Sala Primera. Sentencia 638/2024

EXP. N.° 00697-2023-PA/TC

CUSCO

LUCERO VALDIVIA DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucero Valdivia Dávila contra la resolución de foja 490, de fecha 9 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, el vicerrector académico, el director del Departamento Académico de la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y Turismo y el jefe de la Unidad de Talento Humano, con la finalidad de que se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente de su exclusión del dictado de clases durante el año académico 2020, que se deje sin efecto el Oficio 040-DDACA-FACACET-UNSAAC, de fecha 29 de mayo de 2020, y que se le restituya su derecho al trabajo. Señala que ha postulado a un concurso para la contratación de docentes para los dos semestres del citado año académico, en el cual resultó ganadora, pero que cuando concurrió a suscribir su contrato se le comunicó que se había suspendido la suscripción de los contratos de los docentes. Agrega que, posteriormente tomó conocimiento de la emisión del Oficio 040-DDACA-FACACET-UNSAAC, mediante el cual, el director académico comunicó al vicerrector académico sobre la ausencia de la demandante en la Junta de docentes y su no asistencia a las capacitaciones ni a la distribución de la carga académica, motivo por el cual habrían acordado la contratación de su reemplazo para el dictado de clases en el primer semestre del año 20201.

El Quinto Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 12, de fecha 8 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2.

El apoderado judicial de la universidad demandada propuso la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda. Señaló que de los actuados en el presente proceso no se acredita lo alegado por la demandante, toda vez que no acompaña documento alguno que acredite su dicho respecto de la suspensión de la suscripción de los contratos de los docentes, pretendiendo hacer incurrir en error al sostener que mediante el Oficio 040-DDACA-FACACET-UNSAAC se habría dispuesto ello, lo cual carece de asidero, toda vez que mediante dicho documento el director académico comunicó al vicerrector académico sobre la ausencia de la demandante en la junta de docentes y su no asistencia a las capacitaciones ni a la distribución de la carga académica, motivo por el cual habrían acordado la contratación de su reemplazo para el dictado de clases en el primer semestre del año 2020, por lo que debe tenerse en cuenta que dicho acto administrativo no afecta ningún derecho constitucional de la demandante3.

El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 15 de noviembre de 2021, declaró improcedente la excepción formulada4; y con Resolución 24, de fecha 22 de abril de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante sí tuvo la oportunidad de conocer la convocatoria para la asignación de la carga académica y que, pese a ello, no concurrió a la reunión convocada para dicho efecto, por lo que la entidad demandada se vio obligada a contratar a su reemplazo, por lo que, en el presente caso, no se acredita la afectación de derecho constitucional alguno5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el Oficio 040-DDACA-FACACET-UNSAAC, de fecha 29 de mayo de 2020, porque constituye una amenaza cierta e inminente de su exclusión del dictado de clases durante el año académico 2020 (semestre I y II). Refiere que resultó ganadora de un concurso público para ejercer como docente en el referido semestre académico, pese a lo cual con la emisión de dicho oficio se pretende darle la plaza a otro docente por el semestre 2020-I. Pide que cese la vulneración de su derecho al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre actuaciones administrativas que, según sostiene la recurrente, habrían afectado su contratación como docente universitaria de la parte demandada, vulnerándose su derecho al trabajo (en el presente caso, la demandante en su calidad de docente de una universidad nacional solicita que cesen los efectos del Oficio 040-DDACA-FACACET-UNSAAC que la excluyen del dictado de clases durante el semestre académico 2020-I y 2020-II7). En otras palabras, dicho proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 24 de junio de 2020.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 103↩︎

  3. Foja 116↩︎

  4. Foja 134↩︎

  5. Foja 370↩︎

  6. Foja 490↩︎

  7. Foja 7↩︎