Sala Segunda. Sentencia 759/2024

EXP. N.° 00704-2023-PHC/TC

CAJAMARCA

NELSON RUBÉN ESTRADA MARÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Marko Castillo Fernández, abogado de don Nelson Rubén Estrada Marín, contra la resolución[1] de fecha 18 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2022, don Nelson Rubén Estrada Marín interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Edith Cabanillas Palomino, juez de del Juzgado Unipersonal de Celendín; don Hamilton Burga Vigo, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Celendín; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho de defensa.

 

Solicita que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar, proceso en el que mediante Sentencia de Conformidad 29-2022[3], Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 2022, fue condenado como autor del mencionado delito a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, con carácter suspendido por el mismo plazo, y sujeto a reglas de conducta[4].

 

Afirma que las direcciones del investigado y de la agraviada que consignó el requerimiento de incoación del proceso inmediato corresponden al mismo lugar, por lo que fue notificado en el domicilio de la agraviada, no pudo acudir a la audiencia de juicio inmediato en la fecha que fue señalada y se le asignó un defensor de oficio, quien lo puso en estado de indefensión y dio lugar a la audiencia en la que se dictó el auto de enjuiciamiento y fue declarado reo contumaz con orden de ubicación y captura.

 

Alega que una vez que fue detenido se apersonó un abogado que asumió su defensa, pero que, lejos de defenderlo, aceptó la conclusión anticipada del proceso y los cargos e imputaciones en su contra, pese a que podía probar que ello no era correcto, lo cual trajo consigo la condena y el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil, pensiones devengadas que ya habían sido canceladas. Arguye que el pago de las pensiones devengadas debió ser demostrado en el juicio, pero no pudo hacerlo por no haber sido notificado en su domicilio real, lo cual afectó su derecho de defensa. Añade que la fiscalía jamás lo notificó en la dirección de su ficha del Reniec, por lo que durante la investigación y el juicio oral no tuvo conocimiento del proceso penal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución 1[5], de fecha 1 de junio de 2022, declaró la improcedencia liminar de la demanda por incompetencia. Consecuentemente, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, con Adición a sus Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante el auto de vista[6], Resolución 5, de fecha 2 de setiembre de 2022, revocó la Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2022, y ordenó que la demanda sea admitida a trámite.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución 6[7], de fecha 14 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Señala que no consta apelación alguna formulada contra la sentencia dictada contra el favorecido ni que vía nulidad se haya cuestionado la supuesta falta de notificación, por lo que la demanda no reviste firmeza. Añade que cualquier cuestionamiento a un vicio o al trámite del proceso penal debe hacerse valer en la vía competente y no concebir al habeas corpus como vía alternativa.

 

De otro lado, don Hamilton Burga Vigo, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Celendín, absuelve la demanda[9]. Alega que no existe vulneración del derecho de defensa en sede fiscal que haya tenido incidencia directa en el derecho a la libertad personal.

 

Afirma que la incoación del proceso inmediato señaló la dirección de la ficha Reniec del imputado consignada a tal fecha, dirección en la que también se efectuaron las notificaciones del proceso de alimentos y del juzgado penal. Sin embargo, de manera tendenciosa, con fecha 2 de setiembre de 2022 el demandante cambió la dirección de su domicilio a fin de burlar a la judicatura, pues de no ser así de inmediato hubiera comunicado dicho cambio al juzgado y a la fiscalía. Añade que el sentenciado aceptó los cargos atribuidos, solicitó por intermedio de su abogado la conclusión anticipada del juicio oral, aceptó la pena y demás consecuencias, y no impugnó la sentencia.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia[10], Resolución 11, de fecha 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la sentencia conformada no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad personal, en tanto que el accionante fue condenado a una pena privativa de la libertad con carácter suspendido por el periodo de prueba de un año y nueve meses sujeto a reglas de conducta.

 

Señala que no se aprecia vulneración del derecho de defensa ni al debido proceso, ya que el proceso penal se ha desarrollado observando las reglas del proceso inmediato; que la participación del defensor público en la audiencia que lo declaró reo contumaz se dio en mérito a la norma procesal penal; y que el imputado en ningún momento se encontró en estado de indefensión, pues contó con la defensa ejercida por su abogado particular. Añade que el actor constantemente ha cambiado de domicilios en el Reniec, por lo que el cuestionamiento sobre la notificación no se ajusta a la verdad.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, con Adición a sus Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, revocó de oficio la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Considera que los agravios que expone el recurrente no tienen incidencia directa en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus; que no se ha acreditado amenaza o vulneración de dicho derecho constitucional con las actuaciones realizadas por la juez y el fiscal demandados, y que no se ha corroborado que el a quo constitucional no haya analizado la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso y menos aún que estos hayan sido vulnerados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don Nelson Rubén Estrada Marín por el delito de omisión de asistencia familiar, lo cual incluye la nulidad de la Sentencia de Conformidad 29-2022[11], Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 2022, que lo condenó como autor del mencionado delito a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad con carácter suspendido por el mismo plazo y sujeto a reglas de conducta[12]. Se invoca la vulneración del derecho de defensa.

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En este contexto el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

4.        En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don Nelson Rubén Estrada Marín por una presunta vulneración del derecho de defensa, proceso que derivó en la emisión de la Sentencia de Conformidad 29-2022[13], Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 2022, que lo condenó por el indicado delito a un año y nueve meses de pena privativa de la libertad con carácter suspendido y sujeta a reglas de conducta.

 

5.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la sentencia condenatoria en la que habría derivado la alegada vulneración del derecho de defensa conexo al derecho a la libertad personal debido a una defectuosa notificación en sede judicial.

 

6.        En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia que la referida sentencia condenatoria en la que se concretó la restricción del derecho a la libertad personal haya sido apelada y que haya recibido pronunciamiento de la Sala penal correspondiente, pues en su lugar se advierte que a fojas 69 del PDF de autos obra el acta de registro de la sesión de juicio oral de fecha 25 de febrero de 2022, en la que el demandante con el patrocinio de su abogado defensor particular se acogió a la conclusión anticipada de juicio, se declaró responsable de los hechos imputados y, conjuntamente con la fiscalía, su defensa acordó la pena suspendida en su ejecución y demás consecuencias jurídicas de la declaratoria de su responsabilidad penal por el delito de omisión de asistencia familiar.

 

7.        Por consiguiente, el extremo de la demanda referido en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente, toda vez que la resolución restrictiva del derecho a la libertad personal en la que se concretó la alegada vulneración del derecho de defensa no cumple el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Celendín, con el argumento de la vulneración del derecho de defensa en la actuación fiscal, debido a una supuesta notificación defectuosa del requerimiento de incoación del proceso inmediato, corresponde declarar improcedente la demanda por no manifestar un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

 

9.        En efecto, los hechos lesivos del derecho constitucional invocado que se atribuyen a la citada fiscalía no inciden de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contendida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que le asignó un defensor de oficio que puso al actor en estado de indefensión en la audiencia en la que fue declarado reo contumaz con orden de ubicación y captura, cabe precisar que este Tribunal ha dejado claro en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa[14]. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de indefensión.

 

11.    Sin embargo, el presunto estado de indefensión en el que el abogado defensor público habría puesto al actor, en el marco de la audiencia en la que fue declarado reo contumaz con orden de ubicación y captura, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal en momento anterior a la postulación de la presente demanda (26 de mayo de 2022), pues la restricción a dicho derecho fundamental se encuentra concretada en la Sentencia de Conformidad 29-2022, Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 2022, que no cumple el requisito de firmeza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 322 del PDF del expediente.

[2] Foja 4 del PDF del expediente.

[3] Foja 74 del PDF del expediente.

[4] Expediente 00109-2021-0-0603-JR-PE-01 / 00109-2021-87-0603-JR-PE-01.

[5] Foja 8 del PDF del expediente.

[6] Foja 38 del PDF del expediente.

[7] Foja 50 del PDF del expediente.

[8] Foja 61 del PDF del expediente.

[9] Foja 82 del PDF del expediente.

[10]  Foja 273 del PDF del expediente.

[11] Foja 74 del PDF del expediente.

[12] Expediente 00109-2021-0-0603-JR-PE-01 / 00109-2021-87-0603-JR-PE-01.

[13] Foja 74 del PDF del expediente.

[14] Cfr. Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.