Sala Segunda. Sentencia 0295/2024
EXP. N.° 00675-2023-PHC/TC
CAÑETE
JOSEFINA
CCOILLO ILLANES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Josefina Ccoillo Illanes contra la Resolución
15, de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2022, doña Josefina Ccoillo Illanes interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Albert Einstein
Pinedo Muñoz, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Cañete; don José Saravia Cosnilla,
S1PNP; don José Fernando Aquije Francia, presidente de la Comunidad Campesina
de Cerro Azul; y contra los que resulten responsables. Se denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la propiedad y la herencia.
La
recurrente refiere que don José Fernando Aquije Francia, presidente de la
Comunidad Campesina de Cerro Azul, presentó una denuncia en su contra por el
delito de usurpación. Dicha denuncia dio mérito a que el fiscal demandado le
inicie una investigación preliminar[3],
pese a que no se acreditó la preexistencia del bien ni su valor. Refiere que tomó
conocimiento de la citada investigación preliminar de manera circunstancial,
pues la primera citación policial fue entregada en lugar distinto a su
domicilio y que, posteriormente, al ubicarla en la Parcela 69 dentro de la Comunidad
Campesina de Cerro Azul, se le entregó la referida citación, hecho que hace
evidente que se han realizado actos de seguimientos y reglajes en su contra.
Añade que no firmó la citación porque no estaba dirigida a su domicilio real.
Sostiene que la denuncia
en su contra es irregular y que lo que se pretende es privarla de su libertad;
que el efectivo policial demandado vulnera la presunción de inocencia que le
asiste, ya que en la citación se consignó que se la cita para esclarecer la
denuncia por denuncia de usurpación en agravio de don José
Fernando Aquije Francia, pese a que nunca se le notificó la disposición que dio
inicio a la investigación preliminar.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022[4], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona a la instancia y contesta la demanda[5] solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que la facultad otorgada a los representantes del Ministerio Público es postuladora; que la recurrente ha omitido sustentar de qué manera la supuesta vulneración del debido proceso que engloba el derecho de defensa amenaza o incide negativamente en la libertad individual de los favorecidos, máxime si la supuesta vulneración a los derechos invocados en la demanda se basa en el cuestionamiento a una investigación iniciada por el representante del Ministerio Público, en la cual la favorecida tiene la condición de investigada.
El 19 de julio de 2022[6], se realizó la Audiencia (virtual) de Habeas Corpus, en la que participaron la recurrente, su abogado y los demandados.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 28 de noviembre de 2022[7], declaró infundada la demanda, por considerar que por Disposición 04-2022, de fecha 25 de julio de 2022, se declaró consentida la Disposición 3, de fecha 14 de junio de 2022, que resolvió no continuar la investigación preparatoria contra la recurrente; no ha lugar a remitir copias certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno de Cañete por denuncia calumniosa y dejó a salvo su derecho. El Juzgado argumenta que el demandado José Saravia, como efectivo policial, estaba supeditado a lo dispuesto por el Ministerio Público, por lo que no actuó en forma arbitraria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, con el argumento de que el fiscal demandado dentro de sus atribuciones emitió las disposiciones en la investigación preliminar iniciada contra la recurrente, en la que finalmente se ordenó su archivo; y que la notificación de la citación policial que hiciera don José Saravia y la supuesta vigilancia que se denuncia no comportan una acción arbitraria que incida en su libertad o en los derechos conexos, pues el efectivo policial actuó conforme a lo ordenado por el fiscal. Respecto al demandado José Fernando Aquije Francia, estima que no se puede utilizar este proceso para establecer responsabilidades, porque tal asunto corresponde a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
De los fundamentos de la demanda este
Tribunal aprecia que lo que se pretende es que se declare la nulidad de la
investigación preliminar iniciada contra doña Josefina Ccoillo
Illanes por la presunta comisión
del delito contra el patrimonio, usurpación, en agravio de don José Fernando
Aquije Francia[8].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la propiedad y la herencia.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la
libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no
decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5.
Asimismo, este
Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado
que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar
la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo
es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o
limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio
Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva.
6.
Al respecto, este Tribunal, en la sentencia
recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, dejó claro que
(…)
la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es
típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público
no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal,
no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los
fiscales a través del proceso de habeas
corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de
los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem,
etc. Ello es así porque la procedencia del habeas
corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible
que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control
de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.
7.
En consecuencia, el
inicio de la investigación preliminar contra la recurrente no tiene incidencia
negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal, máxime si a
la fecha la citada investigación ha sido archivada conforme se aprecia de la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de junio de
2022[9], mediante la cual se decidió que no procede
formalizar y continuar la investigación preparatoria contra doña Josefina Ccoillo Illanes por el delito contra el patrimonio,
usurpación en agravio de don José Fernando Aquije Francia. Y es que mediante
Disposición 04-2022, de fecha 25 de julio del 2022[10], se declaró consentida la Disposición 3.
8.
Respecto al cuestionamiento contra don José
Fernando Aquije Francia por presentar la denuncia contra la recurrente, es
menester precisar que el ejercicio del derecho de acción que le asiste al
demandado no tiene incidencia negativa, directa
y concreta en el derecho a la libertad personal de doña Josefina Ccoillo Illanes. De
igual manera, la citación policial realizada por don José Saravia Cosnilla S1PNP, en cumplimiento de sus funciones, no
agravia la libertad de la recurrente.
9.
Por
consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 357 del expediente.
[2] F. 35 del expediente.
[3] Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2129-0.
[4] F. 65 del expediente.
[5] F. 162 y 197 del
expediente.
[6] F. 222 del
expediente.
[7] F. 312 del
expediente.
[8] Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2129-0.
[9] F. 244 del
expediente.
[10] F. 251 del
expediente.