EXP. N.° 00678-2023-PHC/TC
CAÑETE
MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio Francia Huamaní contra la resolución1 de fecha 13 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2022, don Martín Antonio Francia Huamaní interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Quispe Cama, Mejía Quispe y Delgado Nieto, y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Castañeda Otsú, Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado y Quintanilla Chacón2. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 20183, que lo condenó a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 20195, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

Alega que “la sala suprema omitió realizar una exhaustiva revisión al expediente 0142-2010 (investigación preliminar, instructiva y juicio oral), por ejemplo, omite que en la instructiva se inobservó las normas procesales que establece el Código de Procedimientos Penales, artículo 141 y 142, pues se obligó a los hermanos (…) a declarar (…), pero el juez los hizo declarar y jurar sin presencia fiscal; así mismo, se tomó declaración y juramento a la esposa (…) e hija”, vulnerando con ello la tutela procesal efectiva en su manifestación al derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de lo previamente establecido. No se leyeron las actas de cuestiones de hecho y de pena en el juicio oral y las actas de sesión de juicio oral no cuentan con las firmas de dos vocales; que “la lectura de sentencia condenatoria del beneficiario fue extemporánea”; que no se dio lectura de la sentencia condenatoria en su totalidad; por lo que la Corte Suprema debió declarar la nulidad, pues se incurrió en graves irregularidades y omisiones. Precisa que hay una incongruencia que deja “en indefensión al recurrente, pues el mismo como pudo drogarse por media hora y luego violar a la menor en presencia de los cinco trabajadores y con público en la bodega y en el restaurante al ser el distrito de Cerro Azul un lugar turístico y el restaurante se encuentra a 550 metros de la playa”, por lo que “no existe correlación entre la acusación y el fallo de la ejecutoria suprema en ninguna parte de la acusación fiscal y el dictamen fiscal, señala que el cuarto donde la violó sería en la bodega que funcionaba en dicho inmueble, menos aún la menor (…) en toda su declaración preliminar no señala que el cuarto donde la violó sería en la bodega como señala la ejecutoria suprema”.

Aduce que “no hay concordancia entre lo peticionado con lo resuelto en la Ejecutoria Suprema, es más no hay concordancia con la teoría del hecho, que sustenta en la sentencia condenatoria la Sala Penal Liquidadora”; que “la Sala suprema debió analizar el exterior de la resolución, para poder comprobar si esta es el resultado de un juicio con raciocinio y objetividad, donde el juez ha evidenciado su autonomía e imparcialidad”; que “en el presente caso se condena y se confirma la sentencia con una sentencia caprichosa, con declaraciones referenciales y no presenciales, con declaraciones cuestionadas, con motivaciones incongruentes y declaraciones no sometidas al contradictorio, por lo que el Colegiado y la Corte Suprema estaban impedidos de valorar dichos medios probatorios, como por ejemplo, la declaración referencial de la menor (…)”. Así, “la sala suprema ha hecho suyo un alegato falaz, al citar el informe (…) cuando la misma es un informe de cosa juzgada, pues ya se llevó una investigación ante las instancias correspondientes (…) y mucho menos fue valorado o cuestionada, no se sometió al contradictorio (…) como para que se construya una sentencia condenatoria”.

Respecto a la sentencia de la Sala Penal Liquidadora, refiere que se omitió aplicar diversas normas del Código de Procedimiento Penales y que se omitió suspender la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia, entre otros argumentos análogos. Asimismo, no se dio lectura de las cuestiones de hecho y de pena y que las actas del juicio oral y el acta de lectura de sentencia no llevan las firmas de tres magistrados, del secretario, del abogado defensor y de la fiscal. Indica que la resolución no está motivada pues cómo en un lugar público “se pudo cometer un hecho tan grave y sin que nadie haya escuchado y/o visto alguna anormalidad, máxime si la menor señaló en su declaración preliminar que “cuando su madre salió el acusado se metió al baño por media hora aprox. Notando que estaba diferente como asustado, su voz era seca, estaba duro los ojos como asustado”.

De otro lado, sostiene que la Sala suprema demandada no dio respuesta a dos de los agravios del recurso de nulidad, pues argumentó equívocamente que la papeleta que le impusieron al acusado el 2 de diciembre de 2016 no tenía su nombre, lo cual no es cierto; y que las declaraciones de Felicita Francia Huamani, Olga Miriam Chávez Quispe y Carlos Florencio Francia Huamaní no fueron sometidas al contradictorio.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con Resolución 1 de fecha 25 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Alega que el proceso en el que el favorecido fue condenado se realizó con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva y que en realidad se pretende un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces. Sin embargo, el juez constitucional no es una suprainstancia que revise la responsabilidad penal.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda9, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad y que el cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad penal y a la valoración de pruebas y su suficiencia.

La Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de Cañete, con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos10.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó a don Martín Antonio Francia Huamaní a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad12; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria13; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente al impugnar las resoluciones cuestionadas argumenta que “la sala suprema omitió realizar una exhaustiva revisión al expediente 0142-2010 (investigación preliminar, instructiva y juicio oral), por ejemplo, omite que en la instructiva se inobservó las normas procesales que establece el Código de Procedimientos Penales, artículos 141 y 142, pues se obligó a los hermanos (…) a declarar (…), pero el juez los hizo declarar y jurar sin presencia fiscal; así mismo, se tomó declaración y juramento a la esposa (…) e hija”; que deja “en indefensión al recurrente, pues el mismo cómo pudo drogarse por media hora y luego violar a la menor en presencia de los 5 trabajadores y con público en la bodega y en el restaurante al ser el distrito de Cerro Azul un lugar turístico y el restaurante se encuentra a 550 metros de la playa”; que “la Sala suprema debió analizar el exterior de la resolución, para poder comprobar si esta es el resultado de un juicio con raciocinio y objetividad, donde el juez ha evidenciado su autonomía e imparcialidad”; que “en el presente caso se condena y se confirma la sentencia con una sentencia caprichosa, con declaraciones referenciales y no presenciales, con declaraciones cuestionadas, con motivaciones incongruentes y declaraciones no sometidas al contradictorio, por lo que el Colegiado y la Corte Suprema estaban impedidos de valorar dichos medios probatorios, como, por ejemplo, la declaración referencial de la menor (…)”. Así, “la sala suprema ha hecho suyo un alegato falaz, al citar el informe (…) cuando la misma es un informe de cosa juzgada, pues ya se llevó una investigación ante las instancias correspondientes (…) y mucho menos fue valorado o cuestionada, no se sometió al contradictorio (…) como para que se construya una sentencia condenatoria”.

  5. Asimismo, si bien la parte demandante alega que existe una incongruencia en lo resuelto, lo que habría dejado en estado de indefensión al favorecido, a continuación, refiere hechos que tienen que ver con la revaloración de medios probatorios. Así, señala “cómo pudo drogarse en media hora y luego violar a menor de edad en presencia de 5 trabajadores”. Indica que no se dio lectura en su totalidad de la sentencia, pero en seguida afirma que ésta fue en forma extemporánea. Respecto a las votaciones de las cuestiones de hecho y de la pena, se hace referencia a presuntas irregularidades en etapas procesales precluidas y que no fueron objeto de impugnación en el recurso de nulidad. Respecto a la presunta lectura extemporánea de la sentencia, eso tampoco es un argumento válido, pues, como precisó la Sala superior revisora, sí se encontraba dentro del plazo previsto en el artículo 279 del CPP14.

  6. De lo expuesto, en este caso, en realidad se cuestionan elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)15”.

  8. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes16.

  9. Finalmente, respecto a que no existiría concordancia entre lo peticionado con lo resuelto por la ejecutoria suprema, pues se habría omitido emitir pronunciamiento sobre algunos agravios del recurso de nulidad, este Tribunal aprecia que en el considerando octavo de la ejecutoria suprema17 se desarrolla el tema correspondiente a la papeleta de tránsito. Además, en lo concerniente a las pruebas testimoniales que no habrían sido sometidas al contradictorio, del recurso de nulidad se advierte que solo se hace referencia a la valoración realizada a la declaración de la hermana del recurrente18 en sede policial y ante el Juzgado Mixto de Mala. Sobre el particular, se aprecia que la Sala suprema demandada en el considerando tercero, numeral 3.1, cuarto párrafo19, hace referencia a esta declaración en relación con lo declarado por la menor agraviada. También en el pie de página se consigna lo siguiente:

2 Cabe precisar que este extremo de la narrativa incriminatoria estaría corroborado por lo afirmado por Ana Felicita Francia Huamaní (hermana del recurrente) quien a nivel policial afirmó que el dos de diciembre de dos mil seis, a las ocho horas con treinta minutos, aproximadamente, apareció el acusado Martín Antonio acompañado de sus dos menores hijas y las dejó a su cuidado, luego él se fue a San Vicente a depositar un dinero y regresó a recoger a sus hijas como a la una de la tarde (dato empírico fáctico de carácter externo, ajeno a la voluntad de la menor agraviada incriminante, que coincide con el hecho imputado). Si bien esta declaración fue brindada sin presencia fiscal; sin embargo, fue ratificada ante el juez instructor (foja 78), por lo que tendría las garantías legales necesarias para ser considerada como parte del caudal probatorio, tanto más si dicha manifestación (y la de su hermano Carlos Francia) fue incluida en la acusación fiscal (no como erróneamente ha indicado el recurrente en el agravio 2.1); no obstante, dicha declaración no fue sometida al contradictorio, circunstancia que impide valorarla. (resaltado nuestro).

  1. Por consiguiente, la Sala suprema sí dio respuesta a los agravios referidos a la papeleta de tránsito y a la declaración de su hermana.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamento 5-8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de la prueba es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

  3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

  4. En efecto, se pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial, bajo el argumento de que (i) la Sala Suprema omitió realizar una exhaustiva revisión al expediente 0142-2010 (investigación preliminar, instructiva y juicio oral), (ii) se confirma una sentencia caprichosa, con declaraciones referenciales y no presenciales, con declaraciones cuestionadas, y (iii) la Corte Suprema estaba impedida de valorar la declaración referencial de la menor.

  5. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  6. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamento 5-8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, expido el presente voto singular, pues, a mi modo de ver las cosas, la demanda resulta infundada.

  1. En el presente caso, el demandante interpone demanda de habeas corpus contra: [i] la Sala Penal de Apelaciones en adición a la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare nula la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 [cfr. fojas 25], que le condena a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, así como a pagar a la menor agraviada S/ 2,000.00 soles por concepto de reparación civil; y, [ii] la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 16 de abril de 2019 [cfr. fojas 111], que declara no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria.

  2. En suma, el actor denuncia la conculcación concurrente de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y de su derecho fundamental a la prueba, que, a su vez, incide negativamente en su derecho fundamental a la libertad individual. Y es que, según él, los pronunciamientos judiciales objetados únicamente se basan en la declaración incriminatoria de la agraviada —quien es su hija—, a pesar de que posteriormente se retractó y manifestó que denunció a su progenitor debido a que su madre se lo pidió, tras tomar conocimiento que le fue infiel, al ser instigada por el efectivo policial Pedro Alfredo Carreón Ticona, con quien tuvo una serie de desavenencias. Así mismo, alega que en el momento de la violación se encontraba trabajando, tanto es así que fue conducido a la comisaría debido a que conducía un vehículo que transportaba panetones sin contar con licencia de conducir, tarjeta de propiedad ni seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Empero, pese a ello, y a que la menor agraviada develó el nombre de quien la violó —Germán Mendoza Ramírez—, se le ha condenado.

  3. Pues bien, tal como lo aprecio de autos, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 [cfr. fojas 25] se funda en que la agraviada inicialmente le atribuyó haberla violado 2 veces el 5 de diciembre de 2006. De ahí que, a juicio de la Sala Penal de Apelaciones en adición a la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, más allá de que ella y su madre hubieran llorado al desdecirse de lo primigeniamente declarado, la retractación de la agraviada resulta inverosímil y contradictoria, más aún si el actor tampoco ha acreditado que el efectivo policial Pedro Alfredo Carreón Ticona las hubiera instigado a mentir ni tampoco ha acreditado que hubiera estado repartiendo panetones [cfr. fojas 62]. Así mismo, dicha resolución judicial indica que, en lo que respecta a la incredibilidad subjetiva que:

[…] en el caso materia de examen, se aprecia que la menor no presentó ninguna patología de carácter psicológico o deficiencia en su salud que pueda tornar su declaración en débil o falto de credibilidad, asimismo, no se ha dado cuenta de la presencia de algún móvil espurio, surgida de las relaciones anteriores con el sujeto activo, las que podrían consistir en odio, resentimiento, venganza u otro motivo que se interponga razonablemente para provocar una sindicación tan grave contra ser acusado, pues por el contrario, tanto el acusado como la agraviada han señalado que se llevaban bien, incluso el acusado dice que no puede creer la sindicación si su hija lo quiere mucho, y de otro lado, el argumento que señala la madre de la menor, cuando refiere que por cólera le ha obligado a su hija a sindicar a su padre no tiene consistencia, tal como se ha advertido en al desarrollo de sus declaraciones en los considerandos precedentes, sustento suficiente a consideración de este Colegiado para determinar que no existe causa de incredibilidad, circunstancia que más bien de acuerdo a las reglas de la experiencia, no habría motivo alguno para que la menor agraviada, sindique al ahora acusado de un delito tan grave, con la grave inconsistencia que la agraviada, haya preferido denunciar a su padre dejando de lado al presunto violador […]

  1. Por su parte, la resolución de fecha 16 de abril de 2019 [cfr. fojas 111], confirma la condena, tras desestimar lo siguiente: [i] que su esposa hubiera tenido un ánimo espurio al instruir a su hija en denunciarlo por violación [fundamento 4], [ii] que el efectivo policial Pedro Alfredo Carreón Ticona tuviera animadversión hacia el accionante [cfr. fundamento 5], [iii] que estuvo trabajando repartiendo panetones y que incluso fue multado por no llevar el cinturón de seguridad y no contar con permiso de conducir, tarjeta de propiedad ni seguro obligatorio de accidentes de tránsito [cfr. fundamento 7]; y, [iv] que el retracto de la agraviada no invalida lo inicialmente declarado, pues la agraviada, la madre de esta y el demandante continuaron viviendo juntos,

[…] lo que prueba el contacto del acusado con lo víctima, circunstancia que permite inferir que fue manipulada o influenciada para cambiar su inicial incriminación y mantener su versión exculpatoria durante el transcurso de la investigación. Ello explica por qué el acusado afirmó que tenía dos abogados: uno de la familia y otro que llevaba su caso, ambos coadyuvando a su defensa. Inclusive la madre de la agraviada (en representación de ello) se había constituido en parte civil a efectos de contribuir o favor de la defensa del acusado presentando pruebas ante el juzgado [cfr. fundamento 9]

  1. Así las cosas, considero que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, las resoluciones cuestionadas cumplen con justificar, de un modo más que suficiente, las razones en las que se basan, tras valorar, en conjunto, todos los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, por lo que desestimaron las alegaciones que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, formuló.

  2. De modo que, si es el actor violó a la agraviada —como lo ha determinado la judicatura penal ordinaria, tras no dar crédito a la retractación de la agraviada—; o no la violó —como lo sostiene el demandante, quien entiende que la retractación es suficiente para ser absuelto—; esa es una discusión de naturaleza penal ordinaria —y no iusfundamental—. Y ello es así, porque la aplicación del Código Penal y del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 a un caso en concreto corresponden, en forma exclusiva y excluyente, a la judicatura penal ordinaria. Por ello, si la retractación de la agraviada es suficiente para absolverlo —o no lo es—, ese alegato no puede ser evaluado por el Tribunal Constitucional, pues, en virtud del principio de corrección funcional, no le compete inmiscuirse en la revisión del mérito de lo resuelto por la judicatura penal ordinaria ni, menos aún, subrogarla en el conocimiento de los hechos del caso.

Por todas estas razones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 529.↩︎

  2. F. 149.↩︎

  3. F. 26 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 00142-2010.↩︎

  5. F. 111 del expediente.↩︎

  6. R.N. 1112-2018/Cañete.↩︎

  7. F. 169.↩︎

  8. F. 179.↩︎

  9. F. 424.↩︎

  10. F. 529.↩︎

  11. F. 543.↩︎

  12. Expediente 00142-2010.↩︎

  13. R.N. 1112-2018/Cañete.↩︎

  14. F. 536.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎

  17. F. 383.↩︎

  18. F. 68 del expediente.↩︎

  19. F. 118 del expediente.↩︎