Sala Primera. Sentencia 651/2024

EXP. N.° 00682-2023-PHC/TC

LORETO

LUIS DIEGO VÁSQUEZ DÍAZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Cobos Montalván abogado de don Haroll Kerwin Díaz Sifuentes y otro contra la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2022(1), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de setiembre de 2022, don Haroll Kerwin Díaz Sifuentes y don Luis Diego Vásquez Díaz interpusieron demanda de habeas corpus(2) y la dirigieron contra los magistrados Bendezú Cigarán, Ruiz Fernández y Benavente Chorres, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y contra los magistrados Atarama Lonzoy, Guillermo Felipe y Córdova Pintado, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 21 de diciembre de 2018(3), mediante la cual fueron condenados a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado(4); (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 3 de diciembre de 2019(5), que confirmó la sentencia condenatoria y que, como consecuencia, solicitan que se emita un nuevo pronunciamiento.

Los demandantes alegan que la pena que se les impuso es desproporcionada, pues si bien se encuentra dentro del margen mínimo de la norma legal, igual resulta irrazonable. Al respecto, señalan que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, consideró que la pena, según el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, establece una pena mínima exorbitante para la sanción del delito de robo agravado.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 2022(6), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Del Acta de audiencia (virtual) de habeas corpus(7) realizada, con fecha 22 de setiembre de 2022, se aprecia que los demandantes, mediante su defensa técnica, se ratifican en el contenido de su demanda. De otro lado, se da cuenta que don Guillermo Arturo Bendezú Cigarán presentó escrito de contestación de demanda con fecha 12 de setiembre de 2022.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia(8).

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 22 de setiembre de 2022(9), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, no tiene carácter vinculante, pues el Tribunal Constitucional procedió a realizar una revisión sobre la proporcionalidad de la pena en ese caso concreto, debido a que consideró que la condena impuesta no era acorde con la conducta atribuida. Considera también que los actores pretenden el reexamen de las decisiones judiciales cuestionadas, a fin de que se determine la desproporcionalidad de la pena, competencia que es exclusiva de la judicatura ordinaria y no de la constitucional; es así que la judicatura constitucional no puede ser utilizada como una instancia o sede de revisión, máxime si la decisión se encuentra plasmada en una resolución judicial, que fue resultado de un debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante la cual don Luis Diego Vásquez Díaz y don Haroll Kerwin Díaz Sifuentes fueron condenados a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 3 de diciembre de 2019(10), que confirmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, solicitan que se emita nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado(11).

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional, en el caso de autos, aprecia que si bien se denuncia la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de la pena, pretendiendo que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.

  4. Si bien la, parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-HC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo pena en específico.

  5. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 108 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 6 del expediente↩︎

  4. Expediente 01714-2015-12-1903-JR-PE-04↩︎

  5. F. 34 del expediente↩︎

  6. F. 60 del expediente↩︎

  7. F. 84 del expediente↩︎

  8. F. 117 del expediente principal↩︎

  9. F. 87 del expediente↩︎

  10. Expediente 01714-2015-12-1903-JR-PE-04↩︎

  11. Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022.↩︎