Sala Segunda. Sentencia 186/2024
EXP. N.°
00710-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JEFF JOHNSON AQUINO
BORJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Garay Salas, abogado de don
Jeff Johnson Aquino Borja, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Jeff Johnson Aquino Borja interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Pari Taboada, Luna Regal y Quiroz Cornejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Jeff Johnson Aquino Borja solicita que se
declaren nulas (i) la Sentencia 11-2020-1JPCSPA, de fecha 18 de enero de
2021[3],
mediante la cual fue condenado a seis años de pena privativa de libertad, tres
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación
aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres
años de pena privativa de la libertad[4]; y
(ii) la Sentencia de vista 071-2022, Resolución 26-2022, de fecha 11 de
julio de 2022[5], que confirmó la sentencia
apelada; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se
realice un nuevo juicio oral en el que se valore debidamente los medios
probatorios.
El recurrente alega que de los hechos expuestos
en la sentencia se ha probado que su cosentenciada Melgarejo
Velásquez es la única que participó en el proceso de inmatriculación del
vehículo de placa de rodaje RHB-426. Asimismo, se probó que su participación en
la venta del vehículo en cuestión se dio vía representación mediante poder
notarial. Refiere que la cosentenciada en su declaración lo vincularía con los hechos imputados mediante un donativo económico a cambio de que ella prestara su
firma para la suscripción del poder notarial que sirvió para realizar la
primera compraventa a favor de la sociedad conyugal Peri Mayorga, pero que no
se ha acreditado su participación activa en la inmatriculación y posterior
venta del vehículo de placa de rodaje RHB-426, como se señala en la sentencia
condenatoria, pues no se acredita
con medio probatorio alguno que haya tenido pleno conocimiento de que el
vehículo tenía origen ilícito.
Alega que no se ha valorado correctamente los
medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el delito de
receptación aduanera, puesto que solo se ha probado
que tuvo participación en la venta del vehículo mediante un poder notarial
otorgado por la cosentenciada, pero no se ha probado el dolo.
Aduce que se ha sido condenado por el delito de falsedad material, sin que en la sentencia se haya motivado cuál es su grado de participación y responsabilidad en este delito. Al respecto, manifiesta que no hay un solo medio probatorio actuado en juicio que lo señale como la persona que usó e introdujo los documentos falsificados al tráfico jurídico (Sunarp). Sostiene que, aunque toda la prueba actuada señala a la acusada Melgarejo Velásquez, ella solo fue sentenciada por el delito de receptación aduanera. Sostiene que lo que se determinó en el juicio es que la acusada Danea Elena Melgarejo Velásquez es la persona que usó e introdujo al tráfico jurídico los documentos públicos falsificados, referidos al proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente 300-2003) seguido entre la cosentenciada y don Juan Luis Leyva Centurión, así como el Acta de Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre de 2004 y la Resolución 14-2004, de fecha 19 de noviembre de 2004. Sin embargo, en la sentencia él es el sujeto activo.
Aduce que los fundamentos expuestos en el delito de receptación
aduanera (indicios concomitantes) se han vuelto a esgrimir en el delito de
falsedad material, lo que hace evidente que no existe una correcta motivación
de la sentencia respecto del delito de falsedad material.
Sobre la sentencia de vista, afirma que ha
recogido los argumentos de la primera instancia sin realizar mayor desarrollo.
El Juzgado Especializado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de
setiembre de 2022[6], admite a trámite la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7]
y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, considera que el
demandante no ha cumplido con argumentar la vulneración a los derechos
invocados. Asimismo, expresa que el demandante en puridad pretende el reexamen
de las pruebas actuadas y valoradas por los jueces ordinarios, dado que el
proceso no obtuvo el resultado esperado. Por otro lado, señala que la decisión
emitida es producto de la valoración conjunta de los medios probatorios,
situación que justifica la decisión judicial que es materia de cuestionamiento
a través del presente proceso de habeas corpus.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 875-2022, Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que al recurrente se le imputa el haber ofrecido un donativo económico a la coimputada, a fin de que ella preste su firma para la suscripción del poder notarial que sirvió para celebrar la compraventa del vehículo (f.115); y que, indiciariamente se tuvo por acreditado el conocimiento de la proveniencia ilícita, pues se habrían utilizado distintos documentos para lograr la inmatriculación del vehículo. En cuanto a la falsedad, el Juzgado hace notar que al beneficiario se le atribuye haber usado documentos judiciales derivados de un proceso judicial falso, los cuales presentó en Registros Públicos, y que la parte demandante cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, criterio sobre el cual la judicatura constitucional no puede emitir juicio de valor, pues ello significaría actuar como una suprainstancia revisora.
La Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2023[9], confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es
que se declare la nulidad de la Sentencia
11-2020, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se condenó a don Jeff
Johnson Aquino Borja a seis años de pena privativa de libertad, tres años de
pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación aduanera,
en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena
privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 071-2022,
Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de 2022[10],
que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se declare la
nulidad de todo lo actuado y se realice un nuevo juicio oral en el que se
valore debidamente los medios probatorios.
2. Se alega la
vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación a las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
4.
Al
respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad
penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario – salvo que se advierta una afectación inmotivada e irrazonable a
derechos fundamentales -, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
5.
En el caso de autos, este
Tribunal considera que, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; entre
otros, en esencia cuestiona aspectos relacionados con la valoración probatoria
persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de la
vulneración de sus derechos constitucionales. En efecto, del contenido de su
demanda se puede advertir que cuestiona la valoración que los emplazados han
otorgado a la declaración de su coprocesada, además de reiterar que no ha
existido dolo en el delito de receptación aduanera y que no ha tenido
conocimiento del origen ilícito del bien; además, cuestiona que no se ha
sustentado ni valorado pruebas que lo vinculen con el delito de falsificación
de documentos; es decir, alega la insuficiencia de pruebas y la valoración
probatoria; temas cuyo análisis son de competencia de la judicatura ordinaria y
no de la constitucional.
6.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Sobre la debida
motivación de las resoluciones judiciales
7.
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el
Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a
la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia
se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
8.
El Tribunal Constitucional ha
dejado claro que
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada,
todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean
objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho
en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia
de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[11].
9.
En consecuencia, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita
en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión
de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica,
lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que
también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra
enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y
lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de
motivación por remisión[12].
10.
En el
presente caso, revisados los autos, se aprecia la Sentencia 11-2020, de fecha
18 de enero de 2021, mediante la cual se condenó a don Jeff Johnson Aquino
Borja a seis años de pena privativa de libertad, tres años de pena privativa de
la libertad como coautor del delito de receptación aduanera, en concurso real
por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena privativa de la
libertad. Respecto del delito de falsedad material, se advierte lo siguiente:
I. - PARTE
EXPOSITIVA
TERCERO:
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante
del Ministerio Público ha señalado en su alegato de apertura, que los hechos
que sustentan el presente proceso, contra Jeff Johnson Aquino Borja, son los
siguientes:
(…)
Respecto al
delito de falsedad material impropia de documento público
Que efectuado el análisis respecto del delito de contrabando y revisada
la partida registral correspondiente al vehículo de placa de rodaje RHB-426, se
advierte que el mismo se inmatriculó o inscribió por primera vez en fecha 13 de
junio de 2007 y ello se dio en mérito al título presentado representado por
Dana Elena Melgarejo Velásquez, quien adjunto como documentales públicas lo
concerniente al proceso de obligación de
dar suma de dinero Nº 300-2003, seguida por Dana Elena Melgarejo Velásquez en
contra de Juan Luis Leyva Centurión, así también el Acta de Diligencia de
Primer Remate Público de fecha 29 de octubre del 2004 y la Resolución Nº
14-2004 de fecha 19 de noviembre de 2004, documentales públicas todas
falsificadas, que acreditaban aparentemente que el vehículo de marca Toyota
modelo Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de
motor 2L3403914, fue primero de propiedad de Juan Luis Leyva Centurión y
posteriormente fue adjudicado a favor de Dana Elena Melgarejo Velásquez a cuyo
nombre finalmente inmatriculado obteniéndose la placa de rodaje RHB-426.
Que, no obstante, solicitada la información al Juzgado de Paz de la
Tomilla Cayma, el actual Juez Pedro Ccata (…) ha informado mediante Oficio Nª
2306-2012-JPLTC, de fecha 28 de agosto de 2012, que después de una búsqueda
exhaustiva en los libros de expedientes y de actos en dicho despacho no se
encuentra el expediente 300-2003. Aunado a ello, se tiene el informe de fecha
20 de marzo de 2015, suscrito por la encargada del CDM de la ODECMA, (…)
Consecuentemente se atribuye al acusado Jeff Johnson Aquino Borja, el
delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material impropia, pues
hizo uso de documentos públicos falsificados detallados en los párrafos
precedentes, utilizando para ello a la persona de Danna Elena Melgarejo
Velásquez, quien los presentó ante la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, con
la finalidad de lograr la inmatriculación del vehículo marca Toyota Hilux Surf,
color burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de motor 2L3403914, al
cual se le asignó la placa de rodaje RHB-426, con el exprofeso propósito de dar
apariencia legal al vehículo que ingresó de contrabando y obtener así un
provecho ilícito, precediéndolo a vender a tercera persona, quebrantando así la
buena fe registral y seguridad jurídica que debe ofrecer todo registro público.
Siendo que para tal fin el único beneficiado con el accionar delictivo ha sido
la personal del acusado, máxime si se hizo otorgar su poder por escritura
pública en fecha 18 de junio de 2007 ante la notaria Dra Glenny Alemán Padrón y
venderlo a las personas de Pablo Nilton Perry Ramos y Karina Betzabet Mayorga
Charate de Perry mediante el acta de transferencia vehicular de fecha 05 de
julio de 2007, otorgado ante la misma notaria por el precio de US$ 8000.00
dólares americanos.
CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA,
PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
Respecto del acusado
Jeff Johnson Aquino Borja:
4.1. En cuanto a la
calificación jurídica: El representante del Ministerio Público
señaló que los hechos conforme están señalados en su requerimiento acusatorio
fueron calificados como pretensión principal en el delito de contrabando y como
pretensión alternativa en el delito de tráfico ilícito de mercancías; sin
embargo, durante el transcurso, del alegato de apertura planteo como
calificación subordinada la comisión del delito de receptación aduanera. Siendo
que también se le imputa el delito contra la fe pública en la modalidad de
falsificación de documentos previsto en el segundo párrafo del artículo 6 de la
Ley de delitos aduaneros.
(…)
II. PARTE CONSIDERATIVA
CUARTO: ANÁLISIS FÁCTIVO
Y VALORACIÓN PROBATORIO
(…)
Respecto del tipo penal
de falsificación de documentos
(…)
Respecto al uso de los
documentos falsificados
En
cuando al empleo de los documentos falsificados -concernientes al proceso de
obligación de dar suma de dinero Nº 300-2003, seguido por Danea Elena Melgarejo
Velásquez en contra de Juan Luis Leyva Centurión, así también el Acta de
Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre de 2004 y la
Resolución Nº 14-2004 de fecha 10 de noviembre de 2004, documentos públicos
todos falsificados, que acreditaban aparentemente que el vehículo de marca
Toyota, modelo Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y
número de motor 2L3403914, fue primero de propiedad de Juan Luis Leyva
Centurión y posteriormente fue adjudicado a favor de Danea Elena Melgarejo
Velásquez a cuyo nombre finalmente inmatriculado obteniéndose la placa de
rodaje RHB-426.
(…)
Ahora
bien, también se actuó durante el juicio oral la partida del vehículo de placa
de rodaje RHB426, siendo que en dicha partida registral aparece la inscripción
del vehículo a nombre de la persona natural Melgarejo Velásquez Danea Elena,
acto primera inscripción de dominio, forma de pago al contado, adjudicación se
efectuó por la suma de S/.8.000.00 soles, acta primera inscripción de dominio,
clase camioneta rural, marca Toyota, modelo Hi Lúx, año de modelo 1998, año de
fabricación 1998, número de serie LN1307041480, numero de motor 2N3403914,
aparece como fecha de título el 6 junio del 2007 y como fecha de asiento el 15
de junio de 2007.
Se puede aprecia, de dichos documentos que procedió la inscripción de la camioneta de placa RHD-426 a nombre de la acusada Danea Elena Melgarejo Velásquez, para que con posterioridad a ella le otorgué el poder por escritura pública del 18 de junio del 2007, al acusado Jeff Johnson Aquino Borja, conforme se tiene no solo de la oralización del poder para venta de vehículos sino también de la partida número 11097276; ambos documentos oralizados en juicio oral, luego de lo cual de conformidad con 1a oralización del legajo número 46671, en el que se consignó que el acusado Jeff Johnson Aquino Borja en calidad de representante de la acusada Danea Melgarejo Velásquez celebró la compra-venta de la camioneta rural, marca Toyota, modelo Hi Lux de placa de rodaje N° RHB-426 a favor de Pablo Nilton Perry Ramos y su esposa Karina Betzabet Maryorga Chacate de Perry por el precio de $ 8000.00 dólares americanos. Corroborándose de este modo que dichos documentos que fueron empleados para la obtención de la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje RHB-426 por parte de Danea Melgarejo Velásquez, fueron el medio para la posterior dación del poder a favor del acusado Jeff Jonhson Aquino Borja para la celebración de la compra venta de dicha camioneta con placa de rodaje RHB-426 con la sociedad conyugal Perry Mayorga y con posterioridad con Neftalí Moran Mendoza y Rainelda Antonieta Vidales Silva de Moran en la ciudad de Cajamarca.”
11.
Conforme
se observa de la sentencia condenatoria, los emplazados han cumplido con
establecer en forma precisa y clara el grado de participación del favorecido,
pues se verifica el relato de los hechos, la norma penal en la que se subsumen
y el desarrollo de la forma en la que interviene el beneficiario en los hechos
para que se le responsabilice del delito imputado. En efecto, se aprecia que la
sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, toda vez que expone de
forma suficiente las razones por las que determina la responsabilidad del
sentenciado.
12.
Por tal
razón, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, dado que no
se acredita la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
13.
Cabe
mencionar que la sentencia de vista cuestionada también ha dado respuesta a los
agravios planteados por el favorecido, lo que se verifica de la parte
considerativa del fundamento CUARTO, Análisis jurídico fáctico de la sentencia,
4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.2.1, 4.2.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2 y 4.4.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 235 del
documento PDF del Tribunal Constitucional.
[2] F. 44 del
expediente.
[3] F. 4 del
expediente.
[4] Expediente
1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.
[5] F. 33 del
expediente.
[6] F. 59 del
expediente.
[7] F. 72 del
expediente.
[8] F. 173 del
expediente.
[9] F. 235 del
documento PDF del Tribunal Constitucional.
[10] Expediente
1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.
[11] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento
11.
[12] Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.