Pleno. Sentencia 24/2024
EXP. N.°
00696-2022-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ LUIS TACUSI ZUNI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Tacusi Zuni contra la resolución de fojas 118, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2021 (f. 57), el amparista interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución s/n, de fecha 9 de julio de 2020 (f. 51), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso subyacente, y (ii) la Resolución 10 que contiene la Sentencia de Vista 525-2018-1SL, de fecha 18 de julio de 2018 (f. 39), que confirmando la sentencia de primera instancia (f. 28), declaró improcedente la demanda de reposición por despido arbitrario, en el proceso sobre reposición laboral iniciado en contra de la Compañía Minera Ares SAC (Expediente 8144-2017-0-0401-JR-LA-09). Asimismo, solicita se restituya su situación jurídica hasta antes de la emisión de la sentencia de vista, para que se emita una debidamente motivada.
Alega que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo y al derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna. Refiere diversos asuntos relacionados con su procedimiento de despido (por participar de un acto o juego de “cuatreo” realizado a un compañero de trabajo (lo que le causó lesiones corporales) y por abandono de trabajo) y con lo resuelto en primer grado en el proceso laboral. Manifiesta que la resolución de vista cuestionada omitió analizar lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, pues, a su parecer, la empleadora pudo optar por una sanción menos gravosa para el trabajador; agrega que, la Sala demandada debió analizar si el demandante en el proceso subyacente quebró la buena fe laboral o si hubo intencionalidad para la comisión de los hechos, sobre todo, porque no atendieron las alegaciones que formuló. Sobre la resolución suprema señala que la Sala Suprema no hizo un debido análisis de su recurso de casación y que el argumento vertido en ella resulta incongruente; por último, el demandante precisa que no pidió la revisión ni la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso laboral, sino la inaplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, así como, porque no se realizó una evaluación objetiva de la razonabilidad y proporcionalidad de su despido (entre ellos, antecedentes del trabajador, conducta posterior a los hechos o si existían otras medidas menos gravosas).
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021 (f. 76), declaró improcedente la demanda por considerar que no se verifica que exista una vulneración manifiesta de los derechos invocados, por el contrario, se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración efectuada por la justicia ordinaria.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 118), confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución s/n, de fecha 9 de julio de 2020 (f. 51), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente, y (ii) la Resolución 10 que contiene la Sentencia de Vista 525-2018-1SL, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 39), que confirmando la sentencia de primera instancia (f. 28), declaró improcedente la demanda de reposición por despido arbitrario, en el proceso sobre reposición laboral iniciado en contra de la Compañía Minera Ares SAC (Expediente 8144-2017).
2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo y al derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna
§.2 Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial
3.
Revisado lo
actuado, este Tribunal advierte
que el auto de calificación era firme desde su expedición —pues contra este no
procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo
cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes
—pues declaró improcedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista
que declaró improcedente la demanda de reposición laboral—. Por ello, el plazo
que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente
de su notificación, lo que ocurrió el 27 de enero de 2021, conforme se observa
de la constancia de notificación (f. 54), la cédula de notificación (f. 51), y
el propio dicho del accionante en su escrito de demanda (f. 59).
4.
En ese
sentido, al haberse presentado el amparo de autos el 24 de marzo de 2021 (f.
57), se constata que ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo
44 del pretérito Código Procesal Constitucional disposición aplicable al caso
de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional
5.
Por
consiguiente, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal
Constitucional —causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del nuevo Código
Procesal Constitucional—, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover
el amparo de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |