerdo con los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, para el cálculo de los subsidios por fallecimiento del servidor y por gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente.

 

5.        En autos obran los siguientes documentos:

 

·         Resolución 534-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2020, de fecha 7 de diciembre de 2020[4], a través de la cual se otorgó a don Vicente Alejandro Luna Guerra, cónyuge supérstite de doña Delfina Inés Morante de Luna, quien a la fecha de su deceso tenía la condición de pensionista del Decreto Ley 20530, “el importe de S/ 10, 205.10 (Diez Mil Doscientos Cinco y 10/100 Soles) equivalente a tres (03) remuneraciones calculables de sus haberes, por concepto de subsidio por fallecimiento de doña DELFINA INÉS MORANTE DE LUNA, exservidora pensionista del D.L. 20530”. (resaltado agregado).

 

·         Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021[5], mediante la cual se resuelve: “RECTIFICAR, Resolución No. 534-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, la cual debe quedar como sigue […]

            DEBE DECIR:

ARTÍCULO ÚNICO: Otórguese a VICENTE ALEJANDRO LUNA GUERRA, en su calidad de conyugue supérstite el Importe de S/. 4,050,00. (Cuatro Mil Cincuenta y 00/100 Soles) equivalente a tres (03) remuneraciones calculables de sus haberes, por concepto de subsidio por Fallecimiento de doña DELFINA INES MORANTE DE LUNA, exservidora pensionista del D.L. 20530 […]”.  (resaltado agregado).

 

En el tercer considerando de dicha resolución se señala “Que, mediante Carta N° 96-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, de fecha 03 de marzo de 2021, la Sub Gerencia de Compensaciones-GAP-GCGP-ESSALUD, devuelve el expediente, a razón de que no corresponde el calculo de la base Imponible, por los conceptos de Subsidio de Fallecimiento y Gastos de sepelio del cesante, indicando que la base imponible para el cálculo del beneficio asciende a la suma de S/. 1,350.00 Soles”.

 

·         Recurso de apelación[6] interpuesto con fecha 18 de mayo de 2021 por doña María Teresa Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna Morante —en calidad de sucesoras procesales de don Vicente Alejandro Luna Guerra— contra la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021.

 

·         Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo de 2022[7], que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021 y da por agotada la vía administrativa.

 

·         La Liquidación Mensual de Pago de Pensiones correspondiente al mes de agosto de 2020[8], en la que se aprecia que el ingreso total de la fallecida pensionista, incluyendo bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, es de S/. 3 401.70.

 

·         La Partida Registral 11345087, en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada de doña Delfina Inés Morante de Luna, habiendo sido declarados herederos don Vicente Alejandro Luna Guerra, en calidad de cónyuge supérstite, y doña María Teresa Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna Morante, en calidad de hijas, y la Partida Registral 11362259, en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada de don Vicente Alejandro Luna Guerra, habiendo sido declaradas herederas doña María Teresa Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna Morante, en su condición de hijas[9].

 

6.      En consecuencia, en el presente caso, al advertirse que el subsidio por fallecimiento otorgado mediante la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, no ha sido calculado sobre la base de la remuneración total, corresponde estimar la demanda y ordenar que se abone el subsidio reclamado sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Delfina Inés Morante de Luna, con deducción de lo que se habría pagado.

 

7.      Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, no es procedente amparar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, y la Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo de 2022.

 

2.        Ordenar a la entidad emplazada que pague a las accionantes el subsidio por fallecimiento conforme a lo establecido en el fundamento 6 de la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 21.

[2] Foja 46.

[3] Foja 172.

[4] Foja 4.

[5] Foja 5.

[6] Foja 99.

[7] Foja 7.

[8] Foja 3.

[9] Fojas 11 y 15, respectivamente.