Sala Segunda. Sentencia 0295/2024

 

EXP. N.° 00675-2023-PHC/TC

CAÑETE

JOSEFINA CCOILLO ILLANES 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Ccoillo Illanes contra la Resolución 15, de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2022, doña Josefina Ccoillo Illanes interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Albert Einstein Pinedo Muñoz, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete; don José Saravia Cosnilla, S1PNP; don José Fernando Aquije Francia, presidente de la Comunidad Campesina de Cerro Azul; y contra los que resulten responsables. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la propiedad y la herencia.

 

La recurrente refiere que don José Fernando Aquije Francia, presidente de la Comunidad Campesina de Cerro Azul, presentó una denuncia en su contra por el delito de usurpación. Dicha denuncia dio mérito a que el fiscal demandado le inicie una investigación preliminar[3], pese a que no se acreditó la preexistencia del bien ni su valor. Refiere que tomó conocimiento de la citada investigación preliminar de manera circunstancial, pues la primera citación policial fue entregada en lugar distinto a su domicilio y que, posteriormente, al ubicarla en la Parcela 69 dentro de la Comunidad Campesina de Cerro Azul, se le entregó la referida citación, hecho que hace evidente que se han realizado actos de seguimientos y reglajes en su contra. Añade que no firmó la citación porque no estaba dirigida a su domicilio real.

 

Sostiene que la denuncia en su contra es irregular y que lo que se pretende es privarla de su libertad; que el efectivo policial demandado vulnera la presunción de inocencia que le asiste, ya que en la citación se consignó que se la cita para esclarecer la denuncia por denuncia de usurpación en agravio de don José Fernando Aquije Francia, pese a que nunca se le notificó la disposición que dio inicio a la investigación preliminar.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022[4], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona a la instancia y contesta la demanda[5] solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que la facultad otorgada a los representantes del Ministerio Público es postuladora; que la recurrente ha omitido sustentar de qué manera la supuesta vulneración del debido proceso que engloba el derecho de defensa amenaza o incide negativamente en la libertad individual de los favorecidos, máxime si la supuesta vulneración a los derechos invocados en la demanda se basa en el cuestionamiento a una investigación iniciada por el representante del Ministerio Público, en la cual la favorecida tiene la condición de investigada.

 

El 19 de julio de 2022[6], se realizó la Audiencia (virtual) de Habeas Corpus, en la que participaron la recurrente, su abogado y los demandados.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 28 de noviembre de 2022[7], declaró infundada la demanda, por considerar que por Disposición 04-2022, de fecha 25 de julio de 2022, se declaró consentida la Disposición 3, de fecha 14 de junio de 2022, que resolvió no continuar la investigación preparatoria contra la recurrente; no ha lugar a remitir copias certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno de Cañete por denuncia calumniosa y dejó a salvo su derecho. El Juzgado argumenta que el demandado José Saravia, como efectivo policial, estaba supeditado a lo dispuesto por el Ministerio Público, por lo que no actuó en forma arbitraria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, con el argumento de que el fiscal demandado dentro de sus atribuciones emitió las disposiciones en la investigación preliminar iniciada contra la recurrente, en la que finalmente se ordenó su archivo; y que la notificación de la citación policial que hiciera don José Saravia y la supuesta vigilancia que se denuncia no comportan una acción arbitraria que incida en su libertad o en los derechos conexos, pues el efectivo policial actuó conforme a lo ordenado por el fiscal. Respecto al demandado José Fernando Aquije Francia, estima que no se puede utilizar este proceso para establecer responsabilidades, porque tal asunto corresponde a la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        De los fundamentos de la demanda este Tribunal aprecia que lo que se pretende es que se declare la nulidad de la investigación preliminar iniciada contra doña Josefina Ccoillo Illanes por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, usurpación, en agravio de don José Fernando Aquije Francia[8].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la propiedad y la herencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.        Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, dejó claro que

 

(…) la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

 

7.        En consecuencia, el inicio de la investigación preliminar contra la recurrente no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal, máxime si a la fecha la citada investigación ha sido archivada conforme se aprecia de la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de junio de 2022[9], mediante la cual se decidió que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra doña Josefina Ccoillo Illanes por el delito contra el patrimonio, usurpación en agravio de don José Fernando Aquije Francia. Y es que mediante Disposición 04-2022, de fecha 25 de julio del 2022[10], se declaró consentida la Disposición 3.

 

8.        Respecto al cuestionamiento contra don José Fernando Aquije Francia por presentar la denuncia contra la recurrente, es menester precisar que el ejercicio del derecho de acción que le asiste al demandado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de doña Josefina Ccoillo Illanes. De igual manera, la citación policial realizada por don José Saravia Cosnilla S1PNP, en cumplimiento de sus funciones, no agravia la libertad de la recurrente.

 

9.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 357 del expediente.

[2] F. 35 del expediente.

[3] Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2129-0.

[4] F. 65 del expediente.

[5] F. 162 y 197 del expediente.

[6] F. 222 del expediente.

[7] F. 312 del expediente.

[8] Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2129-0.

[9] F. 244 del expediente.

[10] F. 251 del expediente.