EXP. N.° 00685-2024-PA/TC
CAJAMARCA
GUILLERMO MENDOZA SÁNCHEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Mendoza Sánchez contra la resolución de fojas 584, de fecha 6 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y nulo el concesorio de fecha 3 de diciembre de 2022; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Con fecha 19 de mayo de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que se homologue su remuneración con la de otros compañeros suyos comprendidos dentro del Decreto legislativo 728, toda vez que los mismos perciben una remuneración mucho mayor pese a realizar las mismas labores. Alega que dichos actos constituyen una violación al derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa y a la igualdad, dado que la demandada ha fijado la remuneración del recurrente en S/. 1,400.00 soles mientras que los otros obreros que realizan labor de serenazgo reciben como contraprestación la suma de S/. 2,842.781 soles.

El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2022, admite a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

  1. El procurador público de la municipalidad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Por otra parte, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que la pretensión del demandante requiere de un proceso que cuente con estación probatoria, inexistente en el proceso de amparo. Por tanto, alega que la vía idónea para dilucidar la controversia es el proceso ordinario laboral. Asimismo, indica que no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el actor y los obreros con los cuales pretende establecer un término de comparación realizan labores distintas y tienen un régimen laboral diferente, por lo que no procede nivelar sus remuneraciones3.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

  1. El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 30 de junio de 2022, declaró infundada la excepción propuesta4 y con Resolución 7, del 9 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la pretensión planteada en autos debe ser atendida en la vía ordinaria, en la que con el auxilio de mayores elementos probatorios se pueda determinar si corresponde estimar o no lo solicitado por el demandante5.

  2. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 7 y nulo el concesorio contenido en la Resolución 8, de fecha 3 de diciembre de 2022, por estimar que el citado recurso impugnatorio contra la sentencia expedida por el a quo no se encuentra debidamente fundamentado al no haberse cumplido con precisar agravio alguno. En otras palabras y a su criterio el demandante no ha demostrado interés en expresar sus agravios durante el proceso6.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso, conforme antes ha sido precisado, es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan similar labor (obrero-serenazgo) en el área de Seguridad Ciudadana de la municipalidad emplazada, debido a que la diferencia remunerativa vulnera el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, así como el derecho a una remuneración justa y equitativa.

Cuestión procesal previa: el tratamiento de las apelaciones en el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.

  1. Tomando en consideración el motivo impugnatorio por el cual se ha promovido el recurso de agravio del que conoce este Colegiado, se hace imprescindible dilucidar preliminarmente, si las razones por las que la segunda instancia judicial ha desestimado el respectivo recurso de apelación, resultan las jurídicamente adecuadas. De dicha respuesta depende en último término la decisión por la que ha de inclinarse este Colegiado.

  2. Los procesos constitucionales de tutela constituyen mecanismos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Tienen como objetivo retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado. Pese a dicha naturaleza, advertimos un serio e histórico problema en la administración de justicia, no solo constitucional, a saber, la demora judicial (situación que involucra tanto a los jueces del Poder Judicial como al Tribunal Constitucional).

  3. Consciente de este serio inconveniente es que nuestro legislador a través del Nuevo Código Procesal Constitucional decide priorizar los derechos en vez de los términos y requisitos procesales, tal y cual sucede por ejemplo, con la presentación de los medios impugnatorios (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, FJ 6). Esta postura por lo demás es consecuencia directa de lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el cual se reconoce como características de todo mecanismo de tutela de derechos la sencillez, la rapidez y la eficacia.

  4. En ese sentido, uno de los aspectos esenciales de los procesos constitucionales de la libertad lo constituye sin duda la regulación de los medios impugnatorios, entre los que se encuentra el recurso de apelación, de una forma que optimice la finalidad tutelar, toda vez que nos encontramos en rigor frente al ejercicio de dos de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo son el derecho a los recursos y el de acceso a una instancia plural. Es decir, de inobjetables garantías que le asisten a las partes que participan de un proceso a los efectos de que el mismo pueda considerarse auténticamente justo.

  5. En este orden de ideas y en la posición especial que ocupa el justiciable al interior de los procesos constitucionales de tutela se explica que la apelación en tanto recurso que permite a las partes (en especial al demandante) acceder a un nuevo estudio de su causa, no pueda ni deba estar sometida a restricciones irrazonables o cargas burocráticas. De ahí que el legislador de manera acertada haya eliminado el requisito de obligatoriedad en la fundamentación del recurso de apelación (artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional) en el entendido de que ello es plenamente compatible con los fines o propósitos de los procesos constitucionales regulados en el artículo II del Título Preliminar de la mencionada norma adjetiva.

  6. En el presente caso se observa sin embargo de la fundamentación utilizada por los jueces de la segunda instancia judicial que estos últimos han rechazado la apelación interpuesta por el recurrente apoyándose para tal efecto en lo previsto en el artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que:

“(…) El recurso de apelación en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son: (…) subrayado nuestro.

  1. A consideración de la sala de segunda instancia, cuando la norma antes señalada hace mención al termino “agravia” supone asumir, de manera similar a como ocurre en el ámbito de los procesos judiciales ordinarios, que existe la obligatoriedad de recurrir en apelación formulando los agravios respectivos, lo que contrario sensu implica aceptar que si estos no se formulan o exponen como tales, ello haría inconducente el respectivo medio impugnatorio.

  2. Este Colegiado, no comparte una postura como la descrita. Entiende por el contrario que cuando el vocablo agravio es consignado por el Código Procesal Constitucional, ello hace referencia a la existencia de la condición desfavorable que justamente con la apelación presentada se busca revertir. En este contexto, asumir que el agravio implica fundamentación obligatoria al momento de apelar resulta abiertamente contrario a la naturaleza rápida y sencilla de todo proceso constitucional de tutela.

  3. Naturalmente con lo señalado, tampoco se está diciendo que quien apela se encuentre eximido de exponer oportunamente las razones por las cuales recurre, sino que dicha argumentación será realizada recién ante la instancia superior, pues será de dicha forma en que se verá compatibilizada la exigencia de argumentar con el carácter tuitivo de todo proceso constitucional.

  4. Por lo demás, queda totalmente descartado que pueda existir una presunta contradicción entre los artículos 21 y 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional o que pueda resultar de aplicación subsidiaria la normativa procesal afín reconocida en el Artículo IX del Título preliminar del mencionado código, ya que ello solo resultará pertinente siempre que no se perjudique a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

Análisis del caso en concreto

  1. En el presente caso y como ya se ha visto, la resolución de segunda instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 7 y nulo el concesorio contenido en la Resolución 8, de fecha 3 de diciembre de 2022.

  2. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento, mientras que de acuerdo con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)».

  3. De lo expuesto, resulta claro que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 7 y nulo el concesorio contenido en la Resolución 8, de fecha 3 de diciembre de 2022. Por lo tanto, al no haberse interpuesto el recurso contra una resolución propiamente denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y tampoco encontrarse en ninguna modalidad de RAC atípico, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

  4. La presente decisión, sin embargo, no significa ni debe interpretarse como que el presente proceso constitucional haya quedado concluido, sino que, al no contarse con un pronunciamiento a nivel de segunda instancia judicial, la causa, debe retrotraerse hasta el momento de haberse producido el vicio, consistente en el hecho de no haberse aceptado la apelación interpuesta. En este contexto y siendo la apelación formulada plenamente procedente, ha de estarse a lo que decida la segunda instancia judicial, para que en su caso y según el sentido de la resolución adoptada, pueda posteriormente avocarse este Colegiado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional e improcedente el recurso de agravio constitucional.

  2. DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Superior revisora debiendo esta última, aceptar la apelación interpuesta y pronunciarse según lo que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 445.↩︎

  2. Fojas 479.↩︎

  3. Fojas 500.↩︎

  4. Fojas 531.↩︎

  5. Fojas 557.↩︎

  6. Fojas 584.↩︎