Sala Segunda.
Sentencia 712/2024
EXP.
N.° 00684-2023-PHC/TC
LORETO
JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA,
representado por JULIO CÉSAR
ESPINOZA GOYENA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Jorge Rolando
Cabrera Salvatierra contra la resolución[1] de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, Julio
César Espinoza Goyena interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de Jorge
Rolando Cabrera Salvatierra; y, la dirigió contra don Robert Luis Chumbimune
Porras, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas]. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución
fundada en derecho; y, al derecho de defensa.
Solicita
que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en las audiencias de
control de acusación realizadas en la etapa intermedia, desde el 30 de octubre
de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual incluye la Resolución 35[3],
de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez formal del
requerimiento acusatorio; y, de la Resolución 36[4], del
15 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra
la Resolución 35; y, que consecuentemente, se vuelva a realizar la audiencia de
control de acusación ante un nuevo Juez de Investigación Preparatoria, en el
proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos[5].
Al respecto, alega que la Resolución 35, se
sustenta en una aplicación inadecuada o indebida del artículo 349, inciso 2,
del nuevo Código Procesal Penal, que refiere que debe haber correlación entre
los hechos contenidos en la acusación y en la Disposición de Formalización de
la Investigación Preparatoria (La acusación solo puede referirse a hechos y
personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación
Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica), requisito que el Juez debe verificar en la
audiencia preliminar de la etapa intermedia. Sin embargo, en el caso del
beneficiario, el Juez demandado no
ejerció el control que dispone la mencionada norma ni contestó los fundamentos
postulados en la audiencia, sino que se limitó a señalar que lo alegado por
la defensa no era parte del control
formal ni podía ser atendido como una observación formal.
Afirma
que el proceder del demandado afecta los derechos de motivación y de defensa del
beneficiario, ya que ha convalidado una
acusación fiscal que impone nuevos hechos respecto de los cuales nunca pudo
defenderse. Refiere que la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria
y las consecuentes disposiciones que la amplían, imputan al favorecido la recepción de dinero en su cuenta;
y, no la adquisición de cuatro bienes inmuebles específicos que efectúa en
la acusación, por lo que considera que la Resolución 35, vulnera el derecho
de defensa. Se debe retrotraer las cosas al estado anterior al agravio y
declarar nulos todos los actos procesales de la audiencia de control de
acusación que se basan en una acusación sorpresiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Resolución 1[6], de fecha 30 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial solicita, que la demanda sea declarada improcedente[7]. Aduce que la cuestionada Resolución 35, no evidencia anomalía que atente contra los derechos invocados; que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, y que la demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Con fecha 20 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia única del habeas corpus y se levantó el acta[8] respectiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Sentencia[9], Resolución 6, de fecha 29 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que el presente proceso de habeas corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional demandado, pues se alega la insubsistencia de la acusación y una errónea calificación del delito, en tanto que aquellas se han llevado a cabo dentro de un proceso regular.
Argumenta que el beneficiario ha accedido a los mecanismos legales previstos por la norma procesal, a efectos de hacer valer su derecho de defensa y ejercer su derecho al contradictorio, sin que se advierta la vulneración de su derecho a la libertad personal, pues la condena solicitada por la fiscalía será valorada en su oportunidad en caso de encontrarse responsable al acusado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no establece cuál es la conexión existente entre la presunta vulneración de los derechos alegados y el derecho a la libertad personal. Precisa que mediante el habeas corpus no basta indicar cuáles serían los derechos vulnerados, sino que se debe establecer su relación directa con el derecho a la libertad personal. Añade que en la causa subyacente aún están pendientes de resolver medios técnicos de defensa que de ser amparados podrían poner fin al proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
declare la nulidad de todos los actos contenidos en la audiencia de control de
acusación realizada en la etapa intermedia, específicamente de las sesiones
efectuadas desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual implica la
nulidad de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, mediante la cual
el órgano judicial demandado declaró la validez formal del requerimiento
acusatorio formulado contra Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, de la Resolución 36, expedida en la misma fecha,
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 35; y, que consecuentemente, se disponga que un nuevo Juez de Investigación
Preparatoria vuelva a realizar la audiencia de control de acusación, en el
proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de Lavado
de activos[10].
2.
Se invoca la vulneración de
los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una
resolución fundada en derecho; y, del derecho de defensa.
Sobre
la necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo
constitucional.
3.
Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal[11],
el Colegiado considera que, aun cuando los hechos por los que se reclama
tienen prima facie relevancia constitucional, constituyen en estricto
una directa afectación a uno de los componentes esenciales del derecho
fundamental al debido proceso en conexión con la libertad individual, como lo
es el derecho
de defensa, el principio de congruencia y el derecho a contradecir.
En ese orden de ideas, la vía procesal de carácter formal usualmente empelada es
el proceso de amparo y no el de hábeas corpus.
4.
En las circunstancias descritas en atención a lo
señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera que, dado el
tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se
cuestionan, y el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de
modo irreversible a los derechos alegados, se hace razonable reconvertir el
presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasará
a ser resuelto.
Análisis del caso
5.
En el presente caso, el recurrente pretende la nulidad
de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró
la validez formal del requerimiento acusatorio, así como de todos los actos contenidos
en la audiencia de control de la acusación seguida contra el favorecido, con el
argumento de que el Juez demandado habría vulnerado los derechos
constitucionales invocados. En este sentido, afirma que el proceder del emplazado
afecta los derechos constitucionales del beneficiario relativos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales; y, del derecho de defensa, debido que
se ha convalidado una acusación fiscal que impone nuevos hechos, respecto de
los cuales el demandante nunca tuvo la oportunidad de poder defenderse.
6.
Refiere que la Disposición de Formalización de la
Investigación Preparatoria y las consecuentes disposiciones que la amplían,
imputó al favorecido la recepción de dinero en su cuenta; y, no la
adquisición de 4 bienes inmuebles específicos que se efectúan en la
acusación, por lo que considera que las cosas deben retrotraerse al estado
anterior del agravio; y, declarar nulos todos los actos procesales de la
audiencia de control de la acusación que se basan en una acusación sorpresiva.
7.
De la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y
CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA N° 09-2016, de fecha 08 de
abril del 2016, ampliada mediante DISPOSICION DE
AMPLIACION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del 2016, se
tiene que al favorecido se le imputó el hecho de haber recibido, en su cuenta
del BCP, durante el periodo que va de enero del 2000 a diciembre del 2015, más
de 12 depósitos de dinero de origen desconocido.
En este sentido, en la referida
Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria y sus respectivas ampliaciones, se afirma:
IMPUTACIÓN CONCRETA CONTRA JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA.
En base a los argumentos precedentes, este Despacho
Fiscal imputa los cargos a los investigados RUSBEL FERRY CASTRO, OMAR MONTERO
SANDOVAL, NOE FERRY CASTRO, LIZ ANDREA VÁSQUEZ BARTRA, JUANA LILY FERRY
MALAFAYA, MARGOTH EUGENIA CABRERA SALVATIERRA, JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA, MARILIN DIANA FERRY DÁVILA y ALFONSO SEVERIANO QUISPE SALAZAR,
la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de ACTOS
DE OCULTAMIENTO y TENENCIA, a que se refiere el artículo 2, del Decreto
Legislativo 1106, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por
la Procuradora Pública de Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio.
Agregando, en la DISPOSICION DE AMPLIACION DE FORMALIZACION Y
CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del 2016 que,
en relación a la persona del favorecido JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA:
“habría recibido y administrado dinero, bienes,
efectos o ganancias de procedencia ilícita vinculadas a las empresas fachada
de los investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y RUSBEL FERRY
CASTRO.”
Es decir que, la imputación concreta por la cual el
representante del Ministerio Público formalizó la Investigación Preparatoria contra
EL FAVORECIDO se contrae al hecho de:
“haber recibido (en su cuenta
bancaria) depósitos de dinero de procedencia ilícita,
vinculados a las empresas de fachada”.
8. Sin embargo, en el
REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO CORREGIDO, de fecha 04 de abril del 2020,
numeral 3.109, luego de afirmar que, “durante la (etapa de la) investigación
preparatoria se ha logrado obtener documentación contable, bancaria, tributaria
y empresarial del imputado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, se ha determinado
los ingresos y egresos, para con ello cuantificar la consolidación positiva o
negativa que ostenta, así pues, se tiene”:
PRIMER
HECHO DELICTIVO IMPUTADO EN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO CORREGIDO:
HABER RECIBIDO DEPOSITOS DE DINERO DE ORIGEN DESCONOCIDO EN SU CUENTA BANCARIA.
El representante del Ministerio Publico ha hecho la
siguiente imputación:
Actos de tenencia - Artículo 2, del Decreto
Legislativo N° 1106 (RECIBIR). El
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha recibió dinero en su cuenta N°
390-16637990-0-21, del Banco de crédito del Perú, abonos de los que se
desconoce la procedencia (según la pericia contable por el monto de S/
11291.421 soles, resaltando los ingresas de DIC2012 (S/ 25,482 soles), ENE2013
(S/ 18.960 soles). FEB2013 (S/ 14,000 soles), ABR2013 (S/. 27,525 soles), MAY2013 (S/133,756
soles). JUN2013 (s/.9,000 SOLES). JUL2013 (s/.44,838 SOLES).
AG02013 (S/19,944 soles), SEP2013 (S/58,000 soles), OCT2013 (S/ 26,245 soles),
NOV/2013 (S/.511,000 soles), DIC2013 (S/115.206 soles)…., que según los
argumentos expresados en párrafos precedentes del presente requerimiento, el
imputado presenta desbalance patrimonial (hecho base)…Siendo ello así, continua
el representante del Ministerio Publico, este Despacho considera pertinente
indicar que, en base al análisis del perito oficial, complementado por el
análisis precedente, en la persona de JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, existe
desbalance patrimonial de S/. 1’818.898.67 soles, por lo que finalmente
considera que, en el presente caso existe DESBALANCE PATRIMONIAL (que se
configura cuando los gastos de las personas son mayores que sus ingresos
declarados o su patrimonio, denominado también “incremento patrimonial no
justificado”), el cual puede interpretarse COMO INDICIO de la comisión del
delito de Lavado de Activos.
9.
Sobre la base de esta premisa fáctica (depósitos de
sumas de dinero en su cuenta bancaria de origen desconocido), así como del
análisis de la AMPLIACIÓN DE PERICIA CONTABLE N°
193-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRILA/OFIPECON, de fojas 15544/15557; y, la “apreciación
de este Despacho”, el representante del Ministerio Público afirma que el
favorecido ha comprado 04 bienes inmuebles.
SEGUNDO HECHO DELICTIVO IMPUTADO
EN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO QUE NO FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA
DISPOSICION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA:
HABER ADQUIRIDO 04 BIENES INMUEBLES.
10.
En este sentido, luego de repetir los mismos
argumentos expuestos en el fundamento 7, el Ministerio Público afirma que, el
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, ha adquirido 04 bienes inmuebles, a
saber:
a) El
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido y mantiene en su poder
el 100% de las acciones del inmueble ubicado en el pueblo joven Moronacocha Mz
K, lote 05, etapa I, Iquitos - Loreto; 16,49% de acciones al valor de S/ 12,000
soles, según escritura pública del 27/05/2013; y, el 83.51% de acciones al
precio de S/ 100.000, soles según escritura pública de fecha 17/07/2013.
b) El
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido el 100% de acciones del
inmueble ubicado en el pueblo joven Moronacocha Mz. K, lote 06, etapa I,
Iquitos-Loreto, inscrito en la partida registral N° P12011158, de fojas
6119/6128 (hecho base), el 10,86% de acciones al precio de S/ 3,000 soles,
según escritura pública del 27/05/2013 (hecho base); y, el 89.14% de acciones
al precio de S/ 50,500 soles, según escritura pública de fecha 04/09/2013
(hecho base).
c) El
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido, el inmueble ubicado en
pueblo joven Moronacocha, Jirón Jorge Chávez 874 (Mz. K, lote 8, etapa I)
Iquitos – Loreto, al precio de S/. 60,000 soles según escritura pública de
fecha 21/02/2015.
d) El
acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido, el inmueble ubicado en
pueblo joven Moronacocha, Mz. K, lote 9, etapa I, Iquitos – Loreto, al precio
contado de S/.250,000 soles según escritura pública de fecha 24/08/2015.
11.
Con relación a este segundo hecho imputado
(Adquisición de 04 bienes inmuebles), el representante del Ministerio Público
afirma que son evidencia del Lavado de Activos.
Sobre el principio
de congruencia procesal y su relación con el derecho de defensa.
12.
Si bien es cierto que, de acuerdo a la DISPOSICIÓN
DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 08 de abril del 2016,
corregida mediante DISPOSICION DE AMPLIACION DE LA FORMALIZACION Y
CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del
2016, el hecho concreto que se imputó al ahora favorecido JORGE ROLANDO
CABRERA SALVATIERRA, fue: “habría recibido y administrado dinero,
bienes, efectos o ganancias de procedencia ilícita vinculadas a las empresas
fachada de los investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y RUSBEL
FERRY CASTRO”; en el escrito de REQUERIMIENTO
FISCAL ACUSATORIO CORREGIDO, de fecha 04 de diciembre del 2020, el
representante del Ministerio Público incluyó en el texto de la referida ACUSACIÓN
FISCAL, como hecho nuevo, la “adquisición de 04 bienes inmuebles con dinero producto (supuestamente)
de actos de corrupción”.
Es decir, que se ha incluido en el requerimiento acusatorio
una imputación fáctica que no fue objeto de conocimiento ni traslado anticipado
a la parte imputada durante la etapa de la investigación preparatoria, a través
de la correspondiente ampliación de la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, para que esta pudiera ejercer
oportunamente su derecho a la defensa (o, a través del correspondiente
procedimiento de ACUSACION COMPLEMENTARIA que señala el art. 374,
inc. 2, el Código Procesal Penal, estación procesal a la que aun no se ha
llegado en el presente proceso), transgrediendo de esta manera el llamado principio
jurídico de la “congruencia procesal”, con la consiguiente lesividad
insalvable al derecho de defensa [12]
del favorecido.
13.
El principio de congruencia
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
motivación de las resoluciones judiciales. Ello garantiza que la Sala Superior
debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones
formuladas por las partes -salvo que se adviertan vicios absolutos insalvables.
En el Exp. 01920-2021-PHC/TC, de
fecha 05 de abril del 2022, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El
principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada
en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse una sentencia [13].
Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para
poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los
hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado
por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio. En este sentido, confrontar expedientes
01230-2002-PHC/TC, de fecha 20 de junio del 2002; 02179-2006-PHC/TC, de fecha
12 de abril del 2007; 0402-2006-PHC/TC, de fecha 23 de marzo del 2007; y,
01920-2021-PHC/TC, de fecha 05 de abril del 2022.
14.
El art. 349, inc. 2, del Código Procesal Penal,
regula uno de los límites al llamado principio de congruencia procesal: “La
acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición
de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica”, lo cual guarda relación con sus origenes etimológicos,
debido a que la palabra “congruencia” proviene del latín congruentia
(que conviene o se encuentre bien con algo), y significa “debida correlación y
conformidad entre dos cosas distintas” [14]. En
este sentido, la congruencia es un principio de carácter lógico, que debe
hallarse en toda la estructura del proceso; y, si bien es cierto que la
lógica tiene sus propios principios, esto no significa que, en su aplicación
práctica, estos principios sean extraños al derecho procesal [15],
en donde conforme a la jurisprudencia de este alto Tribunal, no solo rigen la
actividad procesal, sino también obligan al órgano jurisdiccional a
pronunciarse sobre las pretensiones postuladas [16]
respetando, en todo momento, el ya dicho el principio de “congruencia
procesal”.
15.
En materia constitucional, el art. 139, inc. 14, de
nuestra Constitución Política, reconoce el derecho de defensa como un “derecho
complejo” que, en sus diferentes manifestaciones, tiene como núcleo duro “el
derecho (de toda persona) a no quedar en estado de indefensión, en cualquier
etapa del proceso penal” [17].
16.
En su manifestación de derecho a contradecir los
cargos de la acusación fiscal, el derecho de defensa no solo tiene su base
legal en el mencionado art. 139, inc. 14, de nuestra Constitución Política,
sino también en otros importantes documentos internacionales, suscritos y
aprobados por el estado peruano, como son: el art. 8.2.b) de la
Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de fecha 22
de noviembre de 1969, vigente desde julio de 1978 que, a la letra dice:
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada”.
17. En este sentido, el derecho de defensa se ve potencialmente afectado cuando al imputado, no se le ha garantizado desde el inicio mismo de las investigaciones preliminares o durante el desarrollo de la investigación preparatoria, el derecho a conocer la imputación y sus componentes estructurales, en lo que la doctrina procesal penal moderna denomina: “principio de la “imputación necesaria o concreta”.
El
principio de “imputación necesaria o concreta” frente al caso de la llamada “acusación
sorpresiva”.
18. La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación (circunstanciada, temporal y espacial). Solo así cobra sentido la afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del caso; para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
19.
Esto quiere decir que, conforme a los principios de
congruencia procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en
cierta forma sus antecedentes en la antigua premisa “nadie puede defenderse
de algo que no conoce” del Código de Napoleón) [18], “los
hechos que fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los (mismos) que fluyen
de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige una
relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones
dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del
juicio oral” [19],
cosa que, como seguidamente veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido
a que, al momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el
representante del Ministerio Público ha incluido, en el mismo, hechos nuevos
(presunta compra de cuatro bienes inmuebles) que no fueron objeto de la
Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, habiendo de esta
manera incurrido en un caso de “acusación sorpresiva”, lesiva del derecho
constitucional a la defensa del favorecido, en su manifestación de derecho a
contradecir.
20.
La “acusación sorpresiva” -expresa Cebollada
Ortega- acontece cuando a una persona determinada se le da traslado de que está
siendo investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho punible”
en un momento procesal en el que sus posibilidades de defensa son muy limitadas[20].
Conduciendo de esta manera a la privación del derecho a ser oído; y, con ello,
de la facultad de influir eficientemente, por esa vía, en la decisión
respectiva” [21], en la medida que “la
defensa exige la plena contradicción, que se traduce en la toma de conocimiento
de las diligencias, en la participación activa en esta fase, provocando actos
de investigación, interviniendo en los de la parte contraria y rebatiendo estos
últimos, con el fin de eludir la apertura del juicio oral, de una acusación, de
la (antiguamente) llamada pena de banquillo” [22].
21.
Ciertamente, no será lo mismo ejercer una defensa
desde la sede fiscal y judicial, si es que el imputado no conoce las razones
por las que se varia la acusación en cuanto a su estructura fáctica.
La afectación al
derecho a la debida motivación y el derecho a obtener una resolución
fundada en derecho.
22.
Esta situación se agudiza aún más cuando, en lugar de corregir
este grave “vicio procesal”, aun de oficio [23],
aplicando en su calidad de “juez de garantías”, principios constitucionales y
procesales, como los mencionados principios de congruencia procesal, imputación
concreta, derecho de defensa, los lineamientos procesales del Acuerdo Plenario
06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009; o, aun reglas lógicas, con
el fin de corregir este “grave vicio procesal”, el juez demandado optó por
supuestas formalidades procesales (“debe ser corroborada en la estación
correspondiente”), a sabiendas que esta resolución judicial era
irrecurrible, convalidando de esta manera el ingreso al Juicio Oral de una
“acusación fiscal sorpresiva”, en perjuicio del ahora favorecido, sin que sea
impedimento para ello, el hecho que las partes no lo hayan pedido; o, lo hayan
pedido defectuosamente, porque en este caso, la legislación es la que
"pide" por ella, en interés superior de la justicia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 150 del Código Procesal Penal.
23.
O, también, cuando omitió pronunciarse por la
situación procesal del ahora favorecido (la resolución judicial solo se refiere
a la imputada Margoth Cabrera Salvatierra), en
lugar de corregirla, desconociendo la doctrina jurisprudencial establecida en
el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo del 2012, en donde no
solo se exige que la imputación tenga un mínimo nivel de detalle que permita al
imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, así como la forma y
circunstancias en que pudo tener lugar, sino también que este hecho es
indispensable para que (el imputado, el acusado o el actor civil), pueda
ejercer una defensa efectiva, la cual por omisión inexcusable del juez de
garantías no puede quedar relegada a la etapa principal de enjuiciamiento, de
futuro incierto para todo procesado, debido a que el derecho defensa, se ejerce
desde el primer momento de la imputación fiscal [24].
24.
En efecto, no existe un pronunciamiento expreso sobre
la persona del favorecido (solo se refieren a la persona de su hermana Margoth Eugenia
Cabrera Salvatierra), no teniéndose hasta la fecha noticia cierta de que esta
omisión procesal haya sido subsanada por los jueces de la Corte Superior de
Loreto, por lo que este Tribunal aprecia que, tanto la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre del 2021, en donde
se declaran parcialmente improcedentes las observaciones formales de la defensa
del favorecido, así como la Resolución 36, de fecha 15 de setiembre del
2021, que niega su derecho a recurrir, resultan cuestionables
constitucionalmente al contener una indebida motivación.
La
afectación del derecho de defensa
25.
En un Estado constitucional de Derecho, el Juez penal no es, para
decirlo con palabras de Tirso de Molina una especie de “convidado de piedra”,
que funge como un mero espectador de irregularidades procesales, que anulan el
proceso penal, sino fundamentalmente un “Juez de garantías”, respetuoso del
derecho de defensa de quienes se encuentran sometidos a una imputación, que se
despliega a lo largo de todo el proceso, desde la fase policial, fiscal y
judicial.
26.
En ese orden de ideas, el TC ha señalado como dimensión de
este derecho lo siguiente:
El derecho a no
quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (…) (Sentencias 00582-2006-PA/TC, de fecha 13 de marzo del 2006; y,
05175-2007-PHC/TC, de fecha 08 de junio del 2007).
27.
En el presente caso, la falta de pertinencia lógica
de la actuación del fiscal penal, así
como la existencia de una “acusación sorpresiva”, es decir, insubsistente, avalada
por el Juez de la Investigación Preparatoria, en una resolución judicial de
carácter irrecurrible, han generado un estado de indefensión al favorecido, colocándolo
ante una evidente afectación de su derecho a la defensa, provocando en la
práctica un efecto más grave, cual es el de someter al procesado a un
eventual juicio oral en base de una acusación fiscal en un extremo sorpresivo,
sobre la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.
Efectos de la sentencia
28.
Al haberse acreditado la vulneración del
derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales (con una acusación sorpresiva), corresponde declarar la nulidad de
la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, mediante la cual el
órgano judicial emplazado declaró la validez formal del requerimiento
acusatorio formulado contra Jorge
Rolando Cabrera Salvatierra; y, de la Resolución 36, expedida en la misma fecha,
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 35; a fin de que se expida nueva resolución previa audiencia
de control de acusación, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO
DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me
adhiero al sentido de la ponencia de mayoría por los fundamentos expresados en
la misma. Por tanto, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta promovida por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra, que debe ser entendida como una de amparo.
2. Declarar NULA las Resoluciones 35 y 36 del Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04, de fechas 15 de setiembre de 2021, debiendo retrotraerse el presente proceso a la audiencia de control de acusación que motivó la Resolución 35. En consecuencia, se ORDENA al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas] que emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, en la medida que dispone declarar fundada la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, convertida a amparo. En mi caso, considero que la demanda declarada improcedente, por las razones que paso a explicar seguidamente.
En el presente caso,
es claro que las decisiones cuestionadas (tanto la Resolución
35, como las disposiciones
fiscales que en el fondo también se cuestionan) no inciden en la libertad
personal del recurrente y, siendo así, considero que, conforme a la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal, corresponde rechazar la presente
demanda, pues ella resulta improcedente, con base en lo prescrito en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no alude al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado mediante el
proceso de hábeas corpus.
De otro lado, y a
mayor abundamiento, debo hacer notar que, a diferencia de otros casos, en el
supuesto de autos no procedería la conversión del proceso de hábeas corpus en
uno de amparo, en la medida que de los actuados se desprende que, si la demanda
fuera entendida como una de amparo, esta no cumpliría con un requisito básico
de procedibilidad del proceso de amparo, como es el de haberse interpuesto
dentro del plazo legalmente previsto.
En efecto, la
Resolución 35, que ha sido cuestionada en este proceso, es de fecha 15 de
setiembre de 2021, decisión inapelable que fue comunicada a la parte recurrente
en la audiencia de control de acusación. Tal como indica el propio demandante,
esta resolución fue impugnada inmediatamente y la impugnación declarada
improcedente a través de la Resolución 36, de la misma fecha, por lo que es
claro que la Resolución 35 adquirió condición de firme.
De otro lado, la
presente demanda fue interpuesta con fecha 22 de noviembre de 2021, siendo
evidente que, de ser el caso en que esta sea entendida como una de amparo,
habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del
artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones
indicadas, mi voto es por declarar improcedente la presente demanda.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 881 del tomo III del expediente.
[2] Foja 1 del tomo I expediente.
[3] Foja 22 del tomo I del expediente.
[4] Foja 28 del tomo I del expediente.
[5] Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04.
[6] Foja 797 del tomo III del expediente.
[7] Foja 808 del tomo III del expediente.
[8] Foja 837 del tomo III del expediente.
[9] Foja 845 del tomo III del expediente.
[10] Expediente
01422-2016-55-1903-JR-PE-04.
[11] STC del expediente 04498-2022-PHC/TC, FJ 3.
[12]
Sobre este concepto, cfr. Enrique, Falcon; La formación y contenido del
principio de congruencia, en El Principio de
Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello. La Plata 2009, p.
31.
[13] Fundamento nueve.
[14]
Cfr. Masciotra, Mario; El principio de congruencia y sus excepciones, en El
Principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello, p. 93.
[15] Enrique,
Falcon, ob cit., p. 26.
[16] STC 1300-2022-HC/TC, de
fecha 27 de agosto del 2003, fundamento 27.
[17]
En este sentido, STC 03238-2014-PHC/TC-Tacna, de fecha 01 de marzo del 2018,
fundamento 05.
[18] Código de
Instrucción Criminal Francés, del 17 de noviembre de 1808, publicado el 27 de noviembre
de 1808. Entró en vigencia el 7 de diciembre de 1808.
[19] En este sentido, cfr. El Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre
del 2009, fundamento 07.
[20] Cebollada Ortega, Alejandro. La imputación judicial en el proceso penal. Disponible en el siguiente link: https://zaguan.unizar.es/record/31845/files/TAZ-TFG-2015-568.pdf
[21]
Cfr. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal. Tomo I, fundamentos. Buenos Aires
2004, pág. 562
[22] Cfr.
Asencio Mellado, José María; Derecho Procesal Penal. Estudios Fundamentales.
Lima 2016, pág. 485.
[23]
Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento
9.
[24]
En este sentido, cfr. fundamento10.