Sala Segunda. Sentencia 186/2024

 

EXP. N.° 00710-2023-PHC/TC

AREQUIPA

JEFF JOHNSON AQUINO BORJA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Garay Salas, abogado de don Jeff Johnson Aquino Borja, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Jeff Johnson Aquino Borja interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Pari Taboada, Luna Regal y Quiroz Cornejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Don Jeff Johnson Aquino Borja solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 11-2020-1JPCSPA, de fecha 18 de enero de 2021[3], mediante la cual fue condenado a seis años de pena privativa de libertad, tres años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la Sentencia de vista 071-2022, Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de 2022[5], que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se realice un nuevo juicio oral en el que se valore debidamente los medios probatorios.

 

El recurrente alega que de los hechos expuestos en la sentencia se ha probado que su cosentenciada Melgarejo Velásquez es la única que participó en el proceso de inmatriculación del vehículo de placa de rodaje RHB-426. Asimismo, se probó que su participación en la venta del vehículo en cuestión se dio vía representación mediante poder notarial. Refiere que la cosentenciada en su declaración lo vincularía con los hechos imputados mediante un donativo económico a cambio de que ella prestara su firma para la suscripción del poder notarial que sirvió para realizar la primera compraventa a favor de la sociedad conyugal Peri Mayorga, pero que no se ha acreditado su participación activa en la inmatriculación y posterior venta del vehículo de placa de rodaje RHB-426, como se señala en la sentencia condenatoria, pues no se acredita con medio probatorio alguno que haya tenido pleno conocimiento de que el vehículo tenía origen ilícito.

 

Alega que no se ha valorado correctamente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el delito de receptación aduanera, puesto que solo se ha probado que tuvo participación en la venta del vehículo mediante un poder notarial otorgado por la cosentenciada, pero no se ha probado el dolo.

 

Aduce que se ha sido condenado por el delito de falsedad material, sin que en la sentencia se haya motivado cuál es su grado de participación y responsabilidad en este delito. Al respecto, manifiesta que no hay un solo medio probatorio actuado en juicio que lo señale como la persona que usó e introdujo los documentos falsificados al tráfico jurídico (Sunarp). Sostiene que, aunque toda la prueba actuada señala a la acusada Melgarejo Velásquez, ella solo fue sentenciada por el delito de receptación aduanera. Sostiene que lo que se determinó en el juicio es que la acusada Danea Elena Melgarejo Velásquez es la persona que usó e introdujo al tráfico jurídico los documentos públicos falsificados, referidos al proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente 300-2003) seguido entre la cosentenciada y don Juan Luis Leyva Centurión, así como el Acta de Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre de 2004 y la Resolución 14-2004, de fecha 19 de noviembre de 2004. Sin embargo, en la sentencia él es el sujeto activo.

 

Aduce que los fundamentos expuestos en el delito de receptación aduanera (indicios concomitantes) se han vuelto a esgrimir en el delito de falsedad material, lo que hace evidente que no existe una correcta motivación de la sentencia respecto del delito de falsedad material.

 

Sobre la sentencia de vista, afirma que ha recogido los argumentos de la primera instancia sin realizar mayor desarrollo.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, considera que el demandante no ha cumplido con argumentar la vulneración a los derechos invocados. Asimismo, expresa que el demandante en puridad pretende el reexamen de las pruebas actuadas y valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no obtuvo el resultado esperado. Por otro lado, señala que la decisión emitida es producto de la valoración conjunta de los medios probatorios, situación que justifica la decisión judicial que es materia de cuestionamiento a través del presente proceso de habeas corpus.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 875-2022, Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que al recurrente se le imputa el haber ofrecido un donativo económico a la coimputada, a fin de que ella preste su firma para la suscripción del poder notarial que sirvió para celebrar la compraventa del vehículo (f.115); y que, indiciariamente se tuvo por acreditado el conocimiento de la proveniencia ilícita, pues se habrían utilizado distintos documentos para lograr la inmatriculación del vehículo. En cuanto a la falsedad, el Juzgado hace notar que al beneficiario se le atribuye haber usado documentos judiciales derivados de un proceso judicial falso, los cuales presentó en Registros Públicos, y que la parte demandante cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, criterio sobre el cual la judicatura constitucional no puede emitir juicio de valor, pues ello significaría actuar como una suprainstancia revisora.

 

            La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2023[9], confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 11-2020, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se condenó a don Jeff Johnson Aquino Borja a seis años de pena privativa de libertad, tres años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 071-2022, Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de 2022[10], que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se realice un nuevo juicio oral en el que se valore debidamente los medios probatorios.

 

2.    Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.    Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario – salvo que se advierta una afectación inmotivada e irrazonable a derechos fundamentales -, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.    En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; entre otros, en esencia cuestiona aspectos relacionados con la valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de la vulneración de sus derechos constitucionales. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que cuestiona la valoración que los emplazados han otorgado a la declaración de su coprocesada, además de reiterar que no ha existido dolo en el delito de receptación aduanera y que no ha tenido conocimiento del origen ilícito del bien; además, cuestiona que no se ha sustentado ni valorado pruebas que lo vinculen con el delito de falsificación de documentos; es decir, alega la insuficiencia de pruebas y la valoración probatoria; temas cuyo análisis son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.

 

6.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

7.    Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

8.    El Tribunal Constitucional ha dejado claro que

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[11].

 

9.    En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión[12].

 

10.              En el presente caso, revisados los autos, se aprecia la Sentencia 11-2020, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se condenó a don Jeff Johnson Aquino Borja a seis años de pena privativa de libertad, tres años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena privativa de la libertad. Respecto del delito de falsedad material, se advierte lo siguiente:

 

I. - PARTE EXPOSITIVA

 

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

 

El representante del Ministerio Público ha señalado en su alegato de apertura, que los hechos que sustentan el presente proceso, contra Jeff Johnson Aquino Borja, son los siguientes:

 

(…)

Respecto al delito de falsedad material impropia de documento público

 

Que efectuado el análisis respecto del delito de contrabando y revisada la partida registral correspondiente al vehículo de placa de rodaje RHB-426, se advierte que el mismo se inmatriculó o inscribió por primera vez en fecha 13 de junio de 2007 y ello se dio en mérito al título presentado representado por Dana Elena Melgarejo Velásquez, quien adjunto como documentales públicas lo concerniente  al proceso de obligación de dar suma de dinero Nº 300-2003, seguida por Dana Elena Melgarejo Velásquez en contra de Juan Luis Leyva Centurión, así también el Acta de Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre del 2004 y la Resolución Nº 14-2004 de fecha 19 de noviembre de 2004, documentales públicas todas falsificadas, que acreditaban aparentemente que el vehículo de marca Toyota modelo Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de motor 2L3403914, fue primero de propiedad de Juan Luis Leyva Centurión y posteriormente fue adjudicado a favor de Dana Elena Melgarejo Velásquez a cuyo nombre finalmente inmatriculado obteniéndose la placa de rodaje RHB-426.

 

Que, no obstante, solicitada la información al Juzgado de Paz de la Tomilla Cayma, el actual Juez Pedro Ccata (…) ha informado mediante Oficio Nª 2306-2012-JPLTC, de fecha 28 de agosto de 2012, que después de una búsqueda exhaustiva en los libros de expedientes y de actos en dicho despacho no se encuentra el expediente 300-2003. Aunado a ello, se tiene el informe de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por la encargada del CDM de la ODECMA, (…)

 

Consecuentemente se atribuye al acusado Jeff Johnson Aquino Borja, el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material impropia, pues hizo uso de documentos públicos falsificados detallados en los párrafos precedentes, utilizando para ello a la persona de Danna Elena Melgarejo Velásquez, quien los presentó ante la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, con la finalidad de lograr la inmatriculación del vehículo marca Toyota Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de motor 2L3403914, al cual se le asignó la placa de rodaje RHB-426, con el exprofeso propósito de dar apariencia legal al vehículo que ingresó de contrabando y obtener así un provecho ilícito, precediéndolo a vender a tercera persona, quebrantando así la buena fe registral y seguridad jurídica que debe ofrecer todo registro público. Siendo que para tal fin el único beneficiado con el accionar delictivo ha sido la personal del acusado, máxime si se hizo otorgar su poder por escritura pública en fecha 18 de junio de 2007 ante la notaria Dra Glenny Alemán Padrón y venderlo a las personas de Pablo Nilton Perry Ramos y Karina Betzabet Mayorga Charate de Perry mediante el acta de transferencia vehicular de fecha 05 de julio de 2007, otorgado ante la misma notaria por el precio de US$ 8000.00 dólares americanos.

 

CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA, PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL

 

Respecto del acusado Jeff Johnson Aquino Borja:

 

4.1. En cuanto a la calificación jurídica: El representante del Ministerio Público señaló que los hechos conforme están señalados en su requerimiento acusatorio fueron calificados como pretensión principal en el delito de contrabando y como pretensión alternativa en el delito de tráfico ilícito de mercancías; sin embargo, durante el transcurso, del alegato de apertura planteo como calificación subordinada la comisión del delito de receptación aduanera. Siendo que también se le imputa el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos previsto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de delitos aduaneros.

(…)

 

II. PARTE CONSIDERATIVA

 

CUARTO: ANÁLISIS FÁCTIVO Y VALORACIÓN PROBATORIO

(…)

 

Respecto del tipo penal de falsificación de documentos

(…)

 

Respecto al uso de los documentos falsificados

 

En cuando al empleo de los documentos falsificados -concernientes al proceso de obligación de dar suma de dinero Nº 300-2003, seguido por Danea Elena Melgarejo Velásquez en contra de Juan Luis Leyva Centurión, así también el Acta de Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre de 2004 y la Resolución Nº 14-2004 de fecha 10 de noviembre de 2004, documentos públicos todos falsificados, que acreditaban aparentemente que el vehículo de marca Toyota, modelo Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de motor 2L3403914, fue primero de propiedad de Juan Luis Leyva Centurión y posteriormente fue adjudicado a favor de Danea Elena Melgarejo Velásquez a cuyo nombre finalmente inmatriculado obteniéndose la placa de rodaje RHB-426.

(…)

Ahora bien, también se actuó durante el juicio oral la partida del vehículo de placa de rodaje RHB426, siendo que en dicha partida registral aparece la inscripción del vehículo a nombre de la persona natural Melgarejo Velásquez Danea Elena, acto primera inscripción de dominio, forma de pago al contado, adjudicación se efectuó por la suma de S/.8.000.00 soles, acta primera inscripción de dominio, clase camioneta rural, marca Toyota, modelo Hi Lúx, año de modelo 1998, año de fabricación 1998, número de serie LN1307041480, numero de motor 2N3403914, aparece como fecha de título el 6 junio del 2007 y como fecha de asiento el 15 de junio de 2007.

 

Se puede aprecia, de dichos documentos que procedió la inscripción de la camioneta de placa RHD-426 a nombre de la acusada Danea Elena Melgarejo Velásquez, para que con posterioridad  a ella le otorgué el poder por escritura pública del 18 de junio del 2007, al acusado Jeff Johnson Aquino Borja, conforme se tiene no solo de la oralización del poder para venta de vehículos sino también de la partida número 11097276; ambos documentos oralizados en juicio oral, luego de lo cual de conformidad con 1a oralización del legajo número 46671, en el que se consignó que el acusado Jeff Johnson Aquino Borja en calidad de representante de la acusada Danea Melgarejo Velásquez celebró la compra-venta de la camioneta rural, marca Toyota, modelo Hi Lux de placa de rodaje N° RHB-426 a favor de Pablo Nilton Perry Ramos y su esposa Karina Betzabet Maryorga Chacate de Perry por el precio de $ 8000.00 dólares americanos. Corroborándose de este modo que dichos documentos que fueron empleados para la obtención de la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje RHB-426 por parte de Danea Melgarejo Velásquez, fueron el medio para la posterior dación del poder a favor del acusado Jeff Jonhson Aquino Borja para la celebración de la compra venta de dicha camioneta con placa de rodaje RHB-426 con la sociedad conyugal Perry Mayorga y con posterioridad con Neftalí Moran Mendoza y Rainelda Antonieta Vidales Silva de Moran en la ciudad de Cajamarca.

 

11.    Conforme se observa de la sentencia condenatoria, los emplazados han cumplido con establecer en forma precisa y clara el grado de participación del favorecido, pues se verifica el relato de los hechos, la norma penal en la que se subsumen y el desarrollo de la forma en la que interviene el beneficiario en los hechos para que se le responsabilice del delito imputado. En efecto, se aprecia que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, toda vez que expone de forma suficiente las razones por las que determina la responsabilidad del sentenciado.

 

12.    Por tal razón, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, dado que no se acredita la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

13.    Cabe mencionar que la sentencia de vista cuestionada también ha dado respuesta a los agravios planteados por el favorecido, lo que se verifica de la parte considerativa del fundamento CUARTO, Análisis jurídico fáctico de la sentencia, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.2.1, 4.2.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2 y 4.4.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH                                                                                     

 



[1] F. 235 del documento PDF del Tribunal Constitucional.

[2] F. 44 del expediente.

[3] F. 4 del expediente.

[4] Expediente 1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.

[5] F. 33 del expediente.

[6] F. 59 del expediente.

[7] F. 72 del expediente.

[8] F. 173 del expediente.

[9] F. 235 del documento PDF del Tribunal Constitucional.

[10] Expediente 1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.

[11] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.