Sala Primera. Sentencia 1125/2024
EXP. N.° 00676-2023-HC/TC
CUSCO
PAULINA CCORI PAUCCARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Ccori Pauccara contra la resolución1 de fecha 13 de enero de 2023, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2022, doña Paulina Ccori Pauccara interpone demanda de habeas corpus2 contra doña No[e]mí Dina Ccahuna Durán; don Clemente [Alfonso] Cabrera Huamaní, efectivo policial de la Oficina de la Sección de Violencia Familiar de la Comisaría PNP de Espinar; y contra don Julio Néstor Núñez Zeballos y doña Carmen Rosa Salas Achircana, fiscales de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la investigación fiscal imparcial, a la libertad de la prueba y a la igualdad de armas.

Solicita que se disponga el cese de las amenazas, molestias, incomodidades o perturbaciones efectuadas por los demandados y que se exhorte a los funcionarios demandados a no direccionar ni asesorar a doña Noemí Dina Ccahuna Durán hasta que concluya la investigación y el proceso penal3. Asimismo, solicita que se dispongan las medidas de protección a fin de que se evite que los actos arbitrarios vuelvan a ocurrir.

Refiere que doña Noemí Dina Ccahuna Durán tiene la condición de denunciada por el delito de parricidio en agravio del hermano de la actora, quien con la ayuda de los fiscales demandados logró archivar dicha denuncia y se opone a la ampliación de la denuncia, la exhumación del cadáver y a la averiguación de la verdad. Afirma que la fiscal Salas Achircana asesoró a Ccahuna Durán para que formule una denuncia calumniosa en su contra, lo cual trajo consigo que se allanase su domicilio, sea arrestada policialmente y se efectúe su detención arbitraria. Señala que el fiscal Núñez Zeballos dispuso su detención y su libertad, pese a no contar con función coercitiva.

Alega que el efectivo policial Cabrera Huamaní, sin mandato judicial y a sola petición de la fiscal Salas Achircana, dispuso que el efectivo policial César Vera Quispe, con el apoyo de los señores Callasi Condori, Bustamante Cárdenas y Umasi Huisa, personal de serenazgo de la localidad, aproximadamente a las 4:00 p. m. del 4 de noviembre de 2022, allanen su domicilio, la aprendan con violencia y la conduzcan a la comisaría a fin de detenerla por 24 horas.

Asevera que la policía rompió la aldaba de la puerta de su vivienda, ingresó con el personal del serenazgo, la cogieron de los pies y brazos, la sacaron y luego la subieron a la caseta posterior de la camioneta en la que vinieron, circunstancia en la que vio a la supuesta agraviada Ccahuna Durán sentada en la caseta del conductor. Indica que contra la fiscal Salas Achircana existe una solicitud inhibitoria que no ha recibido respuesta y que los fiscales demandados dispusieron que el fiscal competente para conocer la denuncia calumniosa efectuada en su contra no sea informado del caso. Precisa que ha cumplido la detención arbitraria y abusiva dispuesta por la policía y los fiscales demandados hasta las 6:00 p. m. del [5] de noviembre de 2022, sin que hasta la fecha se le haya notificado la papeleta de detención.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, mediante la Resolución 14, de fecha 14 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal demandado, don Julio Néstor Núñez Zeballos presta su declaración ante el juez del habeas corpus5. Señala que no ha dispuesto detención alguna contra la demandante, pues una detención se da en caso de flagrancia o en mérito a una resolución judicial motivada.

Afirma que la actora se encuentra inmersa en el delito de desobediencia a la autoridad –haber incumplido las reglas de conducta judicialmente impuestas– acontecido el 4 de noviembre de 2022 y que el 5 de noviembre de 2022 su carpeta fiscal le fue derivada por ser el fiscal de turno, escenario en el que dispuso que se le tome su declaración y se le otorgue su libertad. Indica que la denuncia efectuada contra la actora fue comunicada y está a cargo del fiscal Gerber [Quispe Machicado]. Asevera que son falsas las afirmaciones efectuadas por la demandante, que los fiscales no tienen facultad para firmar las papeletas de detención, y que la demanda fue dirigida en su contra por influencia del abogado (que la suscribe), quien efectúa términos vejatorios y pese a saber que un fiscal no dispone la detención de una persona.

De otro lado, la fiscal demandada, doña Carmen Rosa Salas Achircana, prestó su declaración ante el juez del habeas corpus6. Señaló que el 4 y 5 de noviembre de 2022 no dispuso diligencia alguna de investigación contra la demandante, pues no es fiscal competente en el caso sobre violencia familiar ni ha estado de turno en dicha fiscalía, pues el fiscal a cargo es don Gerber Quispe Machicado.

Afirma que el 4 de noviembre de 2022 la demandada Noemí Dina Ccahuna Durán se apersonó a la fiscalía que despacha a fin de solicitar los oficios de levantamiento de órdenes de captura respecto de su vehículo inmerso en un proceso sobre sustracción, contexto en el que bajo una crisis nerviosa le indicó que había sido amenazada por la demandante y su abogado Emilio Vera Chinchero y que había ido a la comisaría a interponer su denuncia. Refiere que entregó a Ccahuna Durán los oficios solicitados y que desconoce sobre la interposición de dicha denuncia. Cabe advertir que en dicha diligencia el juez del habeas corpus llamó a atención al abogado de la demandante, don Emilio Vera Chinchero, a fin de que se exprese como profesional.

Por otra parte, el juez del habeas corpus recabó la declaración de la demandada Noemí Dina Ccahuna Durán7. Indicó que el 4 de noviembre de 2022 se acercó al local de la fiscalía a recabar el oficio sobre hurto (de vehículo); que en la misma fecha interpuso una denuncia sobre violencia familiar contra doña Paulina Ccori Pauccara, quien es su cuñada y hermana de su occiso esposo; y que el abogado Emilio Vera Chinchero la agredió físicamente, la amenazó e incitó a su cuñada, pero la denuncia en su contra no la aceptaron.

Afirma que cuenta con medidas de protección, pues doña Paulina Ccori Pauccara la amenaza e insulta en la calle y en presencia de sus hijas. Refiere que el motivo de los problemas está relacionado con la sucesión intestada y desheredación que el abogado Emilio Vera Chinchero ha presentado en su contra.

El efectivo policial Clemente Alfonso Cabrera Huamaní presta su declaración ante el juez del habeas corpus8. Precisa que labora en la sección PNP de investigación criminal de la Comisaría de Espinar. Menciona que doña Noemí Dina Ccahuna Durán interpuso su denuncia a las 4.00 p. m. del 4 de noviembre de 2022 y que a las 7:55 p. m. y con Oficio 0456 se puso a disposición de su despacho la denuncia por desobediencia y resistencia a la autoridad respecto del incumplimiento de medidas de protección efectuada por doña Paulina Ccori Pauccara, quien estaba en calidad de detenida. Asevera que desconoce quién dispuso su detención, ya que la denuncia inicial se hizo en la oficina PNP de violencia familiar.

Manifiesta que hay un auto sobre medidas de protección9, [Resolución 2], de fecha 3 de febrero de 2021, en cuyo punto cuarto dispone que la PNP y sus dependencias brinden atención prioritaria y protección inmediata a la víctima a sola petición verbal y presentación de dicha resolución. Indica que para su cumplimiento procede la detención e inclusive el allanamiento del domicilio. Refiere que en el proceso de violencia familiar o desobediencia a la autoridad no ha intervenido la fiscal Carmen Rosa Salas Achircana y que en momento alguno se ha comunicado con ella, para lo cual pone a disposición del juzgado su teléfono celular. Añade que el abogado Vera Chinchero lo involucra e injuria de manera dolosa sin tener conocimiento de los actuados de la sección criminal.

Finalmente, el juez del habeas corpus recabó la declaración de la demandante Paulina Ccori Pauccara10. Manifiesta que ningún funcionario de la comisaría le indicó el motivo por el cual la llevaban, pues solo entraron de improviso a su casa y la arrastraron. Expresó que las personas que entraron a su casa llegaron en un vehículo del serenazgo y estaban con uniforme de policía y otros de serenazgo. Afirma que cuando estuvo detenida, el 4 de noviembre de 2022, el policía Clemente Cabrera estaba presente y hablaba con una mujer, le preguntaba si la fiscal Carmen Salas y el fiscal Julio Núñez la habían mandado. Cabe advertir que inicialmente se programó la declaración de la demandante Paulina Ccori Pauccara, pero dicha diligencia se pospuso debido a que su abogado Vera Chinchero indicó que es quechuahablante, por lo que posteriormente se recabó la presente declaración con una intérprete judicial.

Por otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada11. Señala que la fiscalía no decide la detención de una persona, pues dicha labor le corresponde al personal policial, en tanto que, si la detención es puesta en conocimiento del fiscal, este procede a realizar las diligencias urgentes dentro del plazo de la detención. Afirma que, en el caso, el despacho fiscal dispuso las diligencias para esclarecer los hechos y procedió a emitir la orden de libertad a las 16:35 p. m. del 5 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta correspondiente. Agrega que la demandante fue detenida en flagrancia delictiva, por lo que su derecho a la libertad fue legalmente restringido y no de manera arbitraria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, mediante sentencia12, Resolución 04-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda. Estimó que no existe indicio razonable de que los fiscales demandados hayan direccionado o asesorado a fin de que la demandada Noemí Dina Ccahuna Durán interponga su denuncia el 4 de noviembre de 2022. Precisó que el habeas corpus fue interpuesto diez días después de los hechos y que la actora fue liberada el 5 de noviembre de 2022, por lo que incluso se presenta la sustracción de la materia.

Afirmó que en el caso no se ha acompañado medio de prueba alguno sobre la amenaza o vulneración de los derechos invocados, que tampoco existen indicios de que la demandada Noemí Dina Ccahuna Durán haya influido en los fiscales demandados a efectos de que se archive la investigación por el delito de homicidio tramitado en la Carpeta Fiscal 167-2021-0. Indicó que en la demanda se vincula a la demandada Noemí Dina Ccahuna Durán con el efectivo policial Clemente Cabrera Huamaní, pese a que de los actuados no se advierte que dicho policía haya intervenido en la detención de la demandante, la haya conducido a la comisaría y menos vulnerado sus derechos.

La Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la resolución apelada por similares fundamentos y la integra a fin de tener como demandados a don Gerber Quispe Machicado, fiscal provincial especializado en delitos de violencia [familiar] de la provincia de Espinar; al efectivo policial César Vera Quispe; y a Callasi Condori, Bustamante Cárdenas y Umasi Huisa, personal del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Espinar. Precisa que la detención de la actora se dio bajo los parámetros de legalidad respecto de una denuncia de agresión psicológica presentada por doña Noemí Dina Ccahuna Durán.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de las amenazas, molestias, incomodidades o perturbaciones efectuadas por los demandados contra doña Paulina Ccori Pauccara, y que se exhorte a los funcionarios demandados a no direccionar ni asesorar a doña Noemí Dina Ccahuna Durán hasta que concluya la investigación y el proceso penal13. Asimismo, se solicita que se disponga medidas de protección a fin de que se evite que los actos arbitrarios vuelvan a ocurrir.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

  3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, de su larga y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales14.

  4. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado, en su jurisprudencia, que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos15.

  5. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

  1. De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda16.

  2. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado17.

  3. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal18.

  4. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional19.

  5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal e integridad personal de doña Paulina Ccori Pauccara por parte de los efectivos policiales Clemente Alfonso Cabrera Huamaní y César Vera Quispe, así como por parte de Callasi Condori, Bustamante Cárdenas y Umasi Huisa, personal del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Espinar, con su alegada detención policial arbitraria efectuada el 4 de noviembre de 2022 a las 4:00 p. m. y el posterior traslado de la detenida a la Comisaría PNP de Espinar.

  6. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus, esto es, el 14 de noviembre de 2022, conforme se aprecia del sello de recepción del escrito de la demanda constitucional20. En efecto, de foja 66 de autos se aprecia la orden de libertad de la demandante Paulina Ccori Pauccara suscrita el 5 de noviembre de 2022 a las 4:35 p. m.; es decir, a la fecha de la demanda la actora ya no estaba bajo la sujeción policial cuestionada, contexto del que se tiene que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  7. De otro lado, se aprecia que la demanda está dirigida contra doña Noemí Dina Ccahuna y solicita que se disponga el cese de las amenazas, molestias, incomodidades o perturbaciones efectuadas por los demandados. Sin embargo, los hechos descritos en la demanda no guardan relación con un agravio concreto y actual del derecho a la libertad personal. Asimismo, el pedido de que se exhorte al policía y los fiscales demandados a efectos de que no direccionen ni asesoren a Ccahuna Durán hasta que concluya la investigación y el proceso penal (Carpeta Fiscal 167-2021-0) no manifiesta conexidad alguna con la restricción del derecho a la libertad personal de la demandante Paulina Ccori Pauccara.

  8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el fundamento precedente deben ser declarados improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Finalmente, se advierte que la demanda cuestiona la intervención de los fiscales demandados en la tramitación de la investigación recaída en la Carpeta Fiscal 167-2021-021, sobre el delito de homicidio simple en agravio del hermano de la actora.

  10. Se tiene que el Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  11. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  12. Cabe señalar, que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló los siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que la tramitación de la investigación fiscal en la Carpeta Fiscal 167-2021-0 por parte de los fiscales demandados, así como la eventual participación del fiscal Gerber Quispe Machicado en el caso de violencia familiar seguida contra la demandante, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 el Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ─al llevar a cabo la investigación del delito─ puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33, inciso 1, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  6. En el presente caso, en relación a la presunta vulneración de los derechos a la libertad de prueba, igualdad, debido proceso y tutela jurisdiccional en la investigación fiscal recaída en la Carpeta 167-2021-0, la recurrente no ha adjuntado medios de prueba que acrediten las alegaciones manifestadas. Asimismo, tampoco se ha acreditado que la señora Nohemí Ccahuana haya influido para que los fiscales emplazados archiven la investigación recaída en la referida Carpeta fiscal. En ese sentido, en la medida que no se ha señalado ningún acto concreto por parte de la recurrente que constituya una vulneración a los derechos invocados– y mucho menos se ha acreditado mediante medios probatorios –, la demanda deviene en improcedente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 321 del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente↩︎

  3. Carpeta Fiscal 167-2021-0↩︎

  4. Foja 75 del tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 142 del tomo I del expediente↩︎

  6. Foja 146 del tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 150 del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 153 del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 136 del tomo I del expediente↩︎

  10. Foja 156 del tomo I del expediente↩︎

  11. Foja 270 del tomo I del expediente↩︎

  12. Foja 175 del tomo I del expediente↩︎

  13. Carpeta Fiscal 167-2021-0↩︎

  14. Cfr. resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎

  15. Cfr. resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎

  16. Cfr. resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  17. Cfr. resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎

  18. Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.↩︎

  19. Expediente 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎

  20. Foja 1 del tomo I del expediente↩︎

  21. Foja 12 y 44 del tomo I del expediente.↩︎