Sala Primera. Sentencia 252/2024
EXP.
N.° 00680-2023-HC/TC
AREQUIPA
JOSÉ
GREGORIO ASPILCUETA ASPILCUETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gregorio Aspilcueta Aspilcueta contra la resolución[1] de fecha 18 de enero de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2022, don José Gregorio Aspilcueta Aspilcueta interpuso demanda de habeas corpus[2] contra doña Elsa Mirian Aparicio Mora, fiscal de la Fiscalía Mixta de la Provincia de La Unión; y contra doña Janette Cáceres Pandia, fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Camaná. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la obtención de una resolución fundada en derecho, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Disposición 20-2022[3], de fecha 21 de febrero de 2022, mediante la cual la fiscalía provincial declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Ludeña Sanabria, Chipana Javier y otros por los delitos de abuso de autoridad, falsificación de documentos y otros en su agravio y del Estado. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Disposición 2022-209-FSMDI-CA[4], de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual la fiscalía superior declaró infundado el recurso de elevación de actuados formulado por el actor y confirmó la mencionada Disposición 20-2022[5]; y, como consecuencia, se disponga que se emita una nueva disposición fiscal.
Alega que Ludeña Sanabria y otro utilizaron un documento de compraventa fraudulento y doloso en los procesos incoados en su contra por el actor sobre reivindicación y nulidad de acto jurídico. Sin embargo, las fiscalías demandadas no se pronunciaron al respecto, pues a efectos de favorecer a los denunciados dispusieron que sea el Juzgado Mixto de Cotahuasi el que se pronuncie sobre el particular. Señala que desde que formuló la denuncia penal, la fiscal provincial demandada no actuó conforme a sus atribuciones ni bajo el debido proceso como órgano persecutor del delito.
Afirma que presentó el recurso de elevación de actuados a efectos de que la fiscalía superior demandada haga uso de lo establecido en los artículos 334, inciso 6, y 346, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación 332-2015 del Santa, pero la referida normativa no fue aplicada, pues para no comprometerse con los denunciados la fiscalía derivó el caso al órgano judicial. Agrega que el aludido documento privado de compraventa existe en la carpeta fiscal sólo en copia simple.
El Juzgado Unipersonal de Cotahuasi, mediante la Resolución 01-2022[6], de fecha 26 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Afirma que la demanda no expresa los actos u omisiones fiscales que habrían afectado de manera negativa, arbitraria y directa el derecho a la libertad personal del accionante. Indica que es una obligación del demandante identificar el hecho que vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus derechos conexos. Agrega que el demandante es la parte agraviada del caso penal y pretende la nulidad de las disposiciones fiscales que se encuentran debidamente motivadas.
El Juzgado Unipersonal de Cotahuasi, mediante la Sentencia 087-2022-JPU-COTAHUASI[8], Resolución 04-2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que ni las alegaciones de la demanda ni las disposiciones fiscales cuestionadas refieren a una afectación negativa y directa del derecho a la libertad personal del actor, pues lo que procura es la revaloración de los supuestos que acontecieron en la carpeta fiscal. Agrega que el actor pretende que la judicatura constitucional se convierta en una supra instancia de revisión extraordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada vía el habeas corpus. Agrega que en el caso no existe riesgo de irreparabilidad del derecho del demandante, quien ha demandado la nulidad de acto jurídico de compraventa del predio en cuestión y la fiscalía ha señalado que de comprobarse nuevos elementos de convicción se podría reabrir la investigación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 20-2022, de fecha 21 de febrero de 2022, mediante la cual la fiscalía provincial demandada declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Ludeña Sanabria, Chipana Javier y otros por los delitos de abuso de autoridad, falsificación de documentos y otros delitos en agravio de don José Gregorio Aspilcueta Aspilcueta y el Estado. Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la nulidad de la Disposición 2022-209-FSMDI-CA, de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual la fiscalía superior declaró infundado el recurso de elevación de actuados formulado por el actor y confirmó la mencionada Disposición 20-2022[9]; y, como consecuencia, se disponga que se emita una nueva disposición fiscal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la obtención de una resolución fundada en derecho, entre otros.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por esto que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
6. Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló los siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que
restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo
general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación
de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque
la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación
del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a
la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en
términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados
casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta
en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Disposición 20-2022, que declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Ludeña Sanabria y otros, así como la Disposición 2022-209-FSMDI-CA que declara infundado el recurso de elevación de actuados formulado por el actor y confirma la Disposición 20-2022, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, máxime si el actor tiene la condición de agraviado penal al interior de la investigación fiscal en la que se emitieron las disposiciones fiscales cuestionadas.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 759 del tomo III del expediente
[2] Foja 659 del tomo III del expediente
[3] Foja 605 del tomo III del expediente
[4] Foja 611 del tomo III del expediente
[5] Caso 2021-11 / Carpeta Fiscal 2021-11-0
[6] Foja 690 del tomo III del expediente
[7] Foja 700 del tomo III del expediente
[8] Foja 720 del tomo III del expediente
[9] Caso 2021-11 / Carpeta Fiscal 2021-11-0