Sala Segunda. Sentencia 712/2024

 

EXP. N.° 00684-2023-PHC/TC

LORETO

JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA,

representado por JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra contra la resolución[1] de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2021, Julio César Espinoza Goyena interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, la dirigió contra don Robert Luis Chumbimune Porras, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas]. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho; y, al derecho de defensa.

 

Solicita que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en las audiencias de control de acusación realizadas en la etapa intermedia, desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual incluye la Resolución 35[3], de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez formal del requerimiento acusatorio; y, de la Resolución 36[4], del 15 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 35; y, que consecuentemente, se vuelva a realizar la audiencia de control de acusación ante un nuevo Juez de Investigación Preparatoria, en el proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos[5].

 

Al respecto, alega que la Resolución 35, se sustenta en una aplicación inadecuada o indebida del artículo 349, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, que refiere que debe haber correlación entre los hechos contenidos en la acusación y en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica),  requisito que el Juez debe verificar en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Sin embargo, en el caso del beneficiario, el Juez demandado no ejerció el control que dispone la mencionada norma ni contestó los fundamentos postulados en la audiencia, sino que se limitó a señalar que lo alegado por la defensa no era parte del control formal ni podía ser atendido como una observación formal.

 

Afirma que el proceder del demandado afecta los derechos de motivación y de defensa del beneficiario, ya que ha convalidado una acusación fiscal que impone nuevos hechos respecto de los cuales nunca pudo defenderse. Refiere que la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y las consecuentes disposiciones que la amplían, imputan al favorecido la recepción de dinero en su cuenta; y, no la adquisición de cuatro bienes inmuebles específicos que efectúa en la acusación, por lo que considera que la Resolución 35, vulnera el derecho de defensa. Se debe retrotraer las cosas al estado anterior al agravio y declarar nulos todos los actos procesales de la audiencia de control de acusación que se basan en una acusación sorpresiva.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Resolución 1[6], de fecha 30 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial solicita, que la demanda sea declarada improcedente[7]. Aduce que la cuestionada Resolución 35, no evidencia anomalía que atente contra los derechos invocados; que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, y que la demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

Con fecha 20 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia única del habeas corpus y se levantó el acta[8] respectiva.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Sentencia[9], Resolución 6, de fecha 29 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que el presente proceso de habeas corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional demandado, pues se alega la insubsistencia de la acusación y una errónea calificación del delito, en tanto que aquellas se han llevado a cabo dentro de un proceso regular.

 

Argumenta que el beneficiario ha accedido a los mecanismos legales previstos por la norma procesal, a efectos de hacer valer su derecho de defensa y ejercer su derecho al contradictorio, sin que se advierta la vulneración de su derecho a la libertad personal, pues la condena solicitada por la fiscalía será valorada en su oportunidad en caso de encontrarse responsable al acusado.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no establece cuál es la conexión existente entre la presunta vulneración de los derechos alegados y el derecho a la libertad personal. Precisa que mediante el habeas corpus no basta indicar cuáles serían los derechos vulnerados, sino que se debe establecer su relación directa con el derecho a la libertad personal. Añade que en la causa subyacente aún están pendientes de resolver medios técnicos de defensa que de ser amparados podrían poner fin al proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en la audiencia de control de acusación realizada en la etapa intermedia, específicamente de las sesiones efectuadas desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual implica la nulidad de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró la validez formal del requerimiento acusatorio formulado contra Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, de la Resolución 36, expedida en la misma fecha, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35; y, que consecuentemente, se disponga que un nuevo Juez de Investigación Preparatoria vuelva a realizar la audiencia de control de acusación, en el proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de Lavado de activos[10].

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho; y, del derecho de defensa.

 

Sobre la necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo constitucional.

 

3.        Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal[11], el Colegiado considera que, aun cuando los hechos por los que se reclama tienen prima facie relevancia constitucional, constituyen en estricto una directa afectación a uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso en conexión con la libertad individual, como lo es el derecho de defensa, el principio de congruencia y el derecho a contradecir. En ese orden de ideas, la vía procesal de carácter formal usualmente empelada es el proceso de amparo y no el de hábeas corpus.

 

4.        En las circunstancias descritas en atención a lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera que, dado el tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan, y el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de modo irreversible a los derechos alegados, se hace razonable reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasará a ser resuelto.

 

Análisis del caso

 

5.        En el presente caso, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez formal del requerimiento acusatorio, así como de todos los actos contenidos en la audiencia de control de la acusación seguida contra el favorecido, con el argumento de que el Juez demandado habría vulnerado los derechos constitucionales invocados. En este sentido, afirma que el proceder del emplazado afecta los derechos constitucionales del beneficiario relativos a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, del derecho de defensa, debido que se ha convalidado una acusación fiscal que impone nuevos hechos, respecto de los cuales el demandante nunca tuvo la oportunidad de poder defenderse.

 

6.        Refiere que la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y las consecuentes disposiciones que la amplían, imputó al favorecido la recepción de dinero en su cuenta; y, no la adquisición de 4 bienes inmuebles específicos que se efectúan en la acusación, por lo que considera que las cosas deben retrotraerse al estado anterior del agravio; y, declarar nulos todos los actos procesales de la audiencia de control de la acusación que se basan en una acusación sorpresiva.

 

7.        De la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA N° 09-2016, de fecha 08 de abril del 2016, ampliada mediante DISPOSICION DE AMPLIACION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del 2016, se tiene que al favorecido se le imputó el hecho de haber recibido, en su cuenta del BCP, durante el periodo que va de enero del 2000 a diciembre del 2015, más de 12 depósitos de dinero de origen desconocido.

 

En este sentido, en la referida Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y sus respectivas ampliaciones, se afirma:   

 

IMPUTACIÓN CONCRETA CONTRA JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA.

En base a los argumentos precedentes, este Despacho Fiscal imputa los cargos a los investigados RUSBEL FERRY CASTRO, OMAR MONTERO SANDOVAL, NOE FERRY CASTRO, LIZ ANDREA VÁSQUEZ BARTRA, JUANA LILY FERRY MALAFAYA, MARGOTH EUGENIA CABRERA SALVATIERRA, JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, MARILIN DIANA FERRY DÁVILA y ALFONSO SEVERIANO QUISPE SALAZAR, la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de ACTOS DE OCULTAMIENTO y TENENCIA, a que se refiere el artículo 2, del Decreto Legislativo 1106, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la Procuradora Pública de Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.

 

Agregando, en la DISPOSICION DE AMPLIACION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del 2016 que, en relación a la persona del favorecido JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA:

 

habría recibido y administrado dinero, bienes, efectos o ganancias de procedencia ilícita vinculadas a las empresas fachada de los investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y RUSBEL FERRY CASTRO.  

 

Es decir que, la imputación concreta por la cual el representante del Ministerio Público formalizó la Investigación Preparatoria contra EL FAVORECIDO se contrae al hecho de:

 

“haber recibido (en su cuenta bancaria) depósitos de dinero de procedencia ilícita, vinculados a las empresas de fachada”.

 

8.      Sin embargo, en el REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO CORREGIDO, de fecha 04 de abril del 2020, numeral 3.109, luego de afirmar que, “durante la (etapa de la) investigación preparatoria se ha logrado obtener documentación contable, bancaria, tributaria y empresarial del imputado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, se ha determinado los ingresos y egresos, para con ello cuantificar la consolidación positiva o negativa que ostenta, así pues, se tiene”:

 

PRIMER HECHO DELICTIVO IMPUTADO EN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO CORREGIDO: HABER RECIBIDO DEPOSITOS DE DINERO DE ORIGEN DESCONOCIDO EN SU CUENTA BANCARIA.

 

El representante del Ministerio Publico ha hecho la siguiente imputación:

 

Actos de tenencia - Artículo 2, del Decreto Legislativo N° 1106 (RECIBIR). El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha recibió dinero en su cuenta N° 390-16637990-0-21, del Banco de crédito del Perú, abonos de los que se desconoce la procedencia (según la pericia contable por el monto de S/ 11291.421 soles, resaltando los ingresas de DIC2012 (S/ 25,482 soles), ENE2013 (S/ 18.960 soles). FEB2013 (S/ 14,000 soles), ABR2013 (S/. 27,525 soles), MAY2013 (S/133,756 soles). JUN2013 (s/.9,000 SOLES). JUL2013 (s/.44,838 SOLES). AG02013 (S/19,944 soles), SEP2013 (S/58,000 soles), OCT2013 (S/ 26,245 soles), NOV/2013 (S/.511,000 soles), DIC2013 (S/115.206 soles)…., que según los argumentos expresados en párrafos precedentes del presente requerimiento, el imputado presenta desbalance patrimonial (hecho base)…Siendo ello así, continua el representante del Ministerio Publico, este Despacho considera pertinente indicar que, en base al análisis del perito oficial, complementado por el análisis precedente, en la persona de JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, existe desbalance patrimonial de S/. 1’818.898.67 soles, por lo que finalmente considera que, en el presente caso existe DESBALANCE PATRIMONIAL (que se configura cuando los gastos de las personas son mayores que sus ingresos declarados o su patrimonio, denominado también “incremento patrimonial no justificado”), el cual puede interpretarse COMO INDICIO de la comisión del delito de Lavado de Activos.

 

9.             Sobre la base de esta premisa fáctica (depósitos de sumas de dinero en su cuenta bancaria de origen desconocido), así como del análisis de la AMPLIACIÓN DE PERICIA CONTABLE N° 193-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRILA/OFIPECON, de fojas 15544/15557; y, la “apreciación de este Despacho”, el representante del Ministerio Público afirma que el favorecido ha comprado 04 bienes inmuebles.

 

SEGUNDO HECHO DELICTIVO IMPUTADO EN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO QUE NO FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DISPOSICION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA: 

 

HABER ADQUIRIDO 04 BIENES INMUEBLES.

 

10.         En este sentido, luego de repetir los mismos argumentos expuestos en el fundamento 7, el Ministerio Público afirma que, el acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, ha adquirido 04 bienes inmuebles, a saber:

 

a)       El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido y mantiene en su poder el 100% de las acciones del inmueble ubicado en el pueblo joven Moronacocha Mz K, lote 05, etapa I, Iquitos - Loreto; 16,49% de acciones al valor de S/ 12,000 soles, según escritura pública del 27/05/2013; y, el 83.51% de acciones al precio de S/ 100.000, soles según escritura pública de fecha 17/07/2013.

 

b)       El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido el 100% de acciones del inmueble ubicado en el pueblo joven Moronacocha Mz. K, lote 06, etapa I, Iquitos-Loreto, inscrito en la partida registral N° P12011158, de fojas 6119/6128 (hecho base), el 10,86% de acciones al precio de S/ 3,000 soles, según escritura pública del 27/05/2013 (hecho base); y, el 89.14% de acciones al precio de S/ 50,500 soles, según escritura pública de fecha 04/09/2013 (hecho base).

 

c)       El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido, el inmueble ubicado en pueblo joven Moronacocha, Jirón Jorge Chávez 874 (Mz. K, lote 8, etapa I) Iquitos – Loreto, al precio de S/. 60,000 soles según escritura pública de fecha 21/02/2015.

 

d)       El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha adquirido, el inmueble ubicado en pueblo joven Moronacocha, Mz. K, lote 9, etapa I, Iquitos – Loreto, al precio contado de S/.250,000 soles según escritura pública de fecha 24/08/2015.

 

11.         Con relación a este segundo hecho imputado (Adquisición de 04 bienes inmuebles), el representante del Ministerio Público afirma que son evidencia del Lavado de Activos.

 

Sobre el principio de congruencia procesal y su relación con el derecho de defensa.

 

12.         Si bien es cierto que, de acuerdo a la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 08 de abril del 2016, corregida mediante DISPOSICION DE AMPLIACION DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del 2016, el hecho concreto que se imputó al ahora favorecido JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, fue: “habría recibido y administrado dinero, bienes, efectos o ganancias de procedencia ilícita vinculadas a las empresas fachada de los investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y RUSBEL FERRY CASTRO”; en el escrito de REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO CORREGIDO, de fecha 04 de diciembre del 2020, el representante del Ministerio Público incluyó en el texto de la referida ACUSACIÓN FISCAL, como hecho nuevo, la adquisición de 04 bienes inmuebles con dinero producto (supuestamente) de actos de corrupción”.

 

Es decir, que se ha incluido en el requerimiento acusatorio una imputación fáctica que no fue objeto de conocimiento ni traslado anticipado a la parte imputada durante la etapa de la investigación preparatoria, a través de la correspondiente ampliación de la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, para que esta pudiera ejercer oportunamente su derecho a la defensa (o, a través del correspondiente procedimiento de ACUSACION COMPLEMENTARIA que señala el art. 374, inc. 2, el Código Procesal Penal, estación procesal a la que aun no se ha llegado en el presente proceso), transgrediendo de esta manera el llamado principio jurídico de la “congruencia procesal”, con la consiguiente lesividad insalvable al derecho de defensa [12] del favorecido.  

 

13.         El principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las resoluciones judiciales. Ello garantiza que la Sala Superior debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes -salvo que se adviertan vicios absolutos insalvables. En el Exp.  01920-2021-PHC/TC, de fecha 05 de abril del 2022, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia [13]. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio. En este sentido, confrontar expedientes 01230-2002-PHC/TC, de fecha 20 de junio del 2002; 02179-2006-PHC/TC, de fecha 12 de abril del 2007; 0402-2006-PHC/TC, de fecha 23 de marzo del 2007; y, 01920-2021-PHC/TC, de fecha 05 de abril del 2022.

 

14.         El art. 349, inc. 2, del Código Procesal Penal, regula uno de los límites al llamado principio de congruencia procesal: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”, lo cual guarda relación con sus origenes etimológicos, debido a que la palabra “congruencia” proviene del latín congruentia (que conviene o se encuentre bien con algo), y significa “debida correlación y conformidad entre dos cosas distintas” [14]. En este sentido, la congruencia es un principio de carácter lógico, que debe hallarse en toda la estructura del proceso; y, si bien es cierto que la lógica tiene sus propios principios, esto no significa que, en su aplicación práctica, estos principios sean extraños al derecho procesal [15], en donde conforme a la jurisprudencia de este alto Tribunal, no solo rigen la actividad procesal, sino también obligan al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas [16] respetando, en todo momento, el ya dicho el principio de “congruencia procesal”.

   

15.         En materia constitucional, el art. 139, inc. 14, de nuestra Constitución Política, reconoce el derecho de defensa como un “derecho complejo” que, en sus diferentes manifestaciones, tiene como núcleo duro “el derecho (de toda persona) a no quedar en estado de indefensión, en cualquier etapa del proceso penal” [17].

 

16.         En su manifestación de derecho a contradecir los cargos de la acusación fiscal, el derecho de defensa no solo tiene su base legal en el mencionado art. 139, inc. 14, de nuestra Constitución Política, sino también en otros importantes documentos internacionales, suscritos y aprobados por el estado peruano, como son: el art. 8.2.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, vigente desde julio de 1978 que, a la letra dice:

 

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”.

 

17.         En este sentido, el derecho de defensa se ve potencialmente afectado cuando al imputado, no se le ha garantizado desde el inicio mismo de las investigaciones preliminares o durante el desarrollo de la investigación preparatoria, el derecho a conocer la imputación y sus componentes estructurales, en lo que la doctrina procesal penal moderna denomina: “principio de la “imputación necesaria o concreta”.

 

El principio de “imputación necesaria o concreta” frente al caso de la llamada “acusación sorpresiva”.

 

18.         La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación (circunstanciada, temporal y espacial). Solo así cobra sentido la afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del caso; para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

 

19.         Esto quiere decir que, conforme a los principios de congruencia procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en cierta forma sus antecedentes en la antigua premisa “nadie puede defenderse de algo que no conoce” del Código de Napoleón) [18], “los hechos que fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los (mismos) que fluyen de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral” [19], cosa que, como seguidamente veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido a que, al momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el representante del Ministerio Público ha incluido, en el mismo, hechos nuevos (presunta compra de cuatro bienes inmuebles) que no fueron objeto de la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, habiendo de esta manera incurrido en un caso de “acusación sorpresiva”, lesiva del derecho constitucional a la defensa del favorecido, en su manifestación de derecho a contradecir.

 

20.         La “acusación sorpresiva” -expresa Cebollada Ortega- acontece cuando a una persona determinada se le da traslado de que está siendo investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho punible” en un momento procesal en el que sus posibilidades de defensa son muy limitadas[20]. Conduciendo de esta manera a la privación del derecho a ser oído; y, con ello, de la facultad de influir eficientemente, por esa vía, en la decisión respectiva” [21], en la medida que “la defensa exige la plena contradicción, que se traduce en la toma de conocimiento de las diligencias, en la participación activa en esta fase, provocando actos de investigación, interviniendo en los de la parte contraria y rebatiendo estos últimos, con el fin de eludir la apertura del juicio oral, de una acusación, de la (antiguamente) llamada pena de banquillo” [22].

 

21.         Ciertamente, no será lo mismo ejercer una defensa desde la sede fiscal y judicial, si es que el imputado no conoce las razones por las que se varia la acusación en cuanto a su estructura fáctica.

 

La afectación al derecho a la debida motivación y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

22.         Esta situación se agudiza aún más cuando, en lugar de corregir este grave “vicio procesal”, aun de oficio [23], aplicando en su calidad de “juez de garantías”, principios constitucionales y procesales, como los mencionados principios de congruencia procesal, imputación concreta, derecho de defensa, los lineamientos procesales del Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009; o, aun reglas lógicas, con el fin de corregir este “grave vicio procesal”, el juez demandado optó por supuestas formalidades procesales (“debe ser corroborada en la estación correspondiente”), a sabiendas que esta resolución judicial era irrecurrible, convalidando de esta manera el ingreso al Juicio Oral de una “acusación fiscal sorpresiva”, en perjuicio del ahora favorecido, sin que sea impedimento para ello, el hecho que las partes no lo hayan pedido; o, lo hayan pedido defectuosamente, porque en este caso, la legislación es la que "pide" por ella, en interés superior de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Procesal Penal.   

 

23.         O, también, cuando omitió pronunciarse por la situación procesal del ahora favorecido (la resolución judicial solo se refiere a la imputada Margoth Cabrera Salvatierra), en lugar de corregirla, desconociendo la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo del 2012, en donde no solo se exige que la imputación tenga un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, así como la forma y circunstancias en que pudo tener lugar, sino también que este hecho es indispensable para que (el imputado, el acusado o el actor civil), pueda ejercer una defensa efectiva, la cual por omisión inexcusable del juez de garantías no puede quedar relegada a la etapa principal de enjuiciamiento, de futuro incierto para todo procesado, debido a que el derecho defensa, se ejerce desde el primer momento de la imputación fiscal [24].

 

24.         En efecto, no existe un pronunciamiento expreso sobre la persona del favorecido (solo se refieren a la persona de su hermana Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra), no teniéndose hasta la fecha noticia cierta de que esta omisión procesal haya sido subsanada por los jueces de la Corte Superior de Loreto, por lo que este Tribunal aprecia que, tanto la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre del 2021, en donde se declaran parcialmente improcedentes las observaciones formales de la defensa del favorecido, así como la Resolución 36, de fecha 15 de setiembre del 2021, que niega su derecho a recurrir, resultan cuestionables constitucionalmente al contener una indebida motivación.  

 

La afectación del derecho de defensa

 

25.         En un Estado constitucional de Derecho, el Juez penal no es, para decirlo con palabras de Tirso de Molina una especie de “convidado de piedra”, que funge como un mero espectador de irregularidades procesales, que anulan el proceso penal, sino fundamentalmente un “Juez de garantías”, respetuoso del derecho de defensa de quienes se encuentran sometidos a una imputación, que se despliega a lo largo de todo el proceso, desde la fase policial, fiscal y judicial.

 

26.         En ese orden de ideas, el TC ha señalado como dimensión de este derecho lo siguiente:

 

El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…) (Sentencias 00582-2006-PA/TC, de fecha 13 de marzo del 2006; y, 05175-2007-PHC/TC, de fecha 08 de junio del 2007).

 

27.         En el presente caso, la falta de pertinencia lógica de la actuación del  fiscal penal, así como la existencia de una “acusación sorpresiva”, es decir, insubsistente, avalada por el Juez de la Investigación Preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, han generado un estado de indefensión al favorecido, colocándolo ante una evidente afectación de su derecho a la defensa, provocando en la práctica un efecto más grave, cual es el de someter al procesado a un eventual juicio oral en base de una acusación fiscal en un extremo sorpresivo, sobre la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.

 

Efectos de la sentencia

 

28.         Al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (con una acusación sorpresiva), corresponde declarar la nulidad de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021, mediante la cual el órgano judicial emplazado declaró la validez formal del requerimiento acusatorio formulado contra Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, de la Resolución 36, expedida en la misma fecha, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35; a fin de que se expida nueva resolución previa audiencia de control de acusación, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta promovida por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra, que debe ser entendida como una de amparo.

 

  1. Declarar NULA las Resoluciones 35 y 36 del Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04, de fechas 15 de setiembre de 2021, debiendo retrotraerse el presente proceso a la audiencia de control de acusación que motivó la Resolución 35. En consecuencia, se ORDENA al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas] que emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría por los fundamentos expresados en la misma. Por tanto, mi voto es por:

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda interpuesta promovida por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra, que debe ser entendida como una de amparo.

 

2.             Declarar NULA las Resoluciones 35 y 36 del Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04, de fechas 15 de setiembre de 2021, debiendo retrotraerse el presente proceso a la audiencia de control de acusación que motivó la Resolución 35. En consecuencia, se ORDENA al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas] que emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, en la medida que dispone declarar fundada la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, convertida a amparo. En mi caso, considero que la demanda declarada improcedente, por las razones que paso a explicar seguidamente.

 

En el presente caso, es claro que las decisiones cuestionadas (tanto la Resolución 35, como las disposiciones fiscales que en el fondo también se cuestionan) no inciden en la libertad personal del recurrente y, siendo así, considero que, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, corresponde rechazar la presente demanda, pues ella resulta improcedente, con base en lo prescrito en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado mediante el proceso de hábeas corpus.

 

De otro lado, y a mayor abundamiento, debo hacer notar que, a diferencia de otros casos, en el supuesto de autos no procedería la conversión del proceso de hábeas corpus en uno de amparo, en la medida que de los actuados se desprende que, si la demanda fuera entendida como una de amparo, esta no cumpliría con un requisito básico de procedibilidad del proceso de amparo, como es el de haberse interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

 

En efecto, la Resolución 35, que ha sido cuestionada en este proceso, es de fecha 15 de setiembre de 2021, decisión inapelable que fue comunicada a la parte recurrente en la audiencia de control de acusación. Tal como indica el propio demandante, esta resolución fue impugnada inmediatamente y la impugnación declarada improcedente a través de la Resolución 36, de la misma fecha, por lo que es claro que la Resolución 35 adquirió condición de firme.

 

De otro lado, la presente demanda fue interpuesta con fecha 22 de noviembre de 2021, siendo evidente que, de ser el caso en que esta sea entendida como una de amparo, habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones indicadas, mi voto es por declarar improcedente la presente demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 881 del tomo III del expediente.

[2] Foja 1 del tomo I expediente.

[3] Foja 22 del tomo I del expediente.

[4] Foja 28 del tomo I del expediente.

[5] Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04.

[6] Foja 797 del tomo III del expediente.

[7] Foja 808 del tomo III del expediente.

[8] Foja 837 del tomo III del expediente.

[9] Foja 845 del tomo III del expediente.

[10] Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04.

[11] STC del expediente 04498-2022-PHC/TC, FJ 3.

[12] Sobre este concepto, cfr. Enrique, Falcon; La formación y contenido del principio de congruencia, en El Principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello. La Plata 2009, p. 31.  

[13] Fundamento nueve.

[14] Cfr. Masciotra, Mario; El principio de congruencia y sus excepciones, en El Principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello, p. 93.

[15] Enrique, Falcon, ob cit., p. 26.

[16] STC 1300-2022-HC/TC, de fecha 27 de agosto del 2003, fundamento 27.

[17] En este sentido, STC 03238-2014-PHC/TC-Tacna, de fecha 01 de marzo del 2018, fundamento 05.

[18] Código de Instrucción Criminal Francés, del 17 de noviembre de 1808, publicado el 27 de noviembre de 1808. Entró en vigencia el 7 de diciembre de 1808. 

[19] En este sentido, cfr. El Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 07. 

[20] Cebollada Ortega, Alejandro. La imputación judicial en el proceso penal. Disponible en el siguiente link: https://zaguan.unizar.es/record/31845/files/TAZ-TFG-2015-568.pdf

[21] Cfr. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal. Tomo I, fundamentos. Buenos Aires 2004, pág. 562

[22] Cfr. Asencio Mellado, José María; Derecho Procesal Penal. Estudios Fundamentales. Lima 2016, pág. 485.

[23] Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 9.

[24] En este sentido, cfr. fundamento10.