Sala Primera. Sentencia 586/2024

EXP. N.° 00706-2023-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO MARCOS ALEJANDRO CHIRINOS ARIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Marcos Alejandro Chirinos Arias contra la resolución de foja 330, de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Marcos Alejandro Chirinos Arias, con fecha 5 de noviembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración a los derechos constitucionales de pensión e igualdad ante la ley, declarándose inaplicable y sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de Sanidad 504-15, de fecha 10 de agosto de 2015, que determinaron a su asociado el grado de aptitud Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de igual forma que en casos sustancialmente homogéneos; y, como consecuencia, se determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 12 de febrero de 2015, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, la Resolución Directoral 0051-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que es materialmente imposible retrotraer los efectos de la sentencia de acción popular al mes de febrero de 2015, pues en dicho tiempo el artículo 401, inciso b) 2 del RECASIF-13501 tenía plena vigencia y era perfectamente usada por la institución, máxime cuando la sentencia de acción popular no señala efecto retroactivo alguno por lo que corresponde aplicar el artículo 82 de la Ley 28237, y declarar infundada la demanda. Precisa, además, que el RECASIF no fue la única norma en el tiempo para declarar la invalidez de un miembro de las Fuerzas Armadas, pues el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG que data del 23 de octubre de 2004, señala que el suboficial tiene que estar completamente incapacitado, esto es, con 66 % o más del grado de incapacidad, para que sea pasado a la situación de retiro por invalidez o incapacidad psicosomática. Señala que la errónea interpretación de la parte demandante del artículo 3, inciso c) del Decreto Supremo 057-DE-SG, solo tendría la posibilidad que toda lesión siempre sea a consecuencia del servicio lo cual se contrapone con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Ley 19846, que señala que “El personal que se invalide o se incapacite ‘fuera del acto de servicio’ tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones (…), correspondiente al momento en que deviene en inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 266), declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso en concreto el demandante fue diagnosticado de enfermedad coronaria obstructiva crónica revalcularizado, hipertensión arterial controlada y diabetes mellitus II, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad; sin embargo, en autos no existen otros documentos mediante los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que la afección del demandante es como consecuencia del acto de servicio y consecuentemente el pase de la situación de actividad a la situación de retiro debió realizarse por inaptitud psicosomática en acto o a consecuencia de servicio y no por renovación, como ha ocurrido en el presente caso. Así, al no permitirse establecer la vinculación entre la afección que padece el demandante y la circunstancia y el modo en que esta se produjo, teniendo en consideración que en los procesos constitucionales solo se pueden ofrecer medios probatorios siempre que no requieran actuación, según lo prevé el último párrafo del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 330), revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que tanto el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, del 23 de octubre de 2004, derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE (Reglamento del Decreto Legislativo 1144), como el artículo 45 de este último, contemplan expresamente que para pasar a la Situación de Retiro el servidor debe estar completamente incapacitado para el servicio, previo informe del organismo de Sanidad respectivo, situación que está muy lejos de comprender el asociado Marcos Alejandro Chirinos Arias y su pretensión. Precisa, además, que su condición de “discapacidad para el servicio” no fue el motivo por el cual fue pasado a la Situación Militar de Retiro, pues conforme a la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, el demandante fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación de Cuadros, y no ha logrado probar la invalidez total requerida para la pensión que pretende.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare inaplicable y sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de Sanidad 504-15, de fecha 10 de agosto de 2015, que determinaron al asociado Marcos Alejandro Chirinos Arias el grado de aptitud Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de igual forma que en casos sustancialmente homogéneos; y, en consecuencia, se determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 12 de febrero de 2015, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, la Resolución Directoral 0051-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Sobre el particular, se debe señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972 y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.

  2. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios.

  4. De lo expuesto, se colige que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

  5. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, que conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4. uno de sus objetivos es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo.

  9. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad 504-15, de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 8), que el presidente de la Junta de Sanidad informa al director del Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, del Resumen de la Historia Clínica: antecedentes, enfermedad actual, examen físico preferencial, exámenes auxiliares, tratamiento y evolución; el TS2 Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias, con CIP. 06713646, fecha de nacimiento el 2 de mayo de 1956, y 38 años y 10 meses de servicios, presenta lo siguiente: Diagnóstico: 1.- Enfermedad Coronaria Obstructiva Crónica: Revascularizado; 2.- Hipertensión Arterial Controlada; 3.- Diabetes Mellitus II; El origen de la afección: No son debido a imprudencia, mala conducta y si ha sido contraída Fuera del Servicio; Estado actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. En consecuencia, recomienda:

“La Junta recomienda que el TS2 Ima Marcos Alejandro CHIRINOS Arias, CIP. 06713646, de la dotación de COMBIM-2, quien estando con Licencia por Enfermedad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley 12633 de fecha 18 de enero de 1957, con descanso médico domiciliario, con controles semanales por la Oficina de Personal y el Servicio de Cardiología de la Dirección del Centro Médico Naval “CMST”; y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad de fecha 07 de abril de 2014, lo siguiente:

a) Sea dado de Alta de la Licencia por Enfermedad, y por los diagnósticos que presenta se encuentra con Discapacidad para el Servicio, pero autosuficiente. Asimismo, recomiéndese considerar como fecha de la mencionada ALTA el 23/07/2015.

b) Deberá laborar en una Dependencia brindándosele las facilidades y los ajustes razonables en el área física donde pueda desarrollar su labor o función o sus capacidades remanentes y en cumplimiento del Reglamento de la Ley de la Persona con Discapacidad y normas internas de la Institución.

c) Deberá realizar actividades de acuerdo a sus capacidades psicofisiológicas, las mismas que quedaran registradas en la Constancia del Personal Naval con Discapacidad para el Servicio.

d) No realizará ejercicios que demanden esfuerzos físicos, extremos y/o físicos militares, subacuáticos, exposición o descompresión atmosférica.

e) Cubrirá guardias de acuerdo a sus funciones, habilidades, destrezas y capacidades psicofisiológicas remanentes, solamente diurnos.

f) Deberá realizar controles mensuales a cargo del Servicio de Cardiología de la Dirección Centro Médico Naval “CMST”. (subrayado agregado)

  1. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DAP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 10), expedida por el director general de Personal de la Marina que Vista el Acta 019-2016, de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno año 2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual se propone al Personal Subalterno para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”; y, Considerando, entre otros, que el artículo 41, numeral 3y el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación” del Personal Subalterno; que la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno año 2016, según el Acta 019-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, propone el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno, de acuerdo con los porcentajes y requisitos establecidos en el Decreto Supremo 014-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, así como conforme a lo establecido en el artículo 219, inciso c) del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007); estando a lo propuesto por la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2017 y a lo recomendado por el director de Administración de Personal de la Marina, RESUELVE en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”, con fecha 2 de enero de 2017, al Personal Subalterno de la Marina de Guerra del Perú que se indica, dentro del cual se encuentra el Técnico Supervisor 1° Ima. CHIRINOS Arias, Marcos Alejandro con CIP 06713646, agradeciéndole por los servicios prestados a la Institución y a la Nación.

  2. El director de administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral 0051-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 14), resuelve en su artículo 1 otorgar pensión renovable de retiro a favor de los Técnicos Supervisores 1.° que se indican, dentro de los cuales se encuentra el TS1.° Ima. Marco Alejandro CHIRINOS Arias, quien pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”, con fecha 2 de enero de 2017, acreditando 40 años, 4 meses y 1 día de servicios prestados.

  3. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012 ( que deroga el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004), en el Título II- Situación Militar, Capítulo I-Disposiciones Generales, artículo 20, Capítulo IV- Situación de Actividad, artículo 27 y Capítulo VI-Situación de Retiro, artículos 41 y 45, establece lo siguiente:

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21°. - Situación Militar

La Situación Militar es la condición que determina si el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, se encuentra dentro o fuera del servicio en forma definitiva.

Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las Fuerzas Armadas, son las siguientes:

  1. Situación de Actividad

  2. Situación de Disponibilidad

  3. Situación de Retiro

CAPÍTULO IV

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Artículo 27º.- Situación de actividad y clasificación

Actividad es la situación en la que el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, se encuentran comprendidos en el servicio. La citada situación militar se clasifica en Actividad en Cuadros y Actividad Fuera de Cuadros, en atención a los supuestos siguientes:

1. Actividad en Cuadros

a) Desempeñando empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión de servicio o misión de estudios.

c) Con vacaciones, licencia o permiso.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (06) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de seis (06) meses.

2. Actividad Fuera de Cuadros

a) Enfermo o lesionado por un período comprendido entre seis (06) meses a dos (02) años.

b) Prisionero o rehén.

c) Desaparecido en acción de armas, en acto del servicio o como consecuencia u ocasión del servicio.

d) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (06) meses.

(…)

CAPÍTULO IV

SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 41º.- Causales de retiro

El personal de Supervisores, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar pasa a la situación militar de retiro por cualquiera de las causales siguientes:

1. Límite de edad en el grado.

2. Cumplir cuarenta (40) años de servicios.

3. Renovación.

4. Enfermedad o incapacidad psicosomática.

5. Límite de permanencia en situación militar de disponibilidad.

6. Límite de veces en situación de disponibilidad por medida disciplinaria o sentencia judicial.

7. Medida disciplinaria.

8. Insuficiencia técnica profesional.

9. Sentencia judicial consentida o ejecutoriada.

10. Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso.

11. Participar en la ruptura del orden constitucional.

12. A su solicitud.

El pase a la situación militar de retiro es dispuesto mediante Resolución de la Dirección o Comando de Personal de las respectiva Institución Armada, debiendo ser publicada en la Orden General correspondiente y notificada según sea el caso.

Artículo 45. ° Causal por enfermedad o incapacidad psicosomática.

El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física, se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, esté completamente incapacitado para el servicio después de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva Institución Armada.

  1. En el caso de autos, se advierte que la Junta de Sanidad en el Acta 504-15, de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 8), concluye que el TS2 Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias, con 38 años y 10 meses de servicios en la Marina de Guerra del Perú, diagnosticado con: 1.- Enfermedad Coronaria Obstructiva Crónica: Revascularizado; 2.- Hipertensión Arterial Controlada; 3.- Diabetes Mellitus II, siendo el origen de su afección contraída Fuera del Servicio, por el estado actual de su salud: mejorado, por los diagnósticos que presenta, se encuentra con Discapacidad para el Servicio, pero Autosuficiente; por lo tanto, recomienda que sea dado de Alta de la licencia por enfermedad a partir del 23 de julio de 2015, debiendo realizar labores de acuerdo con sus capacidades psicofisiológicas. Así, al haber quedado determinado que el TS2 Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias no se encontraba completamente incapacitado para el servicio, no era posible que la Junta de Sanidad recomendara que el citado técnico supervisor pasara a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Supremo 014-2013-DE, publicada el 5 de diciembre de 2013 −norma vigente a la fecha de expedición del Acta 504-15, de fecha 10 de agosto de 2015−. Cabe precisar, además, que del contenido del Acta 504-15, se advierte que lo recomendado por la Junta de Sanidad no se sustenta en la aplicación de la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC-13501, como erróneamente señala el recurrente en su demanda.

  2. Por consiguiente, de los actuados se verifica que el Técnico Supervisor 2.° Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias, permaneció en Situación de Actividad y continuó laborando hasta el 2 de enero de 2017 fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación” con el grado de Técnico Supervisor 1, acreditando 40 años, 4 meses y 1 día de servicios prestados a la Marina de Guerra del Perú, y percibe una pensión renovable de retiro, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DAP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 10), y la Resolución Directoral 0051-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 14), respectivamente.

  3. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el TS1° Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación”, y no por la enfermedad coronaria obstructiva crónica: revascularizado, hipertensión arterial controlada y diabetes mellitus II, diagnosticadas; y menos que la afecciones que padece hayan sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”.

  4. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro del asociado Marcos Alejandro Chirinos Arias, que en su caso fue por la causal de “Renovación”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como acceder a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846 y los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de ser el caso que el TS1° Ima. Marcos Alejandro Chirinos Arias hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de enfermedad coronaria obstructiva crónica: revascularizado, hipertensión arterial controlada y diabetes mellitus II, diagnosticadas, afección contraída “Fuera del Servicio”, le hubiera correspondido una pensión reducida, al haber tenido derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ