EXP. N.° 00679-2023-PHC/TC
CAÑETE
NASLY YOJANI MENDOZA MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nasly Yojani Mendoza Muñoz contra la resolución1 de fecha 20 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2021, doña Nasly Yojani Mendoza Muñoz interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los señores Ayala Cuenca, Huertas Mogollón y Anco Gutiérrez, y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Ruiz Cochachín, García Huanca y Sanz Quiroz. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de i) la Sentencia 30-2015, Resolución 11, de fecha 15 de mayo de 20153, en el extremo que la condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de pasta básica de cocaína4; y ii) la sentencia, Resolución 23, de fecha 21 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia5; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

Alega que la sentencia de primera instancia señala que el delito de tráfico ilícito de drogas ha sido cometido por más de tres personas, pero esto no es correcto, pues el mismo órgano jurisdiccional ha absuelto posteriormente a la coinculpada Herlinda Fidela Montes Vicente del citado delito, lo que demuestra que no son de más de tres personas, por lo que no existe agravante. Esta sentencia señala que la droga se encontró en el interior del inmueble y no en la tienda donde ella se encontraba, pues no tenía acceso a dicho interior. Así también afirma que fue condenada, pese a que no existen pruebas directas, solo con pruebas de indicios, señalando “una valoración a las actas de incautación”, omitiendo cómo debe procederse en estos casos, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV”. Respecto a la sentencia de segunda instancia afirma que esta se basa en los fundamentos establecidos en la sentencia de primera instancia y que se hubiese valorado lo señalado en la jurisprudencia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda6, y mediante Resolución 6, de fecha 16 de junio de 20217, declaró su incompetencia para conocer del caso y dispuso la remisión de la demanda a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda9. Manifiesta que la parte demandante no alega de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos, pues en el proceso penal existen medios probatorios que sirvieron de base para condenar a la favorecida y que lo que en realidad persigue es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda10, por considerar que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues no es función de los jueces constitucionales subrogarse a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundado el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia y la entendió como infundada, con similares argumentos.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional11 alegando que el juez penal tiene obligatoriamente que hacer el control del proceso y velar por la legalidad y el respeto de los derechos fundamentales de las partes, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo demás reitera los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la Sentencia 30-2015, Resolución 11, de fecha 15 de mayo de 2015, en el extremo que condenó a doña Nasly Yojani Mendoza Muñoz a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de pasta básica de cocaína12; y ii) la sentencia, Resolución 23, de fecha 21 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal, al debido, proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

  5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  6. Así, la parte demandante al impugnar las resoluciones cuestionadas alude a argumentos tales como que ‘la droga se encontró en el interior del inmueble y no en la tienda donde ella se encontraba, pues no tenía acceso a dicho interior’; ‘que se la condenó pese a que no existen pruebas directas, solo con pruebas de indicios, señalando “una valoración a las actas de incautación”, omitiendo cómo debe procederse en estos casos”, entre otros argumentos análogos.

  7. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  8. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Por otro lado, en la demanda se alude a que la sentencia de primera instancia condenó a la favorecida con el argumento de que el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de pasta de cocaína, fue cometido por más de tres personas. No obstante, el mismo órgano jurisdiccional ha absuelto posteriormente a la coinculpada Herlinda Fidela Montes Vicente del mencionado delito, lo que demuestra que no son de más de tres personas, por lo que no existe la agravante por la que fue condenada.

  10. Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha 15 de mayo de 201513, reza lo siguiente:

Delito de Tráfico Ilícito de Drogas

8.11 (…) que los hechos imputados a los procesados Luis Armando Ayllón Guerrero, Nasly Yohani Mendoza Muñoz, Herlinda Fidelia Montes Vicente (reo contumaz) y Edith Demetria Chuquispuma Guerrase enmarcaban el tipo de tráfico ilícito de drogas -posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, en agravio del Estado, tipificado en el artículo 297 primer párrafo inciso 6 (cometido por tres o más personas) del Código Penal, concordante con el artículo 296 segundo párrafo del mismo cuerpo leyes.

(…)

8.22 “(H)a quedado acreditado también -con prueba indirecta- la responsabilidad penal (…) en el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización (…) Además se determina que al haberse probado que en suceso participaron tres o más personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 primer párrafo inciso 6 del Código Penal, resulta de aplicación dicha agravante (…)

  1. En consecuencia, los argumentos vertidos por la parte demandante para impugnar las resoluciones cuestionadas deben ser rechazados, porque han cumplido con sustentar debidamente lo referido a la aplicación de la agravante del delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, pues como se advierte de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, numerales 1 y 2, junto con la recurrente se condenó a don Luis Ayllón y doña Edith Chuquispuma. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme se establece en los fundamentos 7-10 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 11-13 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 9 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 319.↩︎

  2. F. 71.↩︎

  3. F. 8 del expediente.↩︎

  4. Expediente 0507-2014-85-0801-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 41.↩︎

  6. F. 77.↩︎

  7. F. 255.↩︎

  8. F. 259.↩︎

  9. F. 269.↩︎

  10. F. 280.↩︎

  11. F. 319.↩︎

  12. Expediente 0507-2014-85-0801-JR-PE-01.↩︎

  13. F. 8.↩︎